Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO
SENTENCIA: 00452/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2020 0001519
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2021
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 400/2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A:RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 452/2021
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 163/2021, formalizado por el Letrado D. Rafael Velasco Rodríguz, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia número 249/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 400/2020, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Darío presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 249/2020, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante, D. D. Darío, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1971, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual era la de vigilante de seguridad.
2º.-Por sentencia de este juzgado de 20 de enero de 2016 se desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta y, subsidiariamente, de total. La sentencia fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de junio de 2016 que declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de vigilante de seguridad en atención al siguiente cuadro clínico residual:
- Trastorno ansioso depresivo. Atendido por primera vez en centro de salud mental en septiembre de 2010 por alteraciones emocionales en relación a estresantes familiares. Tratamiento con Venlafaxina 150R comp (1-0-0) y Lorazepam 5 comp (0-0-1) y Mirtazapina 30 (0-0-1) y Distraneurine 192 Mg 30 (1-0-0)
- Cervicalgia postraumática.
- Parestesias en manos. En electromiografía se aprecia compromiso leve del nervio cubital y mediano izquierdos.
3º.-Instó el actor una expediente para que se declarara un mayor grado de incapacidad temporal, recayendo resolución denegatoria en vía administrativa. Tras presentar demanda, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos 550/18 que desestimó la pretensión del actor, en atención al siguiente cuadro clínico residual:
Diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo crónico. Cervicalgia postraumática. Parestesias en manos.
La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de julio de 2019.
4º.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 17 de enero de 2020, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 5 de febrero de 2020, denegó al actor la agravación pretendida.
5º.-El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 13 de marzo de 2020, cuya resolución recayó el 21 de mayo de 2020, desestimándola.
6º.-La base reguladora de la prestación asciende a 995,92 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al 17 de enero de 2020.
7º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Trastorno ansioso depresivo. Atendido por primera vez en centro de salud mental en septiembre de 2010 por alteraciones emocionales en relación a estresantes familiares. Tratamiento con Distraneurine Caps. (0-0-1), Elontril 300 comp (1-0-0) Lorazepam comp (1/2-0-1) Quetiapina 100 comp.(0- 0-1).
- Parestesias en manos. En electromiografía se aprecia compromiso leve del nervio cubital y mediano izquierdos.
- Enfermedad de Crhon ileal y duodenal en tratamiento con Humira. Refiere dolor abdominal y articular con exploración inespecífica.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Darío, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente en grado de total.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2021.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Ante la sentencia que desestima la demanda de incapacidad permanente absoluta por agravación, el demandante formula recurso de suplicación para insistir en la pretensión. Plantea dos motivos de recurso al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS.
En el primer motivo de recurso cuestiona la corrección fáctica de la sentencia en la medida en que considera incompleta la descripción del cuadro clínico actual recogida en el hecho probado séptimo. La sentencia se refiere a un trabajador nacido en el año 1971, en incapacidad permanente total desde el año 2016 para la profesión de vigilante de seguridad, por trastorno ansioso depresivo, cervicalgia postraumática, parestesias en manos, leve compromiso del nervio cubital y mediano izquierdos. Tramitado expediente posterior de revisión por agravación, la sentencia de 9/7/2019 dictada en recurso de suplicación desestimó la pretensión, y para ello tuvo en cuenta un cuadro de trastorno ansioso depresivo crónico, cervicalgia postraumática y parestesias en manos. En el año 2020 un nuevo expediente administrativo de revisión concluye en desestimación y la sentencia posterior (la ahora recurrida) la confirma tras declarar probado en el hecho probado 7º que el trabajador presenta trastorno ansioso depresivo, recibió la primera asistencia en el año 2010 por alteraciones emocionales relacionadas con estresantes familiares y sigue tratamiento con Distraneurine (1 cp), Elontril 300 (1 cp), Lorazepam (1.5 CP) y Quetiapina 100 (1 CP); parestesias en manos, leve compromiso de nervios cubital y mediano izquierdos; enfermedad de Cronh ileal y duodenal, tratada con Humira, refiere dolor abdominal y articular y la exploración resulta inespecífica.
El argumento desestimatorio de la sentencia tiene que ver con una situación similar a la que se tuvo en cuenta en el procedimiento anterior de revisión por agravación, con un añadido de enfermedad de Cronh que, pese a las referencias del trabajador a dolor abdominal y repercusiones articulares, en la exploración no quedó demostrada con tales efectos.
La parte recurrente quiere añadir en el ordinal 7º que el cuadro clínico actual del trabajador incluye: 1) Cervicalgia postraumática y polialgias.El soporte probatorio lo identifica con los documentos 2 a 6 de los aportados con la demanda, el documento 11 del mismo bloque documental, el informe médico de síntesis y el informe médico del Dr. Raimundo. 2) Trastorno ansioso depresivo crónico, con conductas de evitación y trastorno de la personalidad.Encuentra el soporte en los documentos 22 y 11 de los aportados con la demanda, el informe del Dr. Raimundo, el informe médico de síntesis y un informe de la Dra. Carolina. 3) Por la enfermedad de Cronh presenta cansancio constante y clínica digestiva con dolor abdominal difuso, nauseas, deposiciones blandas con moco sin sangre en número variable según el día e incontinencia parcial con necesidad de absorbente, que contribuye a la agravación del cuadro psiquiátrico, el tratamiento le desencadena poliartralgias de predominio en codos y rodillas que dificultan el descanso nocturno.Como soporte probatorio señala el informe del Dr. Raimundo, el informe médico de síntesis y un informe emitido en el servicio de medicina digestiva del Hospital de Cabueñes el 7/11/2019. 4) Anemia microcítica hipocrónica,con soporte en el documento nº 26 de los que acompañan la demanda y en el informe del Dr. Raimundo.
El primer párrafo del Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida dice así ' los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre la que se encuentra el expediente administrativo y los informes médicos aportados por la parte actora, así como el informe pericial aportado a los autos de D. Raimundo'.Ello se traduce en que cuanto quiere la parte que examine la Sala ya ha sido objeto de valoración por parte del Magistrado de instancia.
El informe pericial al que se refiere la sentencia no tiene naturaleza de prueba pericial sino de mero informe médico, pues no consta declaración de perito y ratificación en juicio. Por consiguiente, todo el soporte probatorio ofrecido en el recurso para la revisión del hecho probado 7º es prueba documental.
El articulo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
El motivo planteado no cumple con las exigencias que imponen la LRJS y la jurisprudencia.
En la confección del hecho probado 7º la sentencia no incluye en el cuadro clínico actual la 'cervicalgia postraumática' ni menciona las 'polialgias'. La primera es dolencia que figura en el cuadro clínico apreciado en su día para reconocer la IPT y en el cuadro que consideró la sentencia dictada el 9/7/2019 al resolver el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia en el procedimiento 550/2018 del JS nº 2 de Gijón, aquella que denegó el reconocimiento de IPA. Cuando la sentencia que ahora se recurre dice en el FD 4º ' Así las cosas las limitaciones funcionales del actor son prácticamente las mismas que las que fueron ya examinadas por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón y por la Sala de lo Social del TSJPA'admite la coincidencia parcial (que no plena) de diagnósticos entre los que ahora quedan probados y los de ese antecedente inmediato. Que la sentencia no contemple ahora la cervicalgia postraumática no significa que incurra en error, pues no basta que haya sido una manifestación clínica presente en anteriores expedientes de invalidez. A diferencia de lo que es habitual en patologías de carácter degenerativo, el simple origen traumático del dolor puede explicar por sí solo que no persista en el tiempo. La recurrente desconsidera esa realidad cuando pretende incorporar al acervo de dolencias la cervicalgia postraumática en base a revisar el hecho probado 7º a partir de los documentos 2 a 6 de los que aportó junto con la demanda, pues son antecedentes de procedimientos judiciales sobre declaración de incapacidad permanente total y desestimación de la pretensión de IPA en el contexto de un proceso de incapacidad temporal seguido de expediente de invalidez en relación con el desempeño del trabajo de Peón de lagar. Solo el documento 11 reseñado resulta actual, pero se trata de la resolución del INSS de fecha 21/5/2020 que da respuesta a la reclamación previa por denegación de la agravación, que es el antecedente administrativo a la vía judicial que desembocó en este recurso; no es documento con valor probatorio para demostrar error en la sentencia de instancia por no consignar una cervicalgia postraumática y las polialgias entre los menoscabos actuales. Pero en el recurso la parte ofrece más apoyo para el añadido, se trata del informe médico de síntesis, el dictamen propuesta del EVI de 17/1/2020 y del informe del Dr. Raimundo de fecha 15/7/2020. El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) tiene como presupuesto la situación de IT de 21/9/2019 en un trabajador que desempeña el trabajo de Guía turístico y recoge un cuadro clínico residual consistente en 'enfermedad de Crohn, trastorno ansioso depresivo y polialgias', la referencia a la cervicalgia tiene que ver con la descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron la IPT. El informe médico de síntesis (IMS) lleva fecha 10/1/2020 y se refiere también al expediente remitido por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad a instancia de la Mutua en trabajador Guía de ruta turística, cuyo 'diagnóstico principal' comprende el trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión, y como 'diagnóstico' ese mismo trastorno, más la enfermedad de Cronh y las poliagias (en otros apartados dice 'poliartralgias'); según ese IMS las referencias del trabajador son a dolor articular generalizado más intenso en rodilla izquierda y manos, nada se indica sobre dolor cervical en concreto. En el apartado que el IMS dedica a la exploración habla de 'exploración osteoarticular sin alteraciones, no se aprecian signos inflamatorios a ningún nivel, buena estabilidad, marcha independiente, balances musculares y articulares conservados a pesar de componente funcional' y en el apartado de conclusiones señala nuevamente que aunque 'el trabajador refiere dolor articular la exploración resulta inespecífica'. Vemos que ni siquiera los documentos que el recurrente ofrece como soporte permiten apreciar ese denunciado error en la sentencia, una sentencia que toma para sí la conclusión del Facultativo del EVI cuando afirma que pese a las referencias del trabajador la exploración resulta inespecífica, lo que es tanto como decir que no hay prueba de la realidad de algias articulares susceptibles de repercutir en lo funcional. Frente a esa conclusión, alcanzada a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, ninguna eficacia revisora puede nacer del informe médico firmado por el Dr. Raimundo al que también nos remite el recurrente, por más que en el mismo se diga que el trabajador como manifestación clínica de la enfermedad de Cronh sufre dolor articular, predominantemente en codos y rodillas; un informe médico -este último- en el que también encontramos la referencia a la cervicalgia postraumática solo como componente del cuadro clínico considerado en su día para IPT, no más.
La revisión de hechos no ha de servir al simple propósito de añadir adjetivos al relato de hechos probados, si ello resulta innecesario porque de la sentencia se desprenda con claridad el dato que la parte quiere resaltar. No procede revisar aquel ordinal de la sentencia para tildar de 'crónico' el trastorno ansioso depresivo, pues esa nota por sí sola se desprende del detalle que recoge la sentencia de instancia sobre fecha de inicio del tratamiento médico especializado para hacer frente a esa enfermedad. Si, como dice la sentencia, ello se remonta al año 2010 y el trabajador sigue sometido a tratamiento, no hay duda del carácter definitivo de la alteración.
Sobre el menoscabo a nivel de salud mental al que la parte quiere añadir la frase ' trastorno ansioso (con conductas de evitación) de la personalidad',para cuya incorporación acude al dictamen propuesta del EVI, al IMS, al informe del Dr. Raimundo, el documento 22 aportado con la demanda que dice es informe de la Dra. Carolina y al documento nº 1 aportado el 20/10/2020, hemos de señalar que: i) ni el dictamen propuesta ni el IMS autorizan tal añadido; ii) el informe del Dr. Raimundo se refiere a trastorno ansioso depresivo crónico, descompensado a lo largo de los últimos años; iii) en el expediente electrónico el numeral 14 contiene un documento identificado a mano como documento 22, se trata de un informe de consulta de 30/7/2019 en el Servicio médico de Salud Mental, que firma la psiquiatra Carolina, y tras decir que el paciente recibió la primera asistencia en el año 2010 porque presentaba problemas emocionales en relación con problemas familiares, añade ' en la actualidad vuelve a presentar reagudización de su sintomatología, con aislamiento, ánimo bajo y ansiedad, con relación al nuevo diagnóstico de enfermedad inflamatoria intestinal y tuberculosis, que ha repercutido de manera negativa en sus relaciones personales y laborales'y dice ' diagnóstico clínico: trastorno ansioso depresivo crónico, trastorno ansioso (con evitación) de la personalidad'. El añadido carece de fuerza para alterar el fallo de la sentencia si, como dice la misma, la situación actual no difiere de la valorada en otro tiempo, y el IMS, que es un documento al que constantemente nos remite la parte en este motivo de recurso, señala que el informe del psiquiatra emitido en julio de 2017 es similar al realizado en 2015, siendo que el control médico psiquiátrico se espaciaba entonces hasta enero de 2020 y que el médico evaluador en la exploración no aprecia si quiera ansiedad externa, retraso psicomotor ni alteraciones sensoperceptivas.
Otra revisión tiene que ver con la enfermedad de Cronh, de la que el recurrente quiere añadir ' presenta cansancio constante y clínica digestiva con dolor abdominal difuso, nauseas, deposiciones blandas, con moco, sin sangre, en número variable según el día, e incontinencia parcial con necesidad de absorbente, que contribuye a la agravación del cuadro psiquiátrico. El tratamiento le desencadena además polimiartralgias, que predominan en codos y rodillas, que dificultan el descanso nocturno'.Como soporte de la revisión cita el informe médico de síntesis, el ya citado informe del Dr. Raimundo y el emitido en el Hospital de Cabueñes el 7/11/2019. El segundo de esos informes concluye que el trabajador presenta manifestaciones digestivas y un síndrome general como consecuencia de la nueva enfermedad de Cronh, que además agrava el cuadro psiquiátrico. Esa conclusión se acompaña de las referencias del propio interesado, que ' refiere marcada astenia, diarrea frecuente, urgencia defecatoria, con episodios de incontinencia frecuentes, ocasionalmente vómitos(...)', que no encuentran plena correspondencia con los datos recogidos en el IMS, donde leemos 'diagnosticado de enfermedad de Cronh ileal desde 2018, en tratamiento con Humira. En última consulta de diciembre 2019 se indica que no tiene diarrea y que las quejas lo son de dolor. En esta unidad refiere precisar absorbente por pérdidas fecales y tener dolor en el flanco inferior izquierdo. Próxima cita en digestivo para el 10/3/20... Tiene informe de su psiquiatra de julio de 2019 que es similar al realizado en 2015 (fecha de obtención de IPT). Cita el 17/1/20'.El informe de fecha 7/11/2019 emitido en el servicio de medicina digestiva del Hospital de Cabueñes se refiere a enfermedad de Cronh diagnosticada en 2018, resume pruebas (colonoscopia, gastroscopia, checklist, TAC, RMN), identifica el tratamiento (Humira) y cuando describe la clínica dice ' no diarreas, su problema es el dolor, aunque va a temporadas. Dolor lumbar irradiado desde la barriga, cambia con las posturas. Apenas vomita...'.No podemos apreciar error en la sentencia de instancia al describir la enfermedad de Cronh que presenta el demandante en términos sucintos, pero coincidentes con el resultado de la exploración y las conclusiones del Médico evaluador recogidos en el IMS.
Un apunte revisor último se refiere a la ' anemia microcítica hipocrómica'.Un añadido que la parte recurrente quiere apoyar en el informe del Dr. Raimundo y en un informe emitido en el servicio de urgencia del Hospital de Cabueñes el 2/3/2019 que identifica como documento nº 26 de los aportados con la demanda. En el expediente judicial electrónico se identifican 17 numerales como documentos asociados a la presentación de la demanda. Desplegando el numeral 17 de los documentos aportados con la demanda titulado 'informe de urgencias', encontramos un informe numerado a mano como documento 26, emitido en el servicio de urgencias hospitalarias del Hospital de Cabueñes con motivo de la asistencia del 1/3/2019 y firmado al día siguiente, que dice 'motivo de consulta dolor de espalda' y el diagnóstico principal 'probable lumbociatalgia izquierda', es en el apartado 'otros diagnósticos' donde figura ' anemia microcítica hipocrómica a estudio', como recomendación médica ' control por su Médico de Atención Primaria de valores de hemoglobina y estudio de anemia si procede'. El informe del Dr. Raimundo aunque hace referencia a síntomas de fatiga, cansancio, debilidad muscular que refiere el interesado, no contempla ese diagnóstico de anemia. La simple referencia en aquel informe de marzo de 2019 a 'anemia a estudio' carece de entidad para estimar un error en la descripción del cuadro clínico del trabajador.
SEGUNDO.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 193, 194.1.c, 194.3, 196, 197 y 200 LGSS. Para fundamentarlo reproduce textos de los informes médicos, alude a sentencia de esta Sala sobre incidencia de la enfermedad de Cronh en la capacidad laboral de otros trabajadores, y pone el acento en la repercusión de esa enfermedad y en la alteración de la salud mental en el caso concreto, para insistir en la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.
Reconocido el grado de incapacidad permanente total por sentencia dictada en el año 2016, la pretensión actual de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, mecanismo previsto en el artículo 200 LGSS para adaptar la protección a cargo del Sistema de Seguridad Social a los cambios que experimenta el estado residual del trabajador con el paso del tiempo (mejoría o agravación), o corregir las decisiones que se hubieran adoptado en base a un diagnóstico erróneo. En la revisión por agravación debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque permaneciendo aquellas inalteradas otras vienen a aportar mayor menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente, determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, y que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.
La sentencia de instancia da cuenta de una variación en el estado del trabajador que corre a cargo de la enfermedad de Cronh; sin embargo, el cuadro clínico completo descrito, tal y como figura en la resolución judicial, que la Sala puede contemplar más ampliamente desde el IMS al que se atiene la misma, pues así se desprende directamente del cuado resumen y de la conclusión que alcanza sobre inexistencia de repercusión específica, no permite estimar una pretensión de incapacidad permanente absoluta.
Los artículos 193 y 194 LGSS, con el contenido que dota a este último la DT 26ª, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta, si la privación se extiende a toda capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.
En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para todo tipo de profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda agravar una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
Al dar respuesta al primer motivo de recurso recogimos los particulares del IMS, que ahora reiteramos: diagnosticado de enfermedad de Cronh ileal desde 2018, en tratamiento con Humira. En última consulta de diciembre 2019 se indica que no tiene diarrea y que las quejas lo son de dolor. En esta unidad refiere precisar absorbente por pérdidas fecales y tener dolor en el flanco inferior izquierdo. Próxima cita en digestivo para el 10/3/20... Tiene informe de su psiquiatra de julio de 2019 que es similar al realizado en 2015 (fecha de obtención de IPT). Cita el 17/1/20 (...). Exploración osteoarticular sin alteraciones, no se aprecian signos inflamatorios a ningún nivel, buena estabilidad, marcha independiente, balances musculares y articulares conservados a pesar de componente funcional (...) y en el apartado de conclusiones señala nuevamente que aunque el trabajador refiere dolor articular la exploración resulta inespecífica (...)y no se aprecia si quiera ansiedad externa, retraso psicomotor ni alteraciones sensoperceptivas.
La suma de alteraciones físicas y psíquicas no autoriza una sentencia estimatoria, dado que no nos encontramos ante un trabajador con graves dolencias que repercutan en su capacidad laboral hasta el extremo de anularla en términos de posibilidad de ejecución, normalidad en el desempeño, utilidad y rendimiento, además de compatibilidad con el estado de salud.
VISTOlo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 400/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.