Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4524/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103868
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5997
Núm. Roj: STSJ CAT 5997/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008725
CR
Recurso de Suplicación: 2644/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4524/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 8 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2015 y siendo recurrido/
a MC MUTUAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA TERRITORIAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMTE SERVICE, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR
GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Sergio , en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa EMTE Service, SAU, y la Mutua MC Mutual absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El trabajador Sergio , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual mecánico industrial - mantenimiento, prestando servicios por cuenta de la empresa EMTE Service, SAU, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua MC Mutual y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de enero de 2014. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 27 de noviembre de 2014 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 24 de febrero de 2015. La base reguladora de la prestación es de 2.233,50 euros.
2. Presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%; cicatriz en forma de 7 en la cara lateral externa de 4 por 4.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada MC Mutual, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que se reconozca la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 69, 70, 72 a 80 proponiendo la siguiente redacción: Presenta las siguientes secuelas: en limitación a la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% cicatriz en forma de 7 en la cara lateral externa de 4 por 4, déficit y movilidad dificultosa y dificultad para la flexión de rodilla.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... que establece que en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013 , 5714) , 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6.Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente
SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , hay que precisar que es el actual art 194 del RD 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26 y en espera de desarrollo reglamentario,pues las lesiones pueden clasificarse como crónicas y persistentes, las tareas requieren deambulación y bipedestación constante, mantenimiento de posturas forzadas y realización de esfuerzos físicos.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.
TERCERO.- En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm.
2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS.
9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
CUARTO.- Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
QUINTO.- En el caso que aquí se examina las dolencias en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia que constan en el ordinal segundo consistentes en limitación a la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% cicatriz en forma de 7 en la cara lateral externa de 4 por 4.
Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual de mecánico industrial mantenimiento como se deduce del hecho probado primero.
En consecuencia es ajustado a derecho la resolución del INSS de 27 de noviembre de 2014 en la que declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, que ha sido confirmada en resolución del INSS de 24 de febrero de 2015 al desestimar la reclamación previa que formula la parte actora contra la citada resolución como se deduce del hecho probado primero.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Sergio , contra la sentencia del juzgado social 10 de BARCELONA, autos 184/2915 de fecha 8 de junio de 2016, seguidos a instancia de aquel contra MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EMTE SERVICE S.A.U, en materia de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

