Sentencia SOCIAL Nº 4526/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2855/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4526/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103797

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5492

Núm. Roj: STSJ GAL 5492/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000302
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002855 /2018-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dulce
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BELEN GARCIA
BALADO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002855/2018, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social Dª Paula Ron Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 164/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000062/2018, seguidos a instancia de Dª Dulce frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Dulce presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2018, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O día 16 de xaneiro do 2018 a parte demandante presentou no Decanato dos Xulgados do Partido Xudicial de Vigo demanda. Na mesma, logo de expor os feitos e os fundamentos de dereito que tivo a ben, solicitou que se ditase unha sentenza na que se declarara que a demandante ten dereito a percibir a pensión de viúvez que ten recoñecida a cargo do INSS co complemento previsto no artigo 59 do Real Decreto Lexislativo 8/2015, condenando ó INSS ó pagamento da devandita pensión na contía de 639,39 con efectos económicos dende o 02/02/2016 e as que se devengaran mentres non se modificara a situación que deu lugar á reclamación.

SEGUNDO.- A demanda foi admitida a trámite e se convocou ás partes a xuízo, que tivo lugar o día 28/05/2018, co resultado que consta na acta. No acto do xuízo practicouse a proba documental, e todas partes concluíron como tiveron a ben sobre o resultado das probas practicadas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente a demanda interposta por Dona Dulce contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que a demandante ten dereito a percibir o complemento a mínimos establecido no artigo 59.2º da Lei Xeral da Seguridade Social da pensión de xubilación a cargo do INSS dende o 11/07/2016 en tanto non perciba a pensión que ten recoñecida por Venezuela e sen prexuízo do reintegro que proceda no caso de que Venezuela lle faga pagamento das pensións devengadas. CONDENO ó INSS a facerlle pagamento do complemento a mínimos indicado en tanto se manteña a situación de impago da pensión por parte do Estado Venezolano.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y declaró el derecho de la parte actora a percibir el complemento a mínimos establecido en el art. 59.2 LGSS de la pensión de jubilación a cargo del INSS, desde el 11-7-2016, y ' en tanto no perciba la pensión que tiene reconocida por Venezuela y sin prejuicio del reintegro que proceda en el caso de que Venezuela le abone las pensiones devengadas'. Todo ello con el consiguiente pronunciamiento de condena.

La sentencia de instancia fundó el derecho de la actora al percibo del complemento por mínimos en que la parte no percibe la pensión de la que es titular por Venezuela.

El INSS recurrió al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandada (INSS) en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental' ( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa, en concreto, la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que al mismo se añada el siguiente inciso: '... mediante reclamación previa presentada el 7.11.2017'.

Se invoca, a tal efecto, los folios 13-14 de autos, señalando que es relevante para fijar la fecha de efectos de los mínimos reconocidos.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, pues la adición propuesta carece de base alguna y ' máxime en el hecho que se pretende'.

No se admite la revisión interesada, dado que, por un lado, a los folios 13-14 consta, en efecto, copia de una reclamación previa, pero el sello de presentación, donde debería obrar la fecha que se pretende adicionar, es prácticamente ilegible, con lo que no es posible determinar la fecha citada como la de presentación. En segundo lugar, dado que tal adición resulta intrascendente a los efectos pretendidos, pues no se insta la modificación del hecho probado tercero, donde consta expresamente que el demandante reclamó el 11 de octubre de 2016 el complemento a mínimos por causa de los impagos de Venezuela.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS (3.1) La parte recurrente alega también como primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-, la infracción del art. 14.3 del Real Decreto 1170/2015.

Argumenta, en esencia, que teniendo una pensión reconocida por Venezuela, no tendría derecho al complemento a mínimos.

La parte impugnante señala que debe confirmarse la sentencia de instancia, por no abonarse la pensión de Venezuela, con lo que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial que determina el abono del complemento discutido.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, dado que: (1) El magistrado de instancia, que es a quien corresponde la valoración de la prueba con el art. 97.2 LRJS, ha entendido, como consta en la sentencia de instancia con valor de hecho probado -en el fundamento jurídico segundo, en su párrafo primero, en relación con los dos últimos hechos probados- que la pensión reconocida por Venezuela no se está abonando de modo efectivo. Y no se ha planteado ni ha prosperado ninguna revisión fáctica que desvirtúe tal valoración sobre la falta de abono de la pensión por parte de Venezuela.

(2) Siendo esto así, la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017) ya se recordaba que: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial - artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio, cuando se abone la pensión venezolana, de las regularizaciones oportunas -y, a estos efectos, la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.

Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004 , y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que -utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'...' Y, en el mismo sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017) 'En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado segundo, consta que la actora no ha percibido cantidad alguna de la pensión venezolana, no habiendo conseguido la parte la modificación del citado hecho probado.

Ello supone que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.

La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.

En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, no es posible apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la pensión reconocida por Venezuela, que no es efectivamente percibida, no puede tomarse en consideración para no reconocer el complemento por mínimos.

(3.2) Se insta por la parte recurrente (INSS), un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS. Se invoca la infracción del art. 53 LGSS en relación con el art. 6.9 del Real Decreto 1170/2015.

Discute, en esencia, en este motivo de recurso la fecha de efectos del complemento reconocido. Señala que la retroactividad sería la de tres meses del art. 53.1 LGSS desde la fecha de presentación de la solicitud, que señala debería computarse en relación a la solicitud de 3-10-2017, fijando la fecha de efectos en el 3-7-2017.

La parte impugnante se opone a tal motivo de censura jurídica, pues no se corresponde con los hechos fijados en la sentencia de instancia.

Se desestima la censura jurídica esgrimida, pues se funda en extremos fácticos que no constan en la sentencia de instancia, ni han sido adicionados por vía del art. 193 b) LRJS. Por el contrario, sí consta en la sentencia que la reclamación del complemento a mínimos por impagos de Venezuela tuvo lugar el 11-10-2016- hecho probado tercero y fundamento jurídico segundo-, con lo que, de acuerdo con ello y con el art. 53.1 párrafo segundo LGSS, el magistrado de instancia retrotrae en tres meses desde ese momento la fecha de efectos -que queda establecida en el 11-7-2016-, lo que se ajusta al citado precepto y a la fecha de solicitud que consta en la sentencia.

Por tanto, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el citado motivo de recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de a la asistencia justicia gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 62/2018 seguidos a instancia de Dª Dulce . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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