Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 4527/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1973/2008 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 4527/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002920
CR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 30 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4527/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y OCIFE 75, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra OCIFE 75, SL. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la sociedad demandada, dedicada a la construcción, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 27 de marzo de 2.006 y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.091,75 ? (contestación a la demanda, contrato de trabajo, folios 37 y 38, hojas de salario, folios 37 a 56 y 74 a 82 e informe de vida laboral, folios 61 y 62).
SEGUNDO.- En fecha 28 de agosto de 2.007 el actor comunicó a su encargado que quería cesar en la prestación de servicios con fecha 31 de agosto porque quería irse a su país. El encargado le dijo que fuera a la oficina a comunicarlo y al propio tiempo llamó a la auxiliar administrativa para que lo supiera. El actor por la tarde fue a la oficina y le manifestó a la administrativa su voluntad de cesar en fecha 31 de agosto, por lo que ésta preparó la solicitud de baja voluntaria y el documento de liquidación por cese (contestación a la demanda y testifical de la auxiliar administrativa y del encargado).
TERCERO.- El actor, que trabajó el día 31 de agosto de 2007, no acudió a las oficinas a la finalización de la jornada de trabajo, por lo que no firmó la solicitud de baja voluntaria ni la liquidación por cese, a pesar de lo cual la empresa le dio de baja en Seguridad Social en esa fecha (no controvertido).
CUARTO.- El demandante el lunes día 3 de septiembre de 2007 no acudió a trabajar. Y una vez finalizada la jornada de trabajo se personó en las oficinas de la empresa vestido de calle, no con ropa de trabajo, a los efectos de entregar el parte de trabajo de ese día y se negó a firmar la solicitud de baja voluntaria y la liquidación por cese cuando se lo presentó la auxiliar administrativa (contestación a la demanda y testifical del encargado y de la administrativa).
QUINTO.- Los partes diarios de trabajo los elabora, a diario, un compañero del actor porque entiende el idioma y sabe escribir mejor, se los firma el encargado que está en la obra y el mismo trabajador los lleva los viernes a la oficina, entregando todos los partes de la semana, junto con la copia de color rosa, a la administrativa (contestación a la demanda, interrogatorio del actor, testifical del encargado y de la administrativa y partes de trabajo, folios 88 a 203).
SEXTO.- El día 3 de septiembre de 2007, lunes, el actor, a pesar de no haber trabajado, fue a la obra a la finalización de la jornada y le pidió a su compañero que le entregara el parte de trabajo de ese día, añadió en el mismo su nombre y lo llevó a la oficina, entregándoselo a la administrativa, previo retener el duplicado de color rosa a los efectos de tener una prueba, procediendo la administrativa a tachar el nombre del actor porque había causado baja con efectos de 31 de agosto y además le habían comunicado de la obra que no había trabajado ese día (interrogatorio del actor, testifical de la administrativa, pericial caligráfica y partes de trabajo, folios 242 a 252).
SÉPTIMO.- El martes día 4 de septiembre de 2007 el actor acudió a trabajar a la obra y se le dijo que no podía incorporarse porque ya estaba dado de baja y estaba cubierta la plantilla de la obra (interrogatorio del actor y testifical propuesta por la empresa).
OCTAVO.- La demanda de conciliación extrajudicial se presentó el día 6 de septiembre de 2007, celebrándose el intento conciliatorio sin efecto, dada la incomparecencia de la empresa, el día 26 de septiembre de 2007 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 1 de octubre de 2007 (folios 8 y 2). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ocife 75 S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia por la que se declara como causa de la terminación de la relación de trabajo con la demandada la dimisión del trabajador, al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato de hechos probados y en segundo lugar denunciar la infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 49, 54, 55, y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por considerar que no existió dimisión, sino despido, por tanto calificable como improcedente, al no instrumentarse mediante ninguna de las causas legalmente previstas en el art. 49 ET .
SEGUNDO.- La revisión fáctica solicitada afecta a los hechos probados quinto (dos), segundo, cuarto, y sexto:
Hecho probado quinto.- Se interesa la revisión de dicho ordinal en dos extremos. En primer lugar, se solicita la adición de un parágrafo final que indique "...que en ningún caso probó que la letra en la que figura el nombre del actor fuera la del propio demandante, sino tan sólo que no estaba escrito por la misma persona". En segundo término, se insta la adición de otro pasaje del siguiente tenor: "que en el albarán de trabajo correspondiente al día 3/9/07, si bien fue rellenado por dos personas distintas (diferente letra), no queda acreditado que la leyenda con el nombre parecido al del actor hubiera sido escrita por el actor".
Se basa la primera de las adiciones postuladas en prueba pericial caligráfica practicada en el acto del juicio, para el cual se remite el recurrente al acta del mismo, bajo la alegación de que dicha prueba únicamente demuestra que la leyenda "Mohamdi Bladi" del albarán de trabajo está escrita por distinta persona de la autora del resto de los nombres incluidos en la misma, pero no que fuera escrita por el actor, circunstancia que viene corroborada porque el nombre es incorrecto y no se justifica que éste escribiera mal su propio nombre. Pues bien, mediante dicha adición se pretende introducir un relato más confuso que el propio del texto originario, que indica la razón que justifica dicha autoría, que la cumplimentación la lleva a cabo un compañero de trabajo, y así queda acreditado mediante el propio interrogatorio del actor, y prueba testifical (encargado y administrativa), amén de la prueba documental, por lo que inferir de la prueba caligráfica que el actor no era quien cumplimentaba tales partes no conduce a resultado útil alguno, pues consta ya que en efecto el autor era otra persona, y mediante la prueba aludida, entre la que figura la testifical, que precisamente da cuenta de dicho preciso extremo (y, como es sabido, resulta incuestionable respecto de su valor probatorio o apreciación judicial en fase de recurso, por no ser prueba hábil para alterar el relato fáctico al no venir admitida en el art. 191 b ) LPL), se acredita que el autor en cuestión era otro compañero de trabajo. En consecuencia, no se estima que concurran los requisitos precisos para estimar el motivo de revisión en este preciso extremo.
Respecto de la segunda adición propuesta, deben realizarse idénticas consideraciones, pues precisamente ya se ha constatado en el relato fáctico que el actor no cumplimentaba por sí mismo los albaranes de trabajo.
Hecho probado segundo.- Se propone la siguiente redacción alternativa: "Que el actor el día 28/08/07 compareció a la oficina de la Empresa para percibir unos emolumentos que se le debían y en ningún momento firmó ningún documento solicitando la baja, ni tampoco recibo de liquidación".
Argumenta la actora que no viajó en la fecha alegada por la empresa, como demuestra su pasaporte, y que no compareció el 31 de agosto, porque nada había de hacer en la empresa en semejante día. Pero deducir de ello lo que pretende, es decir, el motivo de la comparecencia en la empresa (el cobro de una cantidad debida), resulta cuanto menos imposible, pues ninguna conexión tiene la prueba en cuestión con la afirmación que pretende inferir de la misma, especialmente considerando que el hecho probado tercero, no cuestionado por el recurrente, afirma claramente que "el actor trabajó el día 31 de agosto de 2007". Por otra parte, respecto de la ausencia de documentos de baja y liquidación, es notorio que éstos no existieron, y de ahí que el juzgador a quo se base en otros hechos que evidencian la hipotética dimisión que dicha parte cuestiona, por lo que resulta reiterativo volver a insistir en que no firmó ninguno de ambos documentos, cuando con total claridad el hecho probado tercero lo afirma expresa y rotundamente ("no firmó la solicitud de baja voluntaria ni la liquidación por cese"). El motivo debe, pues, desestimarse íntegramente.
Hecho probado cuarto.- La redacción alternativa propuesta mantiene que "el actor el día 03/09/07 trabajó durante todo el día de manera normal". Deduce dicho resultado de la ausente prueba por parte de la demandada acerca de que el actor no trabajó ese día, cuando el hecho probado se basa en prueba testifical del encargado y la administrativa, incuestionable en esta fase del procedimiento, como ya se ha indicado anteriormente, y cuando, en virtud del art. 217 LEC , correspondía a dicha parte acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y no a la empresa, pese a que dicho precepto ordene la nivelación de las armas procesales en la distribución de la carga de la prueba en atención a las dificultades probatorias que pueda encontrarse una de las partes en virtud de la posible oscuridad en la práctica combatida o en la disponibilidad sobre los medios probatorios, en este caso el trabajador si en manos de la empresa puede encontrarse la prueba documental de su trabajo en el día indicado, pues no se ha acreditado en modo alguno dicho extremo y por el contrario sí lo ha efectuado la empresa, mediante prueba testifical que ha merecido credibilidad a la juzgadora a quo y en la que ésta ha podido basar su convicción. El motivo, por consiguiente, debe desestimarse.
Hecho probado sexto.- Se interesa la eliminación de las referencias "a pesar de no haber trabajado", "añadió en el mismo su nombre", y "porque había causado baja con efectos de 31 de agosto y además le habían comunicado de la obra que no había trabajado ese día". La solicitud no se ampara en prueba concreta alguna, sino que se propone por remisión a las anteriores manifestaciones y a los argumentos fácticos ya examinados, por lo que, habiéndose descartado la fuerza de convicción de los mismos, debe alcanzar idéntica suerte la última de las modificaciones propuestas.
TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, la recurrente niega la existencia de dimisión y afirma la de un despido verbal, que debe merecer la calificación de improcedente.
Por el contrario, entiende la juzgadora a quo que no se ha desplegado actividad probatoria suficiente por la parte actora tendente a acreditar la existencia del despido, sin que sea suficiente prueba la baja en el sistema de la Seguridad Social, pues dicha situación no incide en la voluntad extintiva del contrato, siendo sólo constitutiva de una falta administrativa sancionable y no de despido tácito.
Pues bien, consta probado que el actor comunicó en fecha de 28 de agosto de 2007 a su encargado su intención de cesar en su prestación de servicios con fecha de 31 de agosto, para marcharse a su país, y que de dicha manifestación se dio inmediato traslado a la auxiliar administrativa (y ambos han testificado en tal sentido). Asimismo, que acudió por la tarde en dicho mismo día y manifestó a la administrativa su voluntad de cesar en la fecha ya indicada del 31 de agosto, por lo cual ésta preparó los documentos de cese voluntario y liquidación.
Así, manifestada la voluntad inicial de poner fin a su relación de trabajo y emitida su declaración de voluntad en dos ocasiones durante el mismo día, en la fecha en la que dicho cese debía producirse no realizó acto alguno encaminado a tal fin, es decir, no acudió a las oficinas de la empresa al finalizar la jornada de trabajo. No existe tampoco firma alguna que exprese su voluntad de terminar la relación de trabajo, pero sí baja en la Tesorería de la Seguridad Social cursada por la empresa en fecha de 31 de agosto, sino al contrario, expresa oposición a hacerlo en fecha posterior, el 3 de septiembre de 2007, fecha en la que acudió a la empresa a entregar el parte de trabajo de ese mismo día (que no consta trabajado), así como en fecha de 4 de septiembre, día en que acudió a la empresa con intención de trabajar, a lo que la misma se negó por haber cursado ya su baja, respuesta que el actor interpreta como despido verbal.
Atendidos los hechos anteriores, no cabe duda, como afirma con rotundidad la juzgadora a quo, que el actor sí manifestó con claridad su voluntad de dimisión, en fecha de 28 de agosto, y, aunque con posterioridad pudo cambiar su opción a fin de dejar sin efecto la anterior dimisión, con independencia de que quepa o no admitir la revocación de la anterior manifestación de voluntad, lo cierto es que, tal como transcurrieron los hechos y se estiman probados, no estamos ante tal supuesto, por lo no que no cabe realizar consideración jurídica al respecto de la hipotética admisión de dicha posibilidad, para lo que en todo caso habría que considerar las circunstancias concurrentes, sino ante un intento posterior de simulación de un despido. Es decir, como se expresa en el segundo de los fundamentos de derecho, en el que se recoge igualmente la convicción de la juzgadora respecto de los hechos que estima probados y describe en el lugar correspondiente, la intención del actor no fue la de tratar de dejar sin efecto su dimisión con reincorporación de facto a su trabajo, sino simular que, tras su dimisión con efectos del día 31 de agosto, se había producido un despido por parte de la empresa, para lo cual, una vez ya extinguida la relación de trabajo en virtud de lo expresado en fecha de 28 de agosto, simuló un parte de trabajo el siguiente lunes, 3 de septiembre, día en que no había trabajado, y que confeccionó el mismo, manteniendo en su poder la copia que siempre entregaba a la empresa, según propia manifestación del actor en el acto del juicio, para contar con una prueba, precisamente la del despido verbal que había de producirse el siguiente día, 4 de septiembre, al comparecer a la empresa y recibir respuesta negativa de ésta a realizar trabajo alguno por hallarse ya extinguida la relación laboral. Acción de la que la juzgador a quo deriva la intención de preconstituir la prueba del presunto futuro despido.
Ante tales hechos no puede sino mantenerse la tesis de la juzgadora a quo, pues, pese a que el propio día 31 de agosto no acudió a firmar documento alguno de cese y liquidación, lo cierto es que no se personó ya en el trabajo el día 3 de septiembre, y sólo lo hizo a efectos de presentar un falso parte de trabajo, de un trabajo que no había realizado, para intentar la efectiva reincorporación ya el día 4, y no el 3 como hubiera sido lo normal en un caso en el que no se hubiera dado por terminada la relación el día 31 de agosto, viernes.
Debe entenderse, por tanto, que la voluntad del trabajador fue la de dimitir, hecho que, como corresponde respecto de la causa admitida por el art. 49.1 d) ET , debe constar o deducirse clara y indubitadamente de los hechos inequívocos del trabajador. Y, constando ser así en el presente caso, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia que así lo ha entendido.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona , recaída en el procedimiento núm. 796/2007, sobre despido, seguido a su instancia contra COCIFE 75, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmarmos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

