Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4527/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2395/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 4527/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104202
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2011 0001733
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002395 /2012-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 610/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO
Recurrente:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurridos:Eusebio , Luis
Abogado:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
Procurador:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2395/2012, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 610/2011, seguidos a instancia de D. Eusebio y D. Luis frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eusebio y D. Luis presentaron demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil once , que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de veinte de diciembre de dos mil once.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis , mayor de edad y con D.N.I. núm.: NUM000 , prestó servicios (bajo sucesivos contratos) para la Consellería de Medio Rural, con la categoría profesional de conductor de autobomba en la defensa contra incendios forestales, desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 28 de abril de 2011, fecha en que fue despedido./ SEGUNDO.- El salario del Sr. Luis en la fecha del despido ascendía a 2032,49 euros, incluyendo las pagas extraordinarias./ TERCERO.- Don Eusebio , mayor de edad y con D.N.I. núm.: NUM001 , prestó servicios (bajo sucesivos contratos) para la Consellería de Medio Rural, con la categoría profesional de conductor de autobomba en la defensa contra incendios forestales, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 28 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido./ CUARTO.- El salario del Sr. Eusebio en la fecha del despido ascendía a 2032,49 euros, incluyendo las pagas extraordinarias./ QUINTO.- El 29 de junio de 2011 la Consellería de Medio Rural ingresó en la cuenta del Sr. Eusebio la cantidad de 6366,87 euros como indemnización por despido, cantidad que ascendía a 6478,98 euros en el caso del Sr. Luis y que le fue ingresada el 30 de junio de 2011. Ambas cantidades son inferiores a las que legalmente les corresponden a los trabajadores./ SEXTO.- El despido de 28 de abril de 2011 es improcedente./ SEPTIMO.- Don Luis ostentó en el último año la cualidad de delegado de personal de UGT. Don Eusebio no ostentó en el último año ningún cargo de delegado de personal o representante de los trabajadores/as./ OCTAVO.- El 2 de junio de 2011 se formuló la reclamación previa'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda formulada por Don Luis y Don Eusebio contra la Consellería de Medio Rural de tal manera que:/ .Declaro improcedente el despido del Sr. Luis y del Sr. Eusebio con efectos desde el 28 de abril de 2011./ .Condeno a la Consellería de Medio Rural a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este Juzgado, entre readmitir al Sr. Eusebio en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 10670,62 euros. La cantidad indemnizatoria será idéntica para el Sr. Luis , con la particularidad de que, en este caso, a él le corresponde la elección./ .Condeno a la Consellería de Medio Rural a satisfacer a ambos trabajadores, como salarios de tramitación, la cantidad de 67,75 euros.
CUARTO.-Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:
Procede la aclaración/corrección de la sentencia de 30 de septiembre de 2011 en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, siendo la redacción literal de su fallo la siguiente:/ Estimo la demanda formulada por Don Luis y Don Eusebio contra la Consellería de Medio Rural de tal manera que:/ .Declaro improcedente el despido del Sr. Luis y del Sr. Eusebio con efectos desde el 12 de mayo de 2011./ .Condeno a la Consellería de Medio Rural a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este Juzgado, entre readmitir al Sr. Eusebio en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 61229,06 euros. La cantidad indemnizatoria será de 70375,31 para el Sr. Luis , con la particularidad de que, en este caso, a él le corresponde la elección./ .Condeno a la Consellería de Medio Rural a satisfacer a ambos trabajadores, como salarios de tramitación, la cantidad de 67,75 euros diarios desde la fecha del 12 de mayo de 2011 hasta la de la notificación de la presente resolución.
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada con amparo en el art. 193.a) LJS se formulan dos motivos de nulidad de la resolución de instancia proponiendo la anulación de la misma con reposición de los autos al momento de haberse dictado para que el juzgador de instancia dicte otra en términos más ajustados, denunciando en primer lugar la infracción del art. 267 LOPJ , por cuanto dicha resolución fue aclarada por auto de 20/12/2011en virtud del cual se aclaró la fecha del despido que se constata en los hechos probados 1º), 3º) y 6º) igualmente se aclaró la antigüedad del actor SR. Eusebio y se termina modificando el importe de las indemnizaciones fijadas en aquella resolución inicial; en segundo lugar se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación suficiente al resolver las excepciones de falta de acción y acumulación indebida de acciones, alegadas por la recurrente en el acto de juicio y desestimadas.
En cuanto al primer motivo de nulidad efectivamente el auto excede manifiestamente los límites de lo que constituye una aclaración de sentencia según lo dispuesto en el art. 267 LOPJ por cuanto la aclaración solo puede referirse a los aspectos propios e internos de la resolución, excediendo de la aclaración todo aquello que suponga variación de datos o introducción de datos nuevos anteriormente inexistentes para cuyo supuesto está previsto el complemento de sentencia, en el presente supuesto se han modificado varios hechos probados y se ha modificado el fallo en contra de lo razonado en la propia resolución, por lo que tal y como señala la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en STS de 5 junio 2000 ' el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes tiene su baseen el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación', siendo así que los términos que utiliza el indicado precepto, en relación con el art. 214 LEC , permite distinguir entre 'aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión' supuestos en que el Tribunal Constitucional tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado; y por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( STC núm. 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991231 ], y 142/1992, de 13 de octubre [RTC 1992142]), y en el presente caso, es evidente que el auto de aclaración no rectificó una simple omisión, sino que, desbordando los límites que marca el art. 267.1, emitió un pronunciamiento de modificación fáctica que exige una valoración nueva de la documental obrante en autos, y una modificación de la condena que si bien para uno de los actores puede constituir una mera corrección por error aritmético, para el otro se excede claramente de la simple corrección aritmética lo que debería llevar a la declaración de nulidad del auto, no obstante, a la vista de que el art.238.3 LOPJ exige para la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que 'haya podido producirse indefensión', a la vista de que, de una parte, la recurrente con la indemnización inferior fijada en sentencia optó por la readmisión y el trabajador al que correspondió dicho derecho de opción igualmente, optó por la readmisión sin que conste que haya modificado con posterioridad dicha opción a pesar del incremento de la indemnización y teniendo en cuenta que se conformaron los actores con el fallo aclarado desistiendo del recurso en su día anunciado, al tiempo que la parte ahora recurrente ha podido impugnar en toda su extensión la resolución de instancia, se estima que la nulidad postulada con fundamento en tal motivo constituye un exceso carente de fundamento suficiente y que vulnera el principio de celeridad regulado en el art. 74.1 LJS, por lo que se desestima el motivo.
En cuanto al segundo motivo de nulidad relativo a la deficiente fundamentación para desestimar las excepciones invocadas el mismo no puede ser atendido por cuanto si bien la fundamentación ha resultado parca es notorio la doctrina y jurisprudencia que determina que en el proceso de despido no existe acumulación indebida de acciones por debatirse en el mismo la antigüedad en la relación laboral o el salario que la regula por cuanto tal debate forma parte integrante del propio objeto del proceso de despido, e igualmente resulta notoria la doctrina relativa a que la acción por despido procede cualquiera que sea la causa que se invoque para la extinción del contrato salvo que exista un procedimiento especifico para enjuiciar dicha cuestión lo que aquí no se ha planteado; por último señalar que la fundamentación de las resoluciones judiciales, tal y como señala la STS de de 4 marzo 2008 'el deber de motivación de la sentencia «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [ STC 14/1991, de 28/enero [RTC 199114]]; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla [ SSTC 28/1994, de 27/enero [ RTC 199428]; 153/1995, de 24/octubre [RTC 1995 153]]» [ SSTC 66/1996, de 16/abril [RTC 199666], F. 5 ; 115/1996, de 25/junio [RTC 1996115], F. 2] ( STC 184/1998, de 28/septiembre [RTC 1998184], F. 2), hasta el punto de que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/octubre [RTC 1995154]; y STS 30/09/03 [RJ 20037450] -rco 88/02 -), ciertamente inexistente en la sentencia recurrida, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/febrero [RTC 198936]; y SSTS 30/09/03 -rco 88/02 -; 05/05/05 (sic) [RJ 2006 7990] -rec. 18/25 -; y 07/12/06 [RJ 20068246] -rec. 122/05 -)', razones todas que llevan a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Recurre la Xunta la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 6º) Y 5º) y adicionar dos nuevos ordinales 1º BIS) Y 3ºBIS), proponiendo suprimir el ordinal SEXTO por constituir una valoración jurídica predeterminante del fallo; propone igualmente suprimir el último inciso del QUINTO por ser meramente valorativo y predeterminante del fallo.
Propone para el nuevo ordinal PRIMERO BIS: 'D. Luis ha suscrito con la demandada los siguientes contratos.
PERIODO CATEGORÍA VÍNCULO DÍAS
4/88-10/90 Peón forestal REA 913
5/91-11/93 Capataz-conductor REA 912
15/03/94-31/12/94 Conductor motobomba LT 292 17/01/95-31/12/95 Conductor motobomba LT 349 29/06/96- 15/11/96 Conductor motobomba LT 140
6/03/97-31/05/97 Conductor motobomba LT 87
14/08/97-30/09/97 Conductor motobomba LT 48
16/06/98- 5/ 1 0/98 Conductor motobomba LT 112 3/02/99-27/10/99 Conductor motobomba LT 267 19/11/99- 31/12/99 Conductor motobomba LT 43 1/01/00-30/05/05 Conductor motobomba LT 1977 31/05/05- 12/05/11 Conductor motobomba LF I 2173
(REA: régimen especial agrario // LT: laboral temporal // LF: laboral fijo)'
Cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios s 19 a 28 y 20.
Propone para el nuevo ordinal TERCERO BIS: 'D. Eusebio ha suscrito con la demandada los siguientes contratos:
PERIODO CATEGORÍA VÍNCULO DÍAS
4/91-12/93 Capataz-conductor REA 708
2/02/94-7/11/94 Conductor motobomba LT 279
23/05/95-31/12/95 Conductor motobomba LT 223
10/07/96-15/12/96 Conductor motobomba LT 159
1/02/97-31/12/97 Conductor motobomba LT 334
7/02/98-19/12/98 Conductor motobomba LT 316
7/01/99-31/12/99 Conductor motobomba LT 359
1/01/00-30/05/05 Conductor motobomba LT 1977
31/05/05-12/05/11 Conductor motobomba LF 2173
(REA: régimen especial agrario // LT: laboral temporal// LF: laboral fijo)'; cita en sustento de tal propuesta los documentos obrantes en autos a lo f. 12 a 18 y 235.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
En primer lugar y en cuanto a las supresiones que se postulan ha de accederse por cuanto no se trata de hechos sino de valoraciones jurídicas que no pueden obrar en el relato fáctico sino en sede jurídica, siendo predeterminantes del fallo en ambos casos por lo que se acogen dichos motivos y se han de tener por no puestas dichas afirmaciones. En cuanto a las adiciones fácticas que se postulan las mismas deben ser acogidas por cuanto los datos que se exponen resultan de los documentos que se invocan en su literalidad, documentos que gozan de fiabilidad suficiente a los efectos revisorios que aquí se pretenden siendo dichos datos de posible utilidad para resolver el litigio.
TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por inaplicación de: A) en primer lugar infracción de los arts. 52.c) y 53.1 LET por estimar que la indemnización entregada era correcta dado que solo se debe indemnizar el periodo de fijeza de la relación laboral y en su caso se trata de error excusable en su determinación. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 59.3 LET y la cláusula 5 de la Directiva 1999/1970 CE argumentando sobre el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios en los supuestos de cadenas contractuales postulando una ruptura del vinculo por el cambio de la modalidad contractual producido al pasar a ser fijos, limitándola al último de los contratos.
En el primer motivo de recurso la parte recurrente efectúa unas cuentas para fijar la indemnización de los actores que no pueden ser aceptadas por cuanto desconocen el relato fáctico en cuanto al salario a tomar en consideración, dato que sí acepta en el segundo de los motivos, por lo que el mero desconocimiento de dicho dato sin aportar justificación alguna ya invalida por sí mismo la pretendida doctrina del error en el cálculo indemnizatorio; igualmente no cabe aceptar justificación alguna sobre el retraso en la entrega de la indemnización pues el art. 53.1.b)LET exige la puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización y la simultaneidad consiste en la unidad de acto en que se produce la entrega de la carta y la indemnización, sin que la norma establezca excepción alguna para la administración pública que puede acudir a los medios de pago habituales no solo en metálico sino también a los cheques etc., en consecuencia la declaración de improcedencia de la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los actores es conforme a derecho tal y como viene sosteniendo para tales casos Jurisprudencia reiterada, entre otras, la STS 25 de Enero de 2005 que señala 'la doctrina ha sido unificada no solo en la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria en el presente recurso, sino también en las sentencias que en ella se citan, 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998 ) y 23 de abril de 2.001 (recurso 1915/2.000 ) en las que se afirma que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma ', esto es, la declaración de improcedencia sin que sea factible analizar la posibilidad de error excusable alguno en la cuantía ingresada a los actores. No obstante lo anterior ha de resolverse la cuestión relativa a la antigüedad a tomar en consideración a efectos indemnizatorios del despido improcedente declarado (segundo motivo jurídico), ahora confirmado, analizando la serie contractual introducida en la modificación del relato histórico a la vista del cual se observa que el actor SR Luis entre el 30/9/97 y el 16/6/98 no estuvo vinculado con la demandada, existiendo una ruptura del vínculo durante ocho meses y 16 días; igualmente el actor SR Eusebio entre el 7/11/94 y el 23/5/95 no estuvo vinculado con la demandada y tampoco en entre el 31/12/95 y el 10/7/96, esto es cuatro meses en el primer caso y seis meses y diez días en el segundo caso, por lo que la unidad de vinculo que exige la STS de 8/3/2007 que señala que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', resolución que cita las STS de 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 ; 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 entre otras, añadiendo que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto en que los contratos se concatenan, pero produciéndose los lapsos indicados ha de considerarse que la unidad de vinculo quedó rota con las interrupciones contractuales superiores a seis meses y por lo tanto la antigüedad a considerar a efectos indemnizatorios para el actor Don. Luis es la del contrato iniciado el 10/6/1998 a partir de cuyo momento existe una continuidad del vinculo; igualmente para Don Eusebio la antigüedad a considerar a efectos indemnizatorios es la de 10/7/1996 a partir de cuyo momento los contratos sucesivos se mantienen sin interrupción limitadora de la unidad de vinculo. En consecuencia tomando el salario diario de 67,75 € diarios para cada uno de los actores, al SR Luis le corresponden 585 días de indemnización y una indemnización de 39.63375 €; y al SR Eusebio , con 667.5 días, una indemnización de 45.223`13 €, estimando en tal aspecto el recurso planteado, cantidades de las que habrá de descontarse los importes abonados a cada uno de los demandantes.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL contra la sentencia dictada el 30/9/2011 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 610/11 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Luis y Eusebio contra la recurrente y con revocación parcial de dicha resolución, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de que fueron objeto los actores con efectos del 12/5/11, fijando la indemnización correspondiente a los actores en: al SR Luis treinta y nueve mil seiscientos treinta y tres euros con setenta y cinco céntimos (39.633Â75 €); y al SR Eusebio , en cuarenta y cinco mil doscientos veintitrés euros con trece céntimos (45.223`13 €), cantidades de las que se han de deducir las abonadas por tal concepto a los actores.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

