Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 4528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2480/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4528/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104596
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002033
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4528/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2006 y siendo recurrido/a FRANCISCO SORIA MELGUIZO,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Teresa, contra FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, con antigüedad de 17.01.2000, categoría profesional de Representante de Comercio, al amparo del RD. 1438/1985 de 1 de agosto y salario bruto mensual de 1.050,00 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes se pactó expresamente:
"La retribución del Representante de Comercio se fija en el 10,83% de comisión sobre las operaciones directas e indirectas llegadas a buen fin, en la demarcación asignada al Representante". (f.25 de las actuaciones, contrato de trabajo)
TERCERO.- La actora percibió las siguientes comisiones durante el periodo 2000-2004:
Año 2000- Comisión Total abonada- 49.977,80 ? , lo que implica un promedio de 4.164,81 ? mensuales.
Año 2001- Comisión Total abonada- 53.003,11 ? , lo que implica un promedio de 4.416,92 ? mensuales.
Año 2002- Comisión Total abonada- 64.591,18 ? , lo que implica un promedio de 5.382,59 ? mensuales.
Año 2003- Comisión Total abonada- 66.510,15 ?, lo que implica un promedio de 5.542,51 ? mensuales.
Año 2004- Comisión Total abonada- 47.522,40 ?, lo que implica un promedio de 3.960,2 ? mensuales.
Año 2005- Comisión Total abonada- 40.877,77 ?, lo que implica un promedio de 3.406,48 ? mensuales.
Todo ello, según detalle que consta en el documento nº 3 de la demandada, el cual se da íntegramente por reproducido (f.30 a 31, 32 a 51 y 180 de las actuaciones documentos nº 4 a 23 de la demandada y documentos nº 7 a 8 de la actora)
CUARTO.- La actora remitió burofax a la empresa demandada en fecha 28.04.2005 y 10.05.2005, así como fax de fecha 12.07.2005 los cuales por obrar en las actuaciones se dan íntegramente por reproducidos (documentos nº 2 , 3 y 13 del ramo de prueba de la actora f. 150 a 153 y 193 de las actuaciones).
QUINTO.- En fecha 20/07/2005 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de 20/07/2005 en base a la imputación a la actora de la disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral pactado, con la consiguiente disminución de ventas y pérdida de clientes y por la imputación de falta de aceptación y colaboración de los nuevos proyectos de la empresa. (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora- f. 155 de las actuaciones)
SEXTO.- La actora percibió la suma de 38.103, 29 ? en concepto de indemnización derivada del reconocimiento por la empresa demandada de la improcedencia del despido (hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Sobre la facturación del periodo Mayo.04 a Feb.05, la actora reclama en concepto de diferencia entre la comisión percibida y la calculada al 10,83 % un total de 16.268,00 ?.
MES FACTURACIÓN COMISIÓN 10,83% COMISIÓN PERCIBIDA
May.04 46.885,8 5.077,73 4.067,57
Jun.04 42.901,08 4.646,19 2.450,92
Jul.04 62.824,43 6.803,89 3.937,25
Ago.04 29.998,35 3.248,82 2.085,65
Sept.04 40.598,44 4.396,81 2.537,25
Oct.04 42.422,58 4.594,37 2.704,68
Nov.04 76.727,45 8.309,58 4.248,97
Dic.04 19.252,95 2.085,09 1.589,85
Ene.05 19.824,45 2.146,99 1.606,92
Feb.05 22.727,38 2461,38 1.747,54
OCTAVO.- La actora estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común, en los siguientes periodos: 17/11/2004 a 01/12/2004, 10/01/2005 a 20/01/2005, 10/02/2005 a 04/03/2005. Asimismo inició la baja por maternidad en fecha 05/03/2005 finalizando la misma en fecha 27/06/2005.
Durante los periodos de IT, la actora percibió su retribución consistente en comisiones devengadas sobre ventas netas (documentos nº 3 a 9 del ramo de prueba de la demandada. f.470 a 476 de las actuaciones).
NOVENO.- La empresa demandada modificó las condiciones económicas de los contratos de los Representantes de Comercio, pasando de la comisión fija pactada en el contrato a una escala de comisiones en razón a los productos y su incidencia en el mercado. Desde Junio de 2004 se liquidan las comisiones por el nuevo sistema, firmándose Acuerdos de fecha 01.10.2004 con diversos Representantes de Comercio, recogiendo las modificaciones de las comisiones sin que en ningún caso, éstas superen el 10%. (documentos nº 22 a 26 y doc. nº 36 del ramo de prueba de la empresa demandada. f. 518 a 532 y 626 a 630 de las actuaciones).
DECIMO.- La actora reclama en concepto de comisiones no percibidas de los meses de marzo.05 a junio.05, la cantidad de 17.000 ?, así como 1.386 ? de salarios no percibidos desde el 27.06.05 a 21.07.05, y 59.916,35 ? en concepto de indemnización por clientela.
UNDECIMO.- La actora no tenía pacto de exclusividad suscrito con la empresa demandada (interrogatorio del legal representante y actora).
DUODECIMO.- La empresa demandada tiene la adjudicación de contratos de suministro de materiales con diversos organismos públicos, como la Agencia de Salud Pública de Barcelona, UDIAT CENTRE DIAGNOSTIC S.A, Instituto Catalán de la Salud.
DECIMOTERCERO.- La empresa LABEX S.A, se constituyó en fecha 01/12/1977; su objeto social es el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares; la empresa demandada participaba de dicha sociedad, siendo que el estado actual de la misma es el de "EXTINCIÓN". (según información del Registro Mercantil)
DECIMOCUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, siendo celebrado dicho acto con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante" el día 26.09.2005. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación. En la demanda formulada por la demandante solicitaba se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad de 94.570,35 ?, por los siguientes conceptos: diferencias de comisiones adeudadas, comisiones no pagadas durante el período de baja por maternidad y hasta el fin de la relación laboral, falta de pago de salarios e indemnización de clientela, por las cuantías que se expresan en dicho escrito inicial para cada uno de dichos conceptos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
2.1.- Modificación del hecho probado noveno, en el que se expone que la empresa demandada modificó las condiciones económicas de los contratos de los Representantes de Comercio, para que se indique que, entre ellos, no estaba la demandante. Este extremo puede considerarse como probado, pues de los documentos nº 22 a 26 aportados por la empresa demandada, folios 518 a 532, a los que se remite la Magistrada de instancia, se aportan 5 contratos suscritos entre Representantes de Comercio y la empresa demandada, pero ninguno de ellos aparece firmado por la demandante. Procede, por tanto, matizar dicho extremo, pese a que la sentencia de instancia tampoco considera probado que la demandante suscribiera el nuevo contrato y podría deducirse implícitamente de la redacción, tanto del hecho probado, que la demandante tenía conocimiento del cambio operado en el régimen de comisiones, sin que conste que ella y la empresa suscribieran un nuevo contrato.
2.2.- Modificación del hecho probado undécimo, para que se haga constar que la demandante sí tenía pacto de exclusividad suscrito con la empresa demandada. Se remite al contenido del documento nº 11, folio 186, pero la petición que se formula puede ser valorativa. Podría estimarse en parte la petición, en el sentido de consignar que en dicho contrato consta que "el Representante de Comercio trabajará única y exclusivamente los productos de la sociedad FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A., referidos anteriormente, no pudiendo bajo ninguna causa trabajar para otra empresa o promover la venta de otros productos, tanto en el territorio nacional como en el extranjero", sustituyendo el contenido del hecho probado undécimo por el texto anteriormente transcrito.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 41 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, referida a la petición por diferencias de comisiones adeudadas. La sentencia de instancia rechaza dicha petición porque la propia demandante reconoció que la empresa demandada había modificado las condiciones económicas estableciéndose comisiones y porcentajes en función de los productos, teniendo conocimiento de tales modificaciones, las cuales operan desde junio de 2.004, sin que, por la parte demandante, se planteara ninguna impugnación sobre dicha medida.
En el contrato suscrito entre las partes el 17 de enero de 2.000, que consta al folio 145, se pactó, cláusula séptima, que la retribución del Representante de Comercio se fija en el 10,83 por 100 de comisión sobre las operaciones directas e indirectas llegadas a buen fin, en la demarcación asignada al Representante; es esta la cantidad que reclama la demandante, por diferencias, entre dicho porcentaje, y el nuevo sistema aplicado a partir de 1 de octubre de 2.004, por el que se le liquidaron las comisiones devengadas desde dicha fecha y hasta febrero de 2.005. Consta en los hechos probados que la empresa y algunos Representantes de Comercio suscribieron en aquella fecha un nuevo contrato, en virtud del cual se modificaba la cláusula séptima referida a las retribuciones, pactándose un nuevo sistema de comisión, si bien no consta que la demandante y la empresa suscribieran nuevo contrato.
La petición de la parte demandante debe ser aceptada, pues, conforme a lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil , una de las partes contratantes no puede modificar las condiciones del contrato, y, por ello, la empresa demandada no podía unilateralmente novar el pacto suscrito en su día entre las partes en un extremo tan esencial como el del precio de la comisión, ya que una alteración de la base contractual en los términos pretendidos y alegados por la empresa demandada solo podía producirse en el caso de que existiera una aceptación por parte de la demandante. Para producir el efecto pretendido tales bases contractuales deberían haberse modificado de común acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil .
En todo caso, se trataría, además, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afectan al régimen retributivo, que, en el caso de que hubiera sido adoptada de forma unilateral por la empresa, debería haber seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto. Es cierto que en los contratos que la empresa suscribió con otros Representantes de Comercio se indican las causas por las que se pactan nuevas condiciones en cuanto a las comisiones, pero ello no puede considerarse que vincule a la demandante, que no suscribió el nuevo contrato. Es cierto que la sentencia de instancia indica que la demandante tenía conocimiento de las modificaciones que se habían llevado a cabo al establecer unas nuevas comisiones y porcentajes, en función de los productos, pero esta explicación meramente verbal no permite entender que la trabajadora tuviera conocimiento del alcance de la medida, ni tampoco, al no constar una notificación escrita, de los posibles medios de impugnación que contra la misma podía haber adoptado.
En suma, si la empresa consideraba que existían razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, debió utilizar el mecanismo existente para ello, o bien conseguir el acuerdo con los Representantes de Comercio afectados; de hecho, consta que dicho acuerdo lo consiguió con algunos de ellos, pero no con la demandante, que lo que reclama no es otra cosa que el incumplimiento de lo pactado en el contrato vigente, en el que se fijan unas determinadas comisiones, en los términos anteriormente indicados, ejercitando la correspondiente acción de reclamación de cantidad para reclamar lo que resulta del cumplimiento del contrato.
Por ello, ha de estimarse esta petición reconociendo el derecho de la demandante a percibir las diferencias por comisiones devengadas entre mayo de 2.004 y febrero de 2.005, entre las ya percibidas, de acuerdo con el nuevo sistema, y las que tenía derecho a percibir, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cuantía que se expresa en el hecho probado séptimo, que no ha sido discutida por la empresa, quien ha negado que le corresponda el derecho a percibir dichas diferencias, pero que no ha discutido el calculo que se detalla en dicho hecho probado, en el que constan que dicha diferencia asciende a la cantidad de 16.268 euros.
CUARTO.- La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1438/1985 , así como los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar el pago de la cantidad de 17.000 euros, concepto de comisiones devengadas durante el período de maternidad. Discrepa la parte recurrente de la argumentación de la sentencia de instancia, que ha rechazado dicha petición porque no se ha probado el derecho a percibir dicho importe de comisiones, alegando que la demandante carecía de los listados de las comisiones devengadas durante dicho período porque la empresa encargó la representación a una persona jurídica. Esta petición no puede ser aceptada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1438/1985 , la demandante tiene derecho a percibir comisión por las operaciones que se realicen en su zona y que se perfeccionen por su mediación, naciendo este derecho a la comisión en el momento de pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado por la empresa, manteniéndose este derecho si el negocio no llegase a buen fin por culpa probada del empresario, artículo 8.3 de la misma norma. Por tanto, si la demandante no ha participado durante dicho período en ninguna operación, no genera ningún derecho a percibir la correspondiente comisión, no pudiendo pretender percibir la comisión por la representación adjudicada a otro. La norma reglamentaria claramente establece el derecho a comisión respecto a aquellas operaciones en las que haya intervenido el Representante de Comercio.
Es cierto que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se reconoce el derecho a percibir la comisión respecto a las operaciones, no solo directas, sino también referentes a las indirectas, lo que no significa el reconocimiento de un derecho a percibir la comisión en aquellas situaciones en las que el Representante de Comercio no haya intervenido, aunque sea de forma indirecta. El reconocimiento de este derecho a la percepción de la comisión por ventas indirectas no puede extenderse a aquellas ventas realizadas por un tercero, sin intervención del Representante de Comercio, sino que se refiere a aquellas operaciones ejecutadas de forma indirecta, o con la colaboración de la demandante, pero no pueden extenderse a aquellas operaciones en las que ella no hubiera tenido ningún tipo de intervención o de participación.
Tampoco consta que durante los períodos en los que ha estado suspendido el contrato de trabajo, por incapacidad temporal, se haya devengado comisiones, pues, aunque en el hecho probado octavo se efectúe tal afirmación en aquellos períodos, basta comprobar que, en ninguno de los que se indican la demandante ha permanecido de baja un mes natural completo, y en las hojas de salario aparece el devengo de comisiones, constando en algunas de ellas que las comisiones abonadas están devengadas durante el período anterior a la incapacidad temporal, comprobándose que en los meses en los que algunos días ha permanecido en incapacidad temporal el importe de las comisiones percibidas ha sido inferior a aquellos otros meses en los que ha trabajado el mes completo.
QUINTO.- La parte recurrente denuncia también la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar el importe del período 27 de junio a 21 de julio de 2.005 , es decir, entre la fecha de finalización de la situación de maternidad y la de extinción del contrato de trabajo, habiendo recibido comunicación de la empresa -folio 185- mediante la que se le comunicaba que, al finalizar el período de maternidad, debería disfrutar vacaciones en el período comprendido entre el 27 de junio y el 11 de julio. La cuantía reclamada por la demandante asciende a 1.377 euros, que es la cantidad que resulta como diferencia entre la indemnización por despido y la que figura en el documento que obra al folio 51, hoja de salarios correspondiente al período 1 a 20 de julio de 2.005.
La petición que se formula debe ser aceptada, pues aunque es cierto que la retribución de la demandante se componía exclusivamente de comisiones variables, el derecho legal del trabajador a disfrutar de un descanso anual retribuido tiene carácter indisponible y se rige por normativa de ius cogens, derecho que viene regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores . Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 , "el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este período en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser «proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia», tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de abril de 1996 ".
En el presente supuesto, en el documento que obra al folio 51, correspondiente a la liquidación del período 1 a 20 de julio de 2.005, figuran los siguientes conceptos: vacaciones, aportación S.S. empresa e indemnización por cese; la cantidad referente a la indemnización por cese fue consignada por la empresa al haber reconocido la improcedencia del despido, pero quedaban pendientes de liquidación los otros dos conceptos, limitando la demandante la reclamación a la cantidad de 1.377 euros, procediendo, en consecuencia, la estimación de este motivo del recurso. No se trata, como se indica en la sentencia de instancia, de una reclamación que se solape con la anterior, referente a la reclamación sobre el período de maternidad, que ya ha sido abordada, sino de una reclamación que afecta una vez ha finalizado dicho período hasta la extinción del contrato de trabajo, que la propia empresa demandada atribuye a la realización de vacaciones, en parte de dicho período, en virtud de la comunicación a la que anteriormente se ha hecho referencia, y cuya cuantía no se discute, pues figura en la hoja de liquidación confeccionada por la empresa demandada elaborada como consecuencia de la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la demandante.
SEXTO.- En el último motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 11.1 b) del Real Decreto 1438/1985 , para reclamar la indemnización por clientela, en el importe correspondiente al promedio de las comisiones devengadas durante los últimos tres años. Según el precepto que se cita como infringido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización especial, en consideración al incremento de la clientela conseguido por él, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la extinción del contrato no se hubiere debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden -extremo que no es objeto de discusión-; b) Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo. Esta última limitación no puede presumirse, de tal manera que si nada se pactó no existe el derecho a percibir la indemnización adicional. Es cierto que, de acuerdo con la modificación del hecho probado solicitada por la parte recurrente, en el contrato de trabajo consta que la demandante trabajará única y exclusivamente los productos de la empresa demandada, sin que pudiera trabajar para otra empresa o promover la venta de otros productos, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, tratándose de una cláusula en la que claramente la sujeción de la trabajadora para el empresa, sin que pudiera dedicarse a otra actividad alguna concurrente, se sujeta al tiempo de vigencia del contrato, pero no existe ninguna vinculación posterior, esto es para después de extinguido el contrato de trabajo, al no constar ninguna limitación expresa posterior a la vigencia del contrato. Por ello, la prohibición de concurrencia no puede extenderse más allá de lo convenido, esto es, durante la vigencia del contrato y la norma reglamentaria reconoce el derecho a la indemnización adicional cuando el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor una vez extinguido el contrato de trabajo, lo que no es el caso. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 expresamente declara que "la indemnización por la clientela o indemnización por incremento de la clientela corresponde, solamente por tanto, en aquellas relaciones entre empresas y representantes de comercio en las que se hubiera pactado, para después de extinguido el contrato la abstención de trabajar por cuenta propia o por cuenta ajena en competencia con el antiguo empresario". Tampoco puede justificarse el percibo de dicha indemnización adicional por el hecho de que la trabajadora no haya prestado servicios para otra empresa desde la fecha del despido, porque la norma se refiere a la obligación de no competir no a que simplemente no preste servicios para otras empresas por cualquier otra causa.
SEPTIMO.- Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 17.645 euros, por los conceptos anteriormente indicados de diferencias de comisiones en el período mayo 2004 a febrero 2.005 (16.268 ?) y por retribución de vacaciones (1.377 ?), sin que se acepte la petición dirigida a que dichas cantidades se incrementen con el recargo por mora, pues el mismo "sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (STS de 14 de octubre de 1985 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (STS de 2 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 1996 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida (STS de 15 de marzo de 2.005 , que cita las anteriores). Por ello, como quiera que para la fijación de la cuantía de la deuda en el presente caso fue preciso suscitar un litigio en el que se debatió, no sólo la mera existencia del débito sino además la cuantía de éste, no procedía la imposición del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 16 de noviembre de 2.006, dictada en los autos nº 306/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A., condenamos a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
