Sentencia Social Nº 453/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3532/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 453/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100325

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 453/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a trece de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.532/2007, interpuesto por Dª. María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 25 de Octubre de 2.007 en Autos núm. 410/2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Consuelo sobre Despido contra ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE LA BOBADILLA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Octubre de 2.007 por la que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora María Consuelo con D.N.I. NUM000 , tomo parte en el proceso selectivo convocado por la entidad local autónoma de la Bobadilla, para cubrir la plaza vacante de la plantilla municipal en régimen de personal laboral temporal a jornada completa, mediante concurso Oposición, para la puesta en marcha de la ELA el contrato tendrá una duración de 6 meses, y constituido el tribunal el 5/07/2006 se presentaron ocho aspirantes, y puntuados correspondientemente resultó la primera Dª Eva con 26,60 puntos y la segunda la actora Dª María Consuelo , siendo por ello seleccionada Dª Eva y contratada temporalmente en régimen laboral como Auxiliar Administrativo en una duración de seis meses, determinándose por el Tribunal dejar el resto de los aspirantes que superaron las pruebas en bolsa de trabajo por orden de puntuación y dictándose resolución por la Presidente de la ELA en la que se formalizaba contrato de trabajo con Dª Eva por seis meses, y así mismo se dictó resolución en la que se anuló la bolsa de trabajo de Auxiliares Administrativos de la ELA creado por el Tribunal Calificador.

2º.- El 6 de Enero de 2007, terminaba el contrato realizado con Dª. Eva comunicándosele por la Alcaldía de la Entidad que cesaba en su puesto de trabajo, al no haberse finalizado las actuaciones necesarias para la entrada en servicio de la Entidad Autónoma se contrató a la actora Dª María Consuelo a tiempo completo como eventual para trabajos taquígrafos y mecanográfico realizando las tareas desde dicha fecha.

3º.- Que Dª Eva reclamó contra su cese y en vía previa administrativa se admitió su reclamación y se adscribió a dicha actora como Auxiliar Administrativo de la corporación, lo que se decidió en la sesión extraordinaria celebrada en 10 de Enero de 2007, permaneciendo dicha actora en tal situación, y en 10 de Julio de 2007 se comunicó el cese a la actora en la relación laboral para la que había sido contratada.

4º.- Que 5 de Marzo de 2007 se creó una plaza de Auxiliar administrativo en la Entidad Local la que fue ocupada por la Sra. Eva , no existiendo en la Corporación demanda más que una sola plaza de Auxiliar administrativo y habiendo sido el salario de la actora 1.299,93 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

5º.- Que el Ministerio Fiscal estimó que no había existido vulneración de derecho ni discriminación en el cese de la actora.

6º.- Que la actora agotó la vía previa administrativa.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

1°) Que en el primer quede constancia, modificándolo, de que la bolsa de trabajo se anuló en fecha de 5 de julio de 2.007.

2°) Que la redacción del segundo se cambie por la de que "el seis de enero de 2.007, terminado el contrato realizado con Dª Eva objeto del proceso selectivo convocado al efecto de contratar a un Auxiliar administrativo, y como consecuencia de ello siendo la siguiente de la bolsa constituida por el Tribunal de Selección en Acta de Constitución de fecha 5 de julio de 2.006, se contrató a María Consuelo como taquígrafa y mecanógrafa durante seis meses a tiempo completo, mediante la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, careciendo de objeto el contrato al encontrarse en blanco al no precisarse en la cláusula sexta la causa o circunstancia que justifica la realización del contrato, con un salario de 1.299 '3 € mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras".

3°) Que el texto del tercero se cambie por el que sigue: Que Eva reclamó contra su cese y en vía previa administrativa fue estimada reincorporándose a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir por acuerdo de la Comisión Gestora de fecha 18 de enero de 2.007 en que se le comunicó el cese de la relación laboral para la que había sido contratada".

4°) Que también el texto del cuarto se sustituya por el que sigue: En fecha 5 de marzo de 2.007, de conformidad con el arto 21.1 h) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, arto 136 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , la Presidenta de la ELA resuelve nombrar a Eva funcionaria interina de la única plaza existente en la plantilla de Auxiliar Administrativo como personal funcionario. La Sra. Eva formula recurso de reposición solicitando se anule y deje sin efecto dicha resolución y reconociendo su condición de personal laboral indefinido, al haber sido estimada su reclamación previa mediante resolución de 24 de enero de 2.007 y siendo readmitida como Auxiliar Administrativo con efectos 6 de enero anterior. No constando acreditada la actual situación de prestación de servicios de dicha trabajadora.

5°) Que se adicione un nuevo hecho, en el que se recoja que "La actora formuló en fecha 30 de julio de 2.007 reclamación previa por las mismas causas en idénticos términos y motivos a la reclamación previa formulada por Dª Eva en fecha 12 de enero de 2.007, igualmente basada en el Informe emitido por D. Rodrigo , Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén emitido en fecha 11 de enero de 2.007 a petición de Eva ".

A la primera de tales modificaciones debe accederse, al quedar adverada su realidad por el contenido del documento que se cita.

De la segunda, debe aceptarse que el 10 de enero de 2.007 se acordó por la Comisión Gestora de la Entidad Local demandada la contratación de la actora como auxiliar administrativo por ser la que seguía a Dª. Eva en la bolsa constituida por el Tribunal de Selección, lo que se notifica a la misma al día siguiente. También ha de admitirse que en el contrato suscrito entre las partes, eventual por circunstancias de la producción, figura que la trabajadora prestará sus servicios de taquigrafía y mecanografía, y que en su cláusula sexta el apartado correspondiente a "la realización de la obra o servicio" aparece en blanco, estando sin rellenar el apartado correspondiente a "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". A lo demás no debe accederse, aunque solo sea porque se trata de datos que ya consigna el Juez a quo.

De la tercera debe admitirse que respecto de la Sra. Eva se acordó abonarle los salarios dejados de percibir. El resto lo recoge el Juez a quo.

De la cuarta lo único que debe aceptarse, por ser lo que resulta de los documentos que se citan, es que efectivamente Dª. Eva fue nombrada funcionaria interina en la plaza de auxiliar administrativa el 5 de marzo de 2.007, y presentó reclamación previa el siguiente día 23 del mismo mes por considerar que tenía derecho adquirido a ser personal laboral indefinido.

De la quinta lo que resulta aceptable es que la actora presentó reclamación previa el 30 de Julio de 2.007 frente al cese, pero no que la misma fuera igual a la deducida por la Sra. Eva , ni se plasmara en los mismos términos y por los mismos motivos.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, ha de indicarse que en la súplica del recurso se interesa que se declare como despido nulo y, subsidiariamente, como improcedente, el cese de la actora, con las consecuencias legales pertinentes, alegando que en la Sentencia de instancia, al no haberlo declarado así, se infringe el Art. 15.1 b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre .

La declaración de nulidad se fundamenta en que la situación laboral de la demandante es idéntica a la de Dª. Eva , y sin embargo la Administración ha resuelto de forma diferente en uno y otro caso, siguiendo con ello un proceder discriminatorio para la actora. Esto no es así, sin embargo, ya que la Sra. Eva fue contratada por ser la única que había superado unas determinadas pruebas de selección convocadas por la Entidad Local Autónoma de la Bobadilla, mientras que la actora fue contratada al cesar aquella y por ser la que ocupaba el segundo lugar en la bolsa de trabajo constituida por el Tribunal Seleccionador. La Sra. Eva reclama cuando se la cesa, entre otras cosas, por haber sido contratada otra persona que tenía menos puntuación que ella en la bolsa de trabajo, en tanto que la demandante reclama solo por entender que su contrato se ha celebrado en fraude de ley. Cuando se cesa a la Sra. Eva , después readmitida, no había nadie cubriendo la única plaza de auxiliar administrativo existente en la Entidad Local Autónoma, mientras que cuando se cesa a la demandante dicha plaza estaba ocupada precisamente por la Sra. Eva . Todas estas circunstancias ponen de relieve las sustanciales diferencias que han caracterizado la situación jurídica laboral de las dos trabajadoras, las cuales impiden establecer entre ellas parámetros determinantes de un posible trato discriminatorio susceptible de conducir a la calificación como nulo del despido contra el que se acciona, si es que al cese de la demandante puede serie dado tal calificativo.

TERCERO.- La declaración de improcedencia se justifica exclusivamente en que el contrato de la actora se celebró en fraude de ley, al no reflejarse en el mismo su objeto ni la circunstancia que justifica su realización, máxime, se añade, cuando las actividades desarrolladas no se corresponden con las propias de un taquígrafo-mecanógrafo.

Es cierto que en el contrato suscrito entre las partes no se concreta su objeto, ni las circunstancias que determinan su concertación, pero ante esta alegación hay de precisarse que el contrato regulado en el Art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre es aquel establecido para responder a la realización de actividades de carácter circunstancial o que responden a la acumulación de tareas o excesos de pedidos, requiriendo temporalmente un mayor aporte de trabajo inhabitual dentro de la actividad productiva de la empresa, y de ello deviene que se exijan dos niveles de condicionamientos para la viabilidad de este contrato, cuales son, de un lado, la concurrencia de la causa que lo justifica y, de otro, su ajuste a las previsiones normativas que de manera específica lo regulan, la primera de las cuales se justifica en razón de la fiscalidad del objeto del contrato por el trabajador, que ha de conocer los límites del mismo por la concurrencia de las circunstancias que lo hicieron posible y prevenir su cese. En este sentido, la normativa vigente, como consecuencia del carácter causal del contrato, impone que se haga constar en el mismo "con precisión y claridad la causa que lo justifique", lo que implica que no basta la reproducción sin mas de la fórmula legal ni una simple indicación genérica y ambigua, sino que ha de hacerse referencia a realidades fácticas concretas, pero sentado cuanto antecede, no puede olvidarse, sin embargo, que la naturaleza jurídica de un acto o negocio jurídico no depende de las palabras empleadas por quienes lo conciertan, sino del conjunto de derechos y obligaciones que encierra y de las actividades que se desarrollen posteriormente en su cumplimiento, y por ello la exigencia a que nos referimos debe entenderse cumplida cuando se evidencia su realidad , de tal modo que la no consignación con claridad y precisión de la causa o circunstancia que justifique la contratación constituye un defecto formal del que no puede derivarse la presunción de la indefinición del contrato, que solo se produce por la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 1 y 2 del Art. 9 del Real Decreto 2790/98 . Otra cosa es que el contrato se haya celebrado en fraude de ley, puesto que en este supuesto sí existe una presunción legal de indefinición, recogida en el párrafo tercero del precepto citado.

Proyectando cuanto acaba de indicarse sobre el caso que ahora se examina, ha de significarse que de los hechos probados que han quedado definitivamente fijados se infiere que la demandante tenía pleno conocimiento de que la Entidad Local demandada la contrataba como auxiliar administrativo, por ser la que seguía a Dª. Eva en la bolsa constituida por el Tribunal de Selección, puesto que el acuerdo adoptado en tal sentido por dicha Entidad el 10 de enero de 2.007 le fue notificado al día siguiente, tal como consta en los documentos que la recurrente cita en apoyo de las rectificaciones fácticas que pide, y sabía además que se le contrataba, como puntualiza el Juez a quo, a los fines previstos en las pruebas de selección en las que había participado. No cabe entender, por consiguiente, que ignorase el objeto y la finalidad del contrato, y siendo ello así ha de concluirse que por este motivo, único que en cuanto alegado puede analizar la Sala, el referido contrato no puede considerarse celebrado en fraude de ley por la entidad pública demandada, y como la trabajadora cesa al término del plazo concertado, sin que exista razón alguna de la que pudiera deducirse que tenía derecho a continuar en las prestación de sus servicios, debe convenirse que dicho cese no es constitutivo de despido, sino producto del cumplimiento del plazo fijado para su extinción.

No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que tiene que ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. María Consuelo contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE LA BOBADILLA, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3532.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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