Sentencia Social Nº 453/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 453/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100445

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00453/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103630

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A:DIEGO PASCUAL BELTRAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT SA Y OTROS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 415/2015

Sentencia número 453/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 415 de 2015 (Autos núm.381/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2015 ; siendo demandado CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT S.A. Y 20 empresas más, ABECON SOLUCIONES CONCURSALES, SL, AGUILON RAMBLA EAA, S.L.P., Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Martina , contra Construcciones y Edificaciones ZHT SA y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por doña Martina contra 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.', debo declarar y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de fecha 06-03-2013 CONDENANDO a la empresa a que en el plazo improrrogable de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, bien por la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido debiendo satisfacer los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 56,63 euros/día, debiendo deducirse en su caso las cantidades ya percibidas por tal concepto; o bien indemnice a doña Martina en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.314,62 euros).

Absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en lo supuestos y dentro de los límites legales pudiera corresponderle.

Que ESTIMANDO LA EXCEPCION PROCESAL debo absolver y absuelvo a 'Promociones de Conjuntos Residenciales S.A.' (CONRESA); 'Vía Arasov S.L.'; 'Adoso Gestión SL'; 'Edificios Eisa S.L.'; 'Acción 3 Gestión S.A.'; 'AO Acción y Gestión S.L.'; 'Acción Aragonesa de Viviendas S.L.'; 'Gesiber S.L.'; 'Tinerfeña de Construcciones Inmobiliarias S.A.'; 'Adoso Grupo Inmobiliario S.L.'; 'Conresa Renta S.L.'; 'A20 Hoteles S.L.'; 'Proyectos Urbanos de Aragón S.L.'; 'Siesi Warsage S.L.'; 'Warsage Cartera S.L.'; 'Inmobiliaria y Construcciones de Edificios en Renta S.L.'; 'Hakoah Aragón S.L.'; 'Requisit Kaide S.L.'; 'Hakoam Inmuebles S.L.'; 'Alquileres y Rentas Vía Romana S.L.'; 'Acción Aragonesa de Vivienda Protegida S.L.' de todas las peticiones deducidas en su contra por doña Martina .'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- En fecha 05-02-2002 doña Martina suscribió contrato de trabajo con la empresa 'Antonio Olmeda S.L. ' (posteriormente denominada 'Vía Arasov S.L.'), en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, como auxiliar administrativo, hasta el 15-02-2002 (folios 325 y 327). En fecha 19-02-2002 doña Martina suscribió un nuevo contrato temporal de interinidad con la empresa 'Antonio Olmeda S.L. ' ('Vía Arasov S.L.'), como auxiliar administrativo para la sustitución de una trabajadora en situación de baja maternal (folios 344 y 329), finalizando su contrato el día 11-06-2002 (folio 330). En fecha 12-06-2002 doña Martina suscribió un nuevo contrato temporal de interinidad con la empresa 'Antonio Olmeda S.L.' ('Vía Arasov S.L.'),', para la sustitución de una trabajadora en situación de excedencia maternal, finalizando 31- 03-2006 (folios 331 y 344).

SEGUNDO.- En fecha 01-04-2006 doña Martina suscribió con 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.' (en adelante ZHT) un contrato de trabajo por obra y servicio determinado con categoría de 'auxiliar administrativa' ('gestión y administración en la construcción de 102 viviendas en Valdespartera) (folio 210). El día 08-05-2009 el contrato fue convertido en indefinido (folio 342) habiendo venido prestando desde entonces sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de dicha empresa. En fecha no determinada se le encargó la realización de tareas auxiliares en el Departamento de Contabilidad de ZHT, con categoría profesional reconocida de Auxiliar de Organización y salario de 1.698,83 euros brutos al mes (20.385,86 euros al año), lo que suponen 56,63 euros/día, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias y con antigüedad a fecha 01-04-2006.

TERCERO.- El superior jerárquico inmediato de doña Martina en el departamento de contabilidad de ZHT era don Gregorio , quien tomó posesión de su cargo en febrero de 2012, habiendo antes permanecido la empresa sin encargado de administración varios meses (testifical Sr. Isidoro ). Don Gregorio provenía del departamento financiero y dependía directamente del Director General Sr. Marcial . Doña Martina y don Gregorio se hallaban bajo la supervisión de doña Socorro , empleada de la mercantil 'Adoso Gestión S.L.' a la que se había encomendado el control financiero y la contabilidad consolidada del grupo de empresas de don Teodulfo . A partir de 01-01-2013 este control y supervisión fue llevado a cabo por doña Zulima , nueva encargada de la Dirección Financiera y contable consolidada, y otra empleada llamada María Rosario (folios 212 y 213, y testifical de doña Zulima ).

En 2012 se produjeron cambios en la gestión y forma de organizar la contabilidad de la empresa ZHT (testifical Don. Isidoro , folio 238) y se cambió el sistema informático (sistema Primex), tratando de regularizar la situación de la empresa lo que resultó complicado por el retraso significativo que se produjo, la lentitud de los procesos y la falta de capacitación de las personas encargadas de la llevanza de la contabilidad autónoma, doña Martina y don Gregorio (testifical Don. Isidoro y folio 257).

CUARTO.- En 24-09-2012, con motivo de ese cambio en la gestión, don Gregorio remitió correo a la trabajadora, en el que procedió a detallar las principales tareas a realizar por la misma y la forma de realizarlas incluyendo las siguientes: atención telefónica; recepción de correo; contabilización y conciliación bancaria, a excepción de las certificaciones de obra de las que se ocuparía el propio don Gregorio , debiendo cada apunte tener su justificación y reclamando la misma si no la tenían; reclamar las facturas de los gastos que se pasen por los empleados, comunicando a su superior jerárquico si existían personas que no aportaban facturas; archivar la documentación conforme al procedimiento indicados en el correo (folio 214). Esta asignación reparto de tareas era conocida por don Marcial , apoderado entonces de la mercantil (folio 238).

QUINTO.- La empresa 'Adoso Grupo Inmobiliario S.L.', representada en la persona de don Teodulfo (folio 79), es administrador único de 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.' desde 14-01-2015 (folio 370), de 'Vía Arasov S.L.', de 'Promociones de Conjuntos Residenciales S.A.' (CONRESA).', de 'Requisit Kaide S.L.' y de 'Hakoam Inmuebles S.L.' (folios 370 y 376 vueltos)

SEXTO.- La mercantil 'Antonio Olmeda S.L.', actual 'Vía Arasov S.L.', fue creada en el año 1991. Su objeto social es la 'promoción y urbanización para sí y para terceras personas, de todo tipo de bienes inmuebles, rústicos o urbanos. Gestión y administración de cooperativas y todo tipo de comunidades y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles (folio 79). Su domicilio social formal se encuentra en la calle Sebastián Elcano nº 30-32 local 15, de Madrid desde la fecha 02-06-2014 y, con anterioridad estaba ubicado en la calle Conde Aranda nº 87-1º planta de Zaragoza, donde se sigue llevando la dirección efectiva de la compañía y centro de intereses (folio 126). Su órgano de gobierno es un administrador único a cargo de la empresa 'Adoso Grupo Inmobiliario S.L.', representada en la persona de don Teodulfo (folio 79), quien también fue su administrador único hasta 13-02-2012, siendo don Marcial apoderado mancomunado desde 04-04-2011 (folios 375 vuelto y 382 vuelto). En los ejercicios 2012, 2013 y 2014 la mercantil se encontraba exonerada de presentar cuentas consolidadas por razones de tamaño (folio 83). Forma parte de un grupo de empresas de la que es sociedad matriz junto con la sociedad participada (99%) 'Inmobiliaria y Edificios en Renta (folio 127).

SÉPTIMO.- La mercantil ZHT tiene por objeto social la construcción de edificios y tiene su domicilio social formal y sus oficinas en la calle Acorazado Potemkin nº 3 local (folio 369 y 183 y siguientes, testificales Sra. Zulima y Isidoro ), si bien en el contrato suscrito con doña Martina se hace constar que su centro de trabajo se encontraba en la calle Ciudadano Kane nº 37, bajos (folio 342 vuelto) y en el documento de liquidación figura como domicilio la calle Conde Aranda nº 87-1ª planta (folio 228). Don Teodulfo fue administrador único de ZHT hasta 13-2-2012 (folios 362 y 372), pasando a ser Administrador Único la mercantil 'Adoso Grupo Inmobiliario' (folio 370) representada en la persona de don Teodulfo . Desde 14-01-2015 don Teodulfo es además apoderado solidario y presidente de la mercantil (folios 361 vuelto y 370).

OCTAVO.- El domicilio social de 'Adoso Gestión S.L.', antigua ' Teodulfo 3', se encuentra en la calle Conde Aranda nº 87 - 1º planta de Zaragoza y su administrador único es don Teodulfo (folio 127) y se dedica a la prestación de servicios de contabilidad a otras empresas y cooperativa (testificales Sras. Zulima y Isidoro ).

NOVENO.- La mercantil 'AO Acción y Gestión S.L.' fue creada en el año 1996. Su objeto social es prestar servicios de gestión urbanística inmobiliaria, de cooperativas de empresas y de todo tipo de comunidades, servicios comercial en los sectores de turismo, comercio y varios, incluida la gestión comercial de transporte de viajeros; la mediación e intermediación en la prestación de servicios profesionales dentro del ámbito de la arquitectura y el urbanismo, contratación de técnicos para el desarrollo de proyectos completos o una parte de los mismos y valoraciones, gestión de obras y proyectos; y compraventa de todo tipo de inmuebles rústicos y urbanos.

DÉCIMO.- El domicilio social formal de 'Promociones de Conjuntos Residenciales S.A.' se encuentra en la calle Sebastián Elcano nº 30-32 local 15, de Madrid (folio 97).

DÉCIMO PRIMERO.- Don Teodulfo ha sido administrador único de 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.' hasta 13- 2-2012 (folios 362 y 372); 'Vía Arasov S.L.' antigua 'Antonio Olmeda S.L.' hasta 13-2-2012 (folio 362), así como de 'Acción Aragonesa de Viviendas S.L.'; 'Edificios Eisa S.L.'; 'Hakoah Aragón S.L.'; 'Warsage Cartera S.L.'; 'Acción Aragonesa de Vivienda Protegida S.L.', 'Alquileres y Rentas Vía Romana S.L.' y 'Tinerfeña de Construcciones Inmobiliarias S.A.'; además es consejero de 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.'; 'Acción 3 Gestión S.A.'; 'Proyectos Urbanos de Aragón S.L.'.

DÉCIMO SEGUNDO.- Don Marcial es apoderado de 'Siesi Warsage S.L.'; apoderado mancomunado de 'Antonio Olmeda S.L.', actual 'Vía Arasov S.L.', desde 04-04-2011 (folios 375 vuelto y 382 vuelto), así como de ZHT desde 18-03-2011 a 12-08-2014 (folio 382 vuelto).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 02-10-2012 doña Martina solicitó un curso de contabilidad financiera a don Marcial , que no le fue concedido (folio 389).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 11-01-2013 la mercantil ZHT presentó la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010, habiendo finalizado el plazo en fecha 25-07-2011, derivándose del hecho una propuesta de liquidación por presentación fuera de plazo de la autoliquidación (536 días de retraso) que supuso un recargo e intereses de 42.483,42 euros (folio 322).

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 06-03-2013 la trabajadora doña Martina fue despedida (folio 222) al amparo del artículo 54.2.d) del ET , por trasgresión de la buena fe contractual y abuso, con base en los argumentos que se reflejan en la carta de despido y que se dan aquí por reproducidos. Según indica 'el despido tiene su base en trasgresión de la buena fe contractual y un abuso, que constituye un incumplimiento contractual muy grave y culpable'. Resalta que 'se ha puesto de manifiesto en la empresa la mala relación entre Vd. y sus superior D. Gregorio , hasta el punto de no tener comunicación verbal lo que ha hecho imposible el normal desarrollo de su actividad'. Indica que 'al realizar la revisión financiera y contable del año 2012 durante el mes de diciembre y que ha terminado a la finalización del citado mes (31-12-2012), se han detectado gran número de incumplimientos graves cometidos por Vd. y que no han sido detectados por su superior jerárquico (...)' que considera una negligencia grave y se concretan en las siguientes:

- Existencia de tres garajes propiedad de la Sociedad que no tenían reflejo contable.

- Registro contable de caja por importe de 4.363 euros, de la cual no existe evidencia.

- Diferencias en cuentas corrientes de origen desconocido para la Sociedad.

- Reconocimiento de ingresos por venta de existencias sin registro contable del coste asociado a las mismas.

- Emisión de certificaciones de obra que no estaban registradas en contabilidad.

- Existencia de gastos que se encontraban registrados por duplicado, tanto en provisión por facturas pendientes de recibir como en la cuenta contable del proveedor/acreedor del servicio.

Indica también que 'la demora en el registro de algunas operaciones provocó la presentación de impuestos incorrectamente, tanto de IVA como de IRPF'.

Refiere la carta que la dirección solicitó a la trabajadora y a su superior la inmediata corrección de las irregularidades detectadas, sin que a la fecha del despido se hubieran regularizado aquellas que se detallan en la propia carta y que agrupa en aquellas relativas a la falta de documentación (carencia de factura de pagos efectuados en 2012) y de contabilización (falta de un apunte en 2012), relativas a cheques que no están apuntados en la chequera o la misma ha sido extraviada y relativas a otras irregularidades (regularización de retenciones a un proveedor, ingreso de una remesa de cheques en diciembre de 2012 y que no se corresponden con las facturas pendientes de cobro y regularización de la cuenta del alquiler de una vivienda en Gijón).

Considera que estos hechos constituyen una absoluta dejación de los deberes de la trabajadora, habiéndose causado un perjuicio económico a la sociedad y a su imagen, sucedido en un considerable espacio de tiempo, entendiendo que el mero conocimiento de las irregularidades obligaba a actuar contra las mismas.

La empresa califica los hechos como falta muy grave, en atención a que se cometieron en un largo periodo de tiempo, en la responsabilidad directa de la trabajadora en su comisión y en el daño directo causado a la mercantil.

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 06-03-2013 el Director Financiero, superior jerárquico de la trabajadora fue despedido al amparo del artículo 54.2.d) del ET , por trasgresión de la buena fe contractual y abuso, con base en los argumentos que se reflejan en la carta de despido obrante al folio 216 y que se dan aquí por reproducidos. Indicaba la carta que sus tareas se proyectan en el control y supervisión del ámbito financiero y contable de la sociedad, responsabilizándose en todo caso de la Tesorería a corto, medio y largo plazo; Habiendo eventualmente prestado servicios en otras sociedades del Grupo desde su posición (folio 216). Se indica que tenía bajo su supervisión a doña Martina quien ha venido asumiendo de forma directa y especifica las tareas propias de la gestión financiera y contable de la mercantil ZHT y que le reporta al Director Financiero de forma directa, habiéndose encontrado gran número de incumplimientos graves cometidos por doña Martina y que no fueron detectados por el Director Financiero. Se manifiesta que la Dirección de la empresa le solicitó, junto a la trabajadora doña Martina la inmediata corrección de las irregularidades detectadas y que, independientemente de la comisión de los presuntos hechos por Vd. o por su inferior jerárquico, el deber de supervisión y control que ostentaba le hacían directamente responsable de las irregularidades. En posterior acto de conciliación de 27-03-2014 la empresa reconoció la improcedencia del despido del Director Financiero.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Las mercantiles 'Construcciones y Edificaciones ZHT S.A.'; 'Promociones de Conjuntos Residenciales S.A.' (CONRESA); 'Adoso Gestión SL' antigua 'Antonio Olmeda 3'; 'Edificios Eisa S.L.'; 'Acción 3 Gestión S.A.'; 'AO Acción y Gestión S.L.'; 'Acción Aragonesa de Viviendas S.L.'; 'Tinerfeña de Construcciones Inmobiliarias S.A.'; 'Adoso Grupo Inmobiliario S.L.'; 'Conresa Renta S.L.' concursal; 'A20 Hoteles S.L.'; 'Proyectos Urbanos de Aragón S.L.'; 'Siesi Warsage S.L.'; 'Warsage Cartera S.L.'; 'Inmobiliaria y Construcciones de Edificios en Renta S.L.'; 'Hakoah Aragón S.L.'; 'Requisit Kaide S.L.'; 'Hakoam Inmuebles S.L.'; 'Alquileres y Rentas Vía Romana S.L.' y 'Acción Aragonesa de Vivienda Protegida S.L.' forman un grupo de empresas a efectos de contabilidad consolidada, realizando la supervisión contables 'Adoso Gestión SL', mercantil que integra a sus trabajadores en las empresas a controlar según la actividad y carga de trabajo de cada una de ellas (testifical doña Zulima y doña Socorro ), pero no constituían grupo de empresas a efectos laborales en el momento del despido. ZHT disponía de departamento administrativo propio por el volumen de actividad de la mercantil (testificales Don. Isidoro y Sra. Zulima )

DÉCIMO OCTAVO.- A fecha 27-02-2013, las incidencias encontradas en la contabilidad de ZHT por doña Zulima , encargada de la Dirección Financiera y contable consolidada son las que se recogen en el documento obrante al folio 271 y siguientes, que se da aquí por reproducido.

A la fecha del juicio la situación contable de la empresa está regularizada (testifical doña Zulima ).

DÉCIMO NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores en el último año.

VIGÉSIMO.- El día 08-04-2013 se celebró acto de conciliación ante el SAMA con el resultado de intentada sin avenencia.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zaragoza.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el letrado D. Rafael Zapatero del Castillo en nombre y representación de las 21 empresas.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, que declara improcedente su despido de la empresa codemandada empleadora, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que su antigüedad, a efectos indemnizatorios, no es de 1-4-2006 sino de 5-2-2002, y que existe responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas por constituir grupo empresarial a efectos laborales.

SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la prueba documental y testifical practicada en el juicio.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de prueba documental o pericial precisa y determinada, que en el Motivo no se identifica, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .

Si se sostiene por la recurrente error en la sentencia sobre fecha de antigüedad de la trabajadora, la revisión de ese dato en suplicación ha de inferirse con claridad o evidencia de prueba documental o pericial que lo acredite, y no de argumentos elaborados por el recurrente que se enfrentan a los que constan en la sentencia para sostener conclusión contraria.

Lo mismo cabe decir de la pretensión revisora del Hecho Decimoséptimo, porque si entre las codemandadas existe, o no, responsabilidad laboral solidaria como grupo de empresas, es conclusión jurídica, derivada de los hechos demostrados y de las reglas jurídicas que la determinan, pero nunca un dato meramente fáctico.

TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción en la sentencia de lo dispuesto en los arts. 1 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia aplicable sobre el grupo de empresas a efectos laborales.

Esta Sala, últimamente en sentencias de 26-1-2015, r. 755/14 , y de 27-5-2015, r. 292/15 , recoge el criterio jurisprudencial sobre responsabilidad del grupo de empresas respecto a los derechos de los trabajadores de alguna de las empresas del grupo:

Grupo de empresas es el 'conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria'. Concurren dos elementos: 1) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial (mantienen la titularidad del patrimonio) cuanto en el organizativo (se estructuran por sus propios órganos); y 2) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras (política empresarial común), bien sea en términos de control (los grupos verticales o de subordinación) bien en los de absoluta paridad (los grupos horizontales o de coordinación), ( STS, Sala IV, Pleno, de 27-5-2013, r. 78/12 ).

El componente fundamental de los grupos de empresa 'es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario' (por todas, STS de 21-5-2014, r. 182/13 y las citadas en ella).

Cuando existe un grupo de empresas con efectos laborales, el levantamiento del velo descubre al grupo como verdadero empresario unitario 'de acuerdo con el criterio de atenimiento a la realidad en la identificación de la posición empresarial' ( STS de 31-1-1991, r. 780/90 ).

Pero para determinar si el grupo es el verdadero empresario unitario, la vigente doctrina jurisprudencial exige que concurra algún elemento adicional. La STS de 22-9-2014, r. 314/13 , precisa:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b) Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

c) Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

d) Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica», y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable».

e) Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo, en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1 .2 ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'. Reiterada jurisprudencia (por todas, SsTS de 19-12-2013, r. 37/13 ; 21-5-2014, r. 182/13 y 2-6-2014, r. 546/13 ) explica que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.

CUARTO .- De lo anterior se deduce la clara y sustancial diferencia existente entre la constatación de un grupo mercantil de empresas, y la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen por las obligaciones laborales de alguna de ellas con sus trabajadores (responsabilidad denominada usualmente como grupo laboral o grupo de empresas a efectos laborales).

Comprobada, en este caso, la existencia de un grupo de empresas, la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen respecto a las obligaciones laborales derivadas del despido de la trabajadora demandante por su empleadora 'ZHT', pretendida en el recurso también en cuanto a la antigüedad y consiguiente importe de la indemnización, no procede, como argumenta la bien fundada sentencia de instancia, por cuanto no se han demostrado elementos determinantes de dicha responsabilidad: funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; confusión patrimonial; unidad de caja; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de empresa «aparente»; o uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

QUINTO.- Los hechos probados evidencian la existencia de un grupo de empresas, pero no de su funcionamiento -conforme a alguno de los elementos fácticos referidos- ilícito o abusivo respecto a los derechos de los trabajadores, tal como se razona en el F.J. Quinto de la sentencia de instancia, por no haberse demostrado la existencia, entre la empresa empleadora y todas o algunas de las componentes del grupo, de confusión patrimonial o unidad de caja («promiscuidad' en la gestión económica» o «permeabilidad operativa y contable»), confusión de plantillas (prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para varias empresas sin el adecuado reflejo formal contractual), ni utilización fraudulenta de personalidad jurídica societaria, o uso abusivo de la dirección unitaria, en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

En suma, de la mera existencia de un grupo mercantil de empresas no se deriva, sin más, la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen por las obligaciones laborales de alguna de ellas con sus trabajadores.

El Motivo, y con él, el recurso, se desestima, inexistentes las infracciones legales denunciadas, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 415 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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