Sentencia SOCIAL Nº 453/2...re de 2018

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 453/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1203/2017 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7812

Núm. Roj: SJSO 7812:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00453/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CRP

NIG:07026 44 4 2017 0001247

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001203 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacinto

ABOGADO/A:JOAN CERDÀ SUBIRACHS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MARINA EIVISSENCA SL

ABOGADO/A:JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 10 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº1203/17seguidos a instancia de D. Jacinto frente a MARINA EIVISSENCA S.L., sobre despido, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Decanato de este partido judicial, y posteriormente fue repartida a este Juzgado, demanda de despido en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 17/10/18, compareciendo las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso alegando en primer lugar laindebida acumulación de accionesa la vista de la reclamación de cantidad que se ejercitaba junto con la acción de despido, lo que fue estimado, siguiéndose los presentes autos únicamente por despido y otorgando plazo al demandante para la interposición de la correspondiente demanda de reclamación de cantidad; en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por las razones que son de ver en el soporte digital incorporado a los autos cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Se requirió a la parte demandada la aportación de documental comodiligencia final, señalándose comparecencia el día 28/11/18 a la que acudieron ambas partes acompañados de sus Letrados.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron que este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones quedando los autosconclusos para sentenciaen fecha28/11/18.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Jacinto ha prestado servicios por cuenta de MARINA EIVISSENCA S.L. desde el día 19/10/2017, a jornada completa, con la categoría profesional de Chófer y salario diario de 48,25 euros brutos con inclusión de pagas extras. (contrato, nóminas, documental capturas GPS, certificado empresa)

SEGUNDO.-El actor prestó servicios para el demandado con la finalidad de sustituir a otro trabajador llamado Maximiliano que se marchaba de vacaciones (no controvertido, testifical, interrogatorio partes) y lo hizo los siguientes días y en los siguientes horarios:

19 de octubre: inicio de jornada a las 2:25 horas hasta las 11:05 horas.

20 de octubre: inicio de jornada a las 2:20 horas hasta las 10:28 horas.

23 de octubre (domingo): inicio a las 2:25 horas hasta las 10:28 horas.

24 octubre: 2:30 horas hasta las 09:18 horas

25 de octubre: 2:29 horas hasta las 10:03 horas.

26 octubre: 2:32 horas hasta las 10:56 horas.

27 de octubre: 2:33 horas hasta las 9:19 horas

29 octubre: 2:23 horas hasta las 9:41 horas

31 de octubre: 2:43 horas hasta las 9:58 horas

2 de noviembre: 2:26 horas hasta las 9:46 horas

3 de noviembre: 2:31 horas hasta las 9:48 horas

5 de noviembre: 2:31 horas hasta las 11:09 horas.

(capturas de GPS ramo prueba actor).

TERCERO.-El actor fue despedido verbalmente en fecha 5/11/17 y la empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS con efectos de esa misma fecha. (documental, vida laboral).

CUARTO.-Durante el periodo de duración de la relación laboral prestaban servicios como repartidores, además del demandante, otros dos trabajadores. (no controvertido, testifical).

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación fáctica:En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de las que se han reseñado en cada hecho probado para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- Calificación del despido:

El demandante ha sido objeto de un despido verbal, que es, por su naturaleza aformal, y necesariamente improcedente. Así resulta del hecho de que no existe carta de despido en el caso de autos sin que pueda desde luego acogerse el alegato de la demandada relativo a que se despidió al trabajador en periodo de prueba: el contrato recoge, en efecto, un periodo de prueba de 2 meses, que es de forma indubitada abusivo en la medida en que se prevé una duración del contrato de un mes. La duración del periodo de prueba no puede desnaturalizar la finalidad que tiene ese periodo, lo que desde luego ocurre en el caso de autos donde es tiene una duración del doble del tiempo que el contrato principal, y por tanto la duración de ese periodo ha de tenerse por no puesta.

En tales circunstancias no puede sino declararse el despido improcedente a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS . No obstante, teniendo en cuenta que la empresa ya manifestó en juicio el sentido de su opción, solicitando laextinción de la relación laboral, a la misma debe estarse.

No se declara improcedente el despido por no existir contrato de trabajo firmado, como alegaba el actor, pues sí fue aportado por la empresa en la aportación hecha como diligencia final, lo que es coherente con la impugnación de autenticidad que se hizo en juicio, y por tanto, el mismo debe tenerse por correctamente formalizado, con independencia de las demás cuestiones aludidas.

TERCERO.-En cuanto a los parámetros para determinar la indemnización, la parte demandante sostuvo en juicio que el salario postulado en la demanda se había obtenido de las bases de cotización que constan en el certificado de empresa, pero alegando que en el mismo se recogía una jornada del 50% del trabajador mientras que este había trabajado 10 u 11 horas diarias durante 7 días a la semana.En todo caso, dado que se desacumuló la acción de reclamación de cantidad en el acto del juicio siguiendo el presente sólo por despido, al salario regulador a efectos de despido se hará referencia en la presente resolución, siendo las horas extras y diferencias salariales objeto de distinto procedimiento, como ya se indicó en el acto del juicio y fue aceptado por todas las partes.

Pues bien, la antigüedad postulada en la demanda así como la realización de jornada completa han sido acreditadas en virtud de las capturas de GPS del móvil del trabajador aportadas en su ramo de prueba, documentación que unida a las incongruencias manifestadas por el representante legal de la empresa en juicio, a la falta de aportación documental por parte de la empresa y a las inexactitudes de la testigo que compareció a juicio, llevan a la conclusión alcanzada en cuanto a la duración de la jornada laboral.

Todos los intervinientes en juicio coincidieron en que el motivo por el que se contrató al trabajador lo fue para sustituir la prestación de servicios por otro compañero llamado ' Maximiliano ', durante el tiempo en que este último disfrutaba de vacaciones. En el calendario de horarios de la plantilla de la empresa aportado por esta aparecen dos ' Eugenio Eutimio ' con la categoría de Repartidor, cuyos horarios son, en el caso de Eugenio de 7 a 9 y en el caso de Eutimio , de 4 a 11 horas. Con la finalidad de acreditar las rutas por carretera que hizo el actor los días que prestó servicios como repartidor, aportó las capturas de GPS de su propio teléfono, en las que puede apreciarse cómo el horario de partida es prácticamente cada día a las 2.30 horas, puede verse que el lugar donde se halla el demandante antes y después de iniciar rutas en la madrugada es Puig den Valls, siendo siempre este el punto de inicio y de fin, lo que es coherente con el hecho de que era el lugar de su residencia desde el que iniciaba su jornada. Cada día, al inicio de la jornada, tarda entre 5 y 9 minutos en llegar al mismo lugar (centro de trabajo) y dicho lugar de inicio coincide siempre en las capturas con el título 'Cerca de Carrer de...'. Además, las horas de inicio y fin son más o menos coincidentes todos los días aportados y sin embargo, pese a ser expresamente requerida para ello, la empresa sólo ha aportado los albaranes correspondientes a un día, pudiendo haber aportado los de todos los días de duración de la relación laboral siendo que indicó el representante legal que cada día se dejaban preparados al repartidor los albaranes de los lugares a repartir, lo que hubiera permitido comprobar la realidad de las capturas aportadas por el trabajador. Con ello resulta que la pretensión de la empresa relativa a que todos los días el demandante hizo la misma ruta, con una duración máxima de 4 horas, no se ha probado. En el acto de la vista se indicó que no se aportaban porque siempre realizaba la misma ruta el demandante, pero no resulta así de las capturas del GPS aportadas, por lo que es evidente que la mayor facilidad probatoria de que disponía la empresa en esta cuestión no puede sino redundar en su contra ( art. 217.7 LEC ).

En este mismo sentido debe indicarse que la empresa fue requerida para aportar a juicio el calendario con los horarios del demandante durante el periodo de prestación de servicios, siendo que sólo aportó un calendario anual que se confecciona en enero de 2017 mientras que la relación laboral se inició en octubre de 2017. Pues bien, en relación con ese calendario debe tenerse en cuenta: en primer lugar, que no se cumple con las exigencias del art. 12.4 c) ET , cuando este dispone que: 'la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5'. En segundo lugar, tampoco ese cuadro horario coincide con las manifestaciones de la testigo, Dña. Santiaga , quien indicó que el demandante empezaba a trabajar sobre las 5, 'cosa que ella podía conocer porque en esa época su horario de trabajo (de la testigo) era desde las 3:30 horas'. Pues bien, en el horario aportado por la empresa se indica que Santiaga trabaja de 5 a 12:30 horas, lo que tampoco coincide con lo manifestado por ella. Es por ello que la indicación en ese cuadro de que el horario del actor es de 4 a 9 horas ha quedado desvirtuada. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que en el cuadro aportado hay dos ' Eugenio Eutimio ' con la categoría de Repartidor, cuyos horarios son, en un caso de 7 a 9 y en otro caso de 4 a 11 horas. Si el demandante sustituía a uno de ellos, tenía que tratarse del que hacía un horario de 4 a 11 horas, lo que implica, al menos, 7 horas diarias.

Tampoco esto cuadra con lo dicho por la testigo que aludió a que ' Maximiliano solía volver a las 9 al centro de trabajo'. Ello sería coincidente con el horario de vuelta del calendario de Eutimio , pero sin embargo no puede ser este el trabajador sustituido porque la propia testigo indicó que ' Maximiliano empezaba sobre las 5 y que creía que el demandante venía sobre las 5' por lo que no coincide con el mencionado ' Eutimio ' cuya hora de entrada en los horarios es a las 7 horas. Del mismo modo, la testigo indicó que la ruta de Maximiliano la hacía este en 4 horas y pico, lo que no coincide con los horarios de ninguno de los dos ' Eugenio Eutimio ' que aparecen en el cuadro aportado por la empresa, pues uno de ellos tiene asignadas 2 horas y el otro 7 diarias.

En definitiva, existen incongruencias entre el horario aportado y las manifestaciones de la testigo y las de las partes, siendo que coincide en mayor proporción lo indicado por el demandante con la ruta que en ese horario se atribuye a Eugenio y siendo que no se ha cumplido por la empresa con la carga de acreditar el objeto de su pretensión pese a disponer de una mayor facilidad probatoria, lo que unido a la falta, en todo caso, de un registro horario del contrato a tiempo parcial como exige el art. 12 ET conlleva que se estime la pretensión del demandante en cuanto a realización de jornada completa y en cuanto a la antigüedad postulada en la demanda, que lo es por tanto desde el 19/10/17.

Lo que no se ha acreditado por la parte actora es que el demandante trabajara 7 días a la semana, sino que se debe partir de una jornada completa, por lo que el salario a efectos de la indemnización por despido (con jornada completa) asciende a la cantidad de1.447,60euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras, (partiendo del de 217,14 euros brutos por 9 días en el mes de octubre, a jornada parcial del 50%). Con tales parámetros la indemnización asciende a132,69 eurosya que al haber prestado servicios durante un periodo inferior a un mes, debe considerarse a efectos indemnizatorios como periodo mínimo el de un mes, siendo que entonces le corresponden 2,75 días indemnizatorios (2,75 x 48,25).

Fallo

QueESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jacinto frente a MARINA EIVISSENCA S.L., sobre despido,DECLAROIMPROCEDENTEel despido articulado respecto del demandante con efectos de 5/11/17 y atendida la opción ejercitada por la demandada a favor de la extinción,CONDENOa la demandada a queindemniceal demandante en la suma de132,69 euros, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/69/0834/13 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0834/13 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.