Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 453/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1203/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100100
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7812
Núm. Roj: SJSO 7812:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ibiza, a 10 de diciembre de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso alegando en primer lugar la
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Se requirió a la parte demandada la aportación de documental como
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron que este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones quedando los autos
Hechos
19 de octubre: inicio de jornada a las 2:25 horas hasta las 11:05 horas.
20 de octubre: inicio de jornada a las 2:20 horas hasta las 10:28 horas.
23 de octubre (domingo): inicio a las 2:25 horas hasta las 10:28 horas.
24 octubre: 2:30 horas hasta las 09:18 horas
25 de octubre: 2:29 horas hasta las 10:03 horas.
26 octubre: 2:32 horas hasta las 10:56 horas.
27 de octubre: 2:33 horas hasta las 9:19 horas
29 octubre: 2:23 horas hasta las 9:41 horas
31 de octubre: 2:43 horas hasta las 9:58 horas
2 de noviembre: 2:26 horas hasta las 9:46 horas
3 de noviembre: 2:31 horas hasta las 9:48 horas
5 de noviembre: 2:31 horas hasta las 11:09 horas.
(capturas de GPS ramo prueba actor).
Fundamentos
El demandante ha sido objeto de un despido verbal, que es, por su naturaleza aformal, y necesariamente improcedente. Así resulta del hecho de que no existe carta de despido en el caso de autos sin que pueda desde luego acogerse el alegato de la demandada relativo a que se despidió al trabajador en periodo de prueba: el contrato recoge, en efecto, un periodo de prueba de 2 meses, que es de forma indubitada abusivo en la medida en que se prevé una duración del contrato de un mes. La duración del periodo de prueba no puede desnaturalizar la finalidad que tiene ese periodo, lo que desde luego ocurre en el caso de autos donde es tiene una duración del doble del tiempo que el contrato principal, y por tanto la duración de ese periodo ha de tenerse por no puesta.
En tales circunstancias no puede sino declararse el despido improcedente a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS . No obstante, teniendo en cuenta que la empresa ya manifestó en juicio el sentido de su opción, solicitando la
No se declara improcedente el despido por no existir contrato de trabajo firmado, como alegaba el actor, pues sí fue aportado por la empresa en la aportación hecha como diligencia final, lo que es coherente con la impugnación de autenticidad que se hizo en juicio, y por tanto, el mismo debe tenerse por correctamente formalizado, con independencia de las demás cuestiones aludidas.
Pues bien, la antigüedad postulada en la demanda así como la realización de jornada completa han sido acreditadas en virtud de las capturas de GPS del móvil del trabajador aportadas en su ramo de prueba, documentación que unida a las incongruencias manifestadas por el representante legal de la empresa en juicio, a la falta de aportación documental por parte de la empresa y a las inexactitudes de la testigo que compareció a juicio, llevan a la conclusión alcanzada en cuanto a la duración de la jornada laboral.
Todos los intervinientes en juicio coincidieron en que el motivo por el que se contrató al trabajador lo fue para sustituir la prestación de servicios por otro compañero llamado ' Maximiliano ', durante el tiempo en que este último disfrutaba de vacaciones. En el calendario de horarios de la plantilla de la empresa aportado por esta aparecen dos ' Eugenio Eutimio ' con la categoría de Repartidor, cuyos horarios son, en el caso de Eugenio de 7 a 9 y en el caso de Eutimio , de 4 a 11 horas. Con la finalidad de acreditar las rutas por carretera que hizo el actor los días que prestó servicios como repartidor, aportó las capturas de GPS de su propio teléfono, en las que puede apreciarse cómo el horario de partida es prácticamente cada día a las 2.30 horas, puede verse que el lugar donde se halla el demandante antes y después de iniciar rutas en la madrugada es Puig den Valls, siendo siempre este el punto de inicio y de fin, lo que es coherente con el hecho de que era el lugar de su residencia desde el que iniciaba su jornada. Cada día, al inicio de la jornada, tarda entre 5 y 9 minutos en llegar al mismo lugar (centro de trabajo) y dicho lugar de inicio coincide siempre en las capturas con el título 'Cerca de Carrer de...'. Además, las horas de inicio y fin son más o menos coincidentes todos los días aportados y sin embargo, pese a ser expresamente requerida para ello, la empresa sólo ha aportado los albaranes correspondientes a un día, pudiendo haber aportado los de todos los días de duración de la relación laboral siendo que indicó el representante legal que cada día se dejaban preparados al repartidor los albaranes de los lugares a repartir, lo que hubiera permitido comprobar la realidad de las capturas aportadas por el trabajador. Con ello resulta que la pretensión de la empresa relativa a que todos los días el demandante hizo la misma ruta, con una duración máxima de 4 horas, no se ha probado. En el acto de la vista se indicó que no se aportaban porque siempre realizaba la misma ruta el demandante, pero no resulta así de las capturas del GPS aportadas, por lo que es evidente que la mayor facilidad probatoria de que disponía la empresa en esta cuestión no puede sino redundar en su contra ( art. 217.7 LEC ).
En este mismo sentido debe indicarse que la empresa fue requerida para aportar a juicio el calendario con los horarios del demandante durante el periodo de prestación de servicios, siendo que sólo aportó un calendario anual que se confecciona en enero de 2017 mientras que la relación laboral se inició en octubre de 2017. Pues bien, en relación con ese calendario debe tenerse en cuenta: en primer lugar, que no se cumple con las exigencias del art. 12.4 c) ET , cuando este dispone que: '
Tampoco esto cuadra con lo dicho por la testigo que aludió a que ' Maximiliano solía volver a las 9 al centro de trabajo'. Ello sería coincidente con el horario de vuelta del calendario de Eutimio , pero sin embargo no puede ser este el trabajador sustituido porque la propia testigo indicó que ' Maximiliano empezaba sobre las 5 y que creía que el demandante venía sobre las 5' por lo que no coincide con el mencionado ' Eutimio ' cuya hora de entrada en los horarios es a las 7 horas. Del mismo modo, la testigo indicó que la ruta de Maximiliano la hacía este en 4 horas y pico, lo que no coincide con los horarios de ninguno de los dos ' Eugenio Eutimio ' que aparecen en el cuadro aportado por la empresa, pues uno de ellos tiene asignadas 2 horas y el otro 7 diarias.
En definitiva, existen incongruencias entre el horario aportado y las manifestaciones de la testigo y las de las partes, siendo que coincide en mayor proporción lo indicado por el demandante con la ruta que en ese horario se atribuye a Eugenio y siendo que no se ha cumplido por la empresa con la carga de acreditar el objeto de su pretensión pese a disponer de una mayor facilidad probatoria, lo que unido a la falta, en todo caso, de un registro horario del contrato a tiempo parcial como exige el art. 12 ET conlleva que se estime la pretensión del demandante en cuanto a realización de jornada completa y en cuanto a la antigüedad postulada en la demanda, que lo es por tanto desde el 19/10/17.
Lo que no se ha acreditado por la parte actora es que el demandante trabajara 7 días a la semana, sino que se debe partir de una jornada completa, por lo que el salario a efectos de la indemnización por despido (con jornada completa) asciende a la cantidad de
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/69/0834/13 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0834/13 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
