Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2019 de 20 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 18087340012020100382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2058
Núm. Roj: STSJ AND 2058/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 453-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 20 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1225-2019, interpuesto por Dª. Eva contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en Autos núm.
810/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eva en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Eva , defendida y representada por el Letrado D. Julián Martín García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca Martínez López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Eva , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil DUJONKA, S.L., con la categoría profesional de Monitora de Comedor Escolar, con una antigüedad de 1 de octubre de 2009, sin que haya causado baja médica al tiempo de tramitar el expediente administrativo de Incapacidad Permanente.
El día 20 de noviembre de 2013 sufrió un accidente no laboral por atropello en el momento que estaba cruzando un paso de peatones, para lo que precisó asistencia sanitaria.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la parte actora, mediante escrito de 21 de febrero de 2017, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 20 de marzo de 2017 por la que se denegó a la trabajadora en situación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
Por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/1970) y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 8 de octubre (BOE 31/10/2015)' (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 7 de marzo de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 14 de marzo de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hematoma en muslo derecho. Tendinitis del manguito rotador del hombro derecho. Despegamiento menisco capsular de ligamento lateral interno de rodilla derecha. Síndrome de estrés postraumático'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total, llegado el caso de que el encuadramiento de la actora sea en el RETA, es de 155,50 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 0 euros.
La fecha de efectos jurídicos es de 14 de marzo de 2017.
Para el caso de que se declare que el encuadramiento de la trabajadora deba ser en el Régimen General de la Seguridad Social, la base reguladora de la Incapacidad Permanente será la que se determine en vía administrativa.
(hechos no controvertidos)
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 28 de abril de 2017, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado que corresponda, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 18 de mayo de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 9 de mayo de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 06/10/2016 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Las patologías diagnosticadas a la trabajadora demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial, derivadas de accidente no laboral, son las que se exponen a continuación: Hematoma en muslo derecho. Tendinitis del manguito rotador del hombro derecho. Despegamiento menisco capsular de ligamento lateral interno de rodilla derecha. Síndrome de estrés postraumático.
(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La trabajadora ha permanecido de alta en el RETA desde el día 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2009.
En el Régimen Especial Agrario desde el día 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2007.
En el Régimen General desde el 1 de octubre de 2008 al 15 de julio de 2014.
Ha permanecido dada de alta en el sistema de la Seguridad Social a efectos de prestaciones un total de 4.428 días.
En el REA ha estado dada de alta un total de 3.287 días.
En El RETA ha estado dada de alta un total de 456 días.
En RGSS ha permanecido dada de alta un total de 754 días.
(expediente administrativo; doc. nº 3 actora; doc. nº 1 y 2 INSS)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Eva , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en el primer y segundo motivo, interesa las siguientes modificaciones fácticas: La modificación del hecho probado tercero proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
TERCERO 'Emitido informe médico de síntesis de fecha 7 de marzo de 2017, en base al cual formulo propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 14 de marzo de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes : 'Hematoma en muslo derecho. Tendinitis del manguito rotador del hombro derecho . Despegamiento menisco capsular de ligamento lateral interno de rodilla derecha . Síndrome de estrés postraumático. ' En Informe de fecha 18-05-2017 del Hospital del Poniente obrante al folio 218 de autos refleja como justificación clínica : coxalgia derecha no traumática El informe Medico de Síntesis de fecha 7 de marzo de 2017 en el apartado EVOLUCIÓN refleja: CRÓNICA y en el apartado de LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES refleja : LIMITACIÓN EN ÚLTIMOS GRADOS ARTICULARES DE HOMBRO DERECHO ( ABD 170°; FLEXIÓN 170°: ROTACIÓN INTERNA A SACRO). GQNALGIA DERECHA RESIDUAL . CICATRICES EN MUSLO DERECHO POR LIPODISTROFIA . HUMOR DEPRESIVO y en el apartado CONCLUSIONES refleja: podría existir limitación para tareas que supongan requerimientos muy intensos para las articulaciones afectadas ( folio 150 vuelto de autos).
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS ' la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente , por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' Asimismo solicita la modificación del hecho probado sexto proponiéndose el siguiente texto alternativo:
SEXTO.- Las patologías diagnosticadas a la trabajadora demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial , derivadas de accidente no laboral, son las que se exponen a continuación: Hematoma en muslo derecho. Tendinitis del manguito rotador del hombro derecho. Despegamiento menisco capsular de ligamento lateral interno de rodilla derecha . Síndrome de estrés postraumático .
(expediente administrativo) 'En Informe de fecha 18-05-2017 del Hospital del Poniente obrante al folio 218 de autos refleja como justificación clínica: coxalgia derecha no traumática'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a las modificaciónes fácticas solicitadas por la parte recurrente no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por el juzgador 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio pues los informes médicos que se pretenden adicionar y su repercusión funcional ya se han tenido en cuenta en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia recurrida al referirse a las secuelas a valorar y su incidencia a nivel incapacitante.
TERCERO.- Recurre en el tercer motivo, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193 y 194 a) y b) de la LGSS.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
La incapacidad permanente parcial se define como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución ni inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. a este respecto y partiendo de la anterior regulación legal, la doctrina jurisprudencial con relación a esta invalidez ha declarado que: 1º.- La determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia y 2º.- que la disminución del rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica, o dicho de otro modo, que aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad parcial si, para mantener aquel el beneficiario 'tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta más penoso o más peligroso'. Lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.
Partiendo de lo anteriormente expuesto la sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho séptimo para determinar las secuelas y lesiones a valorar a los efectos de la incapacidad permanente solicitada por la actora, siendo así, que analizando y contrastando el informe médico de síntesis con el informe pericial de la parte demandante, se llega a la conclusión que el cuadro residual diagnosticado en vía administrativa es el correcto, por cuanto que las secuelas que pretende añadir la parte actora no presentan déficit objetivo lo suficientemente significativo para ser tenidas en cuenta a los efectos invalidantes pretendidos; por lo que el cuadro residual diagnosticado que ha de ser objeto de valoración es el siguiente: hematoma en muslo derecho.
Tendinitis del manguito rotador del hombro derecho. Despegamiento menisco capsular del ligamento lateral interno de rodilla derecha y síndrome de estrés postraumático. Tales patologías suponen una limitación para tareas que supongan requerimientos muy intensos para las articulaciones afectadas, es decir que suponen impedimento para trabajos que precisen de grandes físicos.
Se comparte por esta Sala la valoración que realiza el magistrado de instancia por cuanto que efectivamente la profesión habitual de la actora tenida en cuenta para determinar su situación incapacitante laboral es la de monitora de comedor escolar, y aunque efectivamente tal actividad requiere una constante atención a los alumnos y control de su actividad no se caracteriza por conllevar grandes esfuerzos físicos que afecten a las extremidades superiores e inferiores, por lo que, efectivamente la situación funcional que presenta la actora no es incompatible con el desarrollo de su actividad profesional, ni total, ni parcialmente, pues a este respecto no consta acreditado que la actora haya visto reducida su actividad funcional o adaptado su puesto de trabajo como consecuencia de sus limitaciones físicas.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Eva contra la Sentencia de fecha 25/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1225.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1225.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

