Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100214
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:292
Núm. Roj: STSJ CANT 292/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000453/2019
En Santander, a 18 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de enero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Jesús María , nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 1 de febrero de 2017 con el Nº NUM001 , en función de su profesión de autónomo de bar.
Con anterioridad el demandante figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta 2010 en función de una profesión habitual de peón especialista.
En octubre de 2010 al demandante se le diagnosticó artritis psoriásica y presentaba en ese momento tendinopatía calcificante bilateral con calcificaciones de 0,7 y 0,5 cms en la porción anterior del tendón supraespinoso del hombro derecho y 0,6 cms en el del hombro izquierdo. (Informe de Ecografía de 19 de octubre de 2012, folio 26 de las actuaciones) 2º.- Iniciada a solicitud del interesado de fecha 19 de diciembre de 2017 la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria solicitando la declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de marzo de 2018, se dictó resolución de 21 de marzo de 2018, en la que se declaraba que la parte actora no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 28 de junio de 2018, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO.
' ANTECEDENTES CONSTA EXPEDIENTES DENEGAD0S EN 2001, 2007 Y 2011, ENTONCES ERA PEÓN ESPECIALISTA AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE QUE TIENE UNA ARTRITIS PSORlÁSICA HACE TIEMPO Y CADA VEZ PEOR. DOLORES POUARTICULARES: HOMBROS, MANOS, RODILLA, ETC. PERO ULT1MAMENTE LO PEOR SON LOS TOBILLOS, SOBRE TODO EL DERECHO. TRATAMIENTO CON ANALGESICOS (ENANTYUM) ESTUVO CON TRATAMIENTOS BIOLÓGICOS PERO LOS DEJARON POR INTOLERANCIA.
EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR DIESTRO. ALGUNA INTERFALANGICA DISTAL DE MANO DEFORMADA. DOLOR A LA MOVILIZAClÓN DE HOMBROS. CADERAS Y RODILLAS LIBRES. DOLOR A LA PALPAClÓN DE AMBOS TENDONES DE AQUILES Y A LA FLEXION DORSAL DE TOBILLOS, DOLOR EN LOS DEDOS 1? Y 2(r) DE AMBOS PIES. MARCHA CLAUDICANTE CON BASTON BAJO.
INFORME DE REUMATOLOGÍA 1.12.17: HISTORIA ACTUAL: ARTRÍTIS PSORlÁSICA POLIARTICUIAR DIAGNOST1CADA EN 2012. RECIBlÓ CON ARAVA. EMBREL EN 2011 AUTO SUSPENDIDO. REMICADE EN 2011-2013 POR FALLO SECUNDARIO. SIN REVISIONES DE 2013 A 2017. ACUDE A REVISION, SIN CLINICA INFLAMATORIA, POR ARTRALGIAS EN VARIAS ARTICULACIONES ASÍ COMO EN COLUMNA LUMBAR DE PERFIL MECANICO, CON SENSAClÓN DE RIGIDEZ Y LESIONES DESCAMATIVAS EN MANOS. FR-, ACPA-, HLAB27-, ANA-, MANTOUX -.
OTROS AP DE LOCOMOTOR: STC BILATERAL HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA, QUISTE EN FLEXOR DE 5(r) DEDO, TENDINOPATÍA CALCIFICANTE DE SUPRAESPINOSO BILATERAL, MÁS EXTENSA EN EL LADO DERECHO. IQ: MENISCECTOMÍA, STC EXPLORAClÓN FÍSICA: LIMITAClÓN PARA MOVILIZAClÓN HOMBROS, DOLOR AQUILEO IZQ, DOLOR COMPRESlÓN MUÑECAS PRUEBAS LABORATORIO: 13/11/2017: P.C-REACTIVA 1.7 MG/L. V.S. GLOBULAR 2 MM/H PRUEBAS RAYOS: 05/10/2017 RM DE TOBILLO: LA EXPLORAClÓN NO PONE DE MANIFESTO SIGNOS DE ENTESOPATÍA AQUILEA INSERCIONAL. NO SE IDENTIFICA BURSITIS PRE Nl RETROAQUILEA Nl ALTERACIONES EN LA SENAL OSEA SUBCORTICAL ENGROSAMIENTO LEVE DEL TENDON AQUlLEO EN SU TERCIO-MEDIO (7.8 MM) CON SUPERFICIE ANTERIOR CONVEXA. NO SE IDENTIFICAN ALTERACIONES EN LA SEÑAL. RODEANDO AL TENDON POR SU PARTE POSTERIOR SE IDENTIFICA HIPERINTENSIDAD LINEAL EN TODA LA LONGITUD TENOINOSA, COMPATIBLE CON PARATENDINOSIS.
18/07/2017 PRUEBAS RX REALIZADAS: TORAX, POSTERO ANTERIOR Y LATERAL, PELVIS, ANTEROPOSTERIOR. EXPLORAClÓN SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIQN PATOLOGICA.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: EL PACIENTE NO TIENE UNA ENFERMEDAD INFLAMATORIA ACTIVA EN EL MOMENTO ACTUAL, AUNQUE SI PRESENTA DIVERSAS LESIONES CR6NICAS QUE LE PRODUCEN DOLOR MECANICO Y LE LIMITAN PARA REALIZAR SU ACTIVIDAD DIARIA, QUE PRECISA BIPEDESTACI6N PROLONGADA Y COGER PESOS DIAGNOSTICO: HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA TENDINOPATIA CALCIFICANTE DE SUPRAESPINOSO BILATERAL, MAS EXTENSA EN EL LADO DERECHO TENDINOPATÍA AQUILEA IZQ ARTROPATÍA PSORlÁSICA SIN DATOS INFLAMATORIOS EN EL MOMENTO ACTUAL CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS ARTROPATIA PSORlÁSICA SIN DATOS DE ACTIVIDAD ACTUAL. TENDINOPATIA CALCIFICANTE DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL. TENDINOPATIA AQUILEA. HERNIA DISCAL LUMBAR, TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO ENANTYUM EVOLUCIÓN CRÓNICA, PERO SE INFORMA DE SIN DATOS DE ACTIVIDAD INFLAMATORIA POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABIUTADORAS SEGUN EVOLUCIÓN. CITA EN REUMATOLOGÍA EL 17.4.18 LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESERVADAS CONCLUSIONES LIMITACIONES PARA REQUERIMIENTOS MARCADOS DE ARTICULACIONES AFECTADAS 4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 683,82 euros mensuales.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Jesús María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
D. Jesús María , nacido el NUM000 de 1960 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de bar, derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 29 de enero de 2019, desestima la demanda, tras entender que no está imposibilitado para el desarrollo de su trabajo, y que si bien presenta una artritis psoriásica no activa, una tendinopatía calcificante bilateral y una hernia L5-S1 no compresiva, con la aludida situación clínica no está incapacitado para su profesión habitual.
Disconforme con dicha decisión judicial, recurre en suplicación el demandante y estructura el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; no habiendo sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas.
SEGUNDO . - Revisión de hechos declarados probados.
En el primero de los motivos del recurso interesa la representación legal del actor la revisión del ordinal tercero, adicionando el siguiente texto: ' Dolor en ambas rodillas, más intenso en la izquierda que le obligan a cambiar de posición. Hinchazón en tobillo con dolor en zona de gemelos en bipedestación prolongada, limitación de la movilidad en ambos hombros.
Pie: Dolor a la presión metrazo de 2-3º dedo de ambos pies.
Tobillo: Edema tobillo dolor con dolor a la movilización activa.
Tendón de Aquiles: Dolor a la palpación y movilidad.
Rodillas: Dolor a la palpación.
Caderas: Sin alteraciones.
Hombros: Dolor a la movilización con pérdida de arco de movilidad más significativa en hombro derecho'.
Pretende justificar dicho texto en el informe médico pericial obrante al folio 58 de los autos.
Como ha señalado esta Sala, reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Este no es el caso pues en el informe médico oficial, que es que resulta acogido en la instancia conforme expresamente se significa en el primero de los fundamentos jurídicos, ya se recoge el historial médico del asegurado con los diagnósticos emitidos por el Servicio de Reumatología; no advirtiéndose en tal sentido error u omisión alguna en el informe del EVI, objeto de íntegra valoración.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO. - Grado de incapacidad permanente total.
En el último de los motivos denuncia la representación legal del actor recurrente, la infracción del art.
194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
Argumenta, en síntesis, que no es correcta la valoración de sus dolencias efectuada por el juzgador de instancia. Y entiende que no es la pérdida de movilidad de las articulaciones afectadas por la artritis psoriásica las que justifican la incapacidad, sino el dolor, el edema e hinchazón, que afectan a la bipedestación y deambulación propias de su actividad de autónomo de bar.
Conforme al artículo 194 de la LGSS, la incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual del actor: autónomo de bar, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, a tenor del informe médico del EVI, como dolencias más significativas, en una artritis psoriásica, diagnosticada en el año; unido a una tendinopatía calcificante bilateral con calcificaciones de 0,7 y 0,5 cm en la porción anterior del tendón supraespinoso del hombro derecho y 0,6 cm en el del hombro izquierdo; una paratendinosis del aquíleo del tobillo izquierdo; y, además, una hernia discal L5-S1 no compresiva.
En cuanto a la repercusión funcional de su dolencia reumatológica y de la lumbar, se da por acreditado que en el momento de la exploración no se van acompañadas de disminución de los arcos de movimiento de las extremidades ni afectaciones neurológicas, sino que solo producen un cuadro de dolor referido, y concretamente, respecto del tobillo, el informe de la Ecografía solo consigna molestias en el mismo.
En el supuesto de autos el juzgador a quo, considera que en atención a que la enfermedad inflamatoria no está activa en el momento de su valoración, la patología del raquis no es compresiva y que la limitación es para marcados o importantes requerimientos de esfuerzo sobre las articulaciones afectadas, carece de gravedad suficiente para producir la disminución de su capacidad laboral, lo que ratifica la exploración efectuada por el médico evaluador. Dicho criterio es compartido por esta Sala, puesto que, si bien es cierto que realiza un trabajo de autónomo de bar, en el que debe permanecer parte de su jornada laboral en bipedestación, también lo es que sus dolencias no tienen la gravedad suficiente para justificar la imposibilidad de efectuar la totalidad de sus tareas habituales.
En definitiva, su cuadro clínico no impide el desarrollo de todas o las fundamentales labores de dicha profesión habitual, en los términos exigidos por el número 4 del art. 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que sus lumbalgias o los brotes inflamatorios de las articulaciones puedan justificar periodos de incapacidad temporal o se vean agravadas con el paso del tiempo.
Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de la posible agravación futura de su estado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander (Proc. 489/2018), con fecha 29 de enero de 2019, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0404 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0404 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

