Sentencia SOCIAL Nº 4532/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4532/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4532/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104460

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7986

Núm. Roj: STSJ CAT 7986:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002382

EMA

Recurso de Suplicación: 2151/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 20 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4532/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 18 de enero de 2021, dictada en el procedimiento nº 197/2019 y siendo recurrida ASEPEYO MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISGO, S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS, frente a INSS y TGSS, D. Cosme Y la mercantil DISGO SA, y, en tal sentido, declaro que el proceso de IT iniciado en fecha 1 de septiembre de 2017 por D. Cosme derivó de enfermedad común, con las consecuencias legalmente anudadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Cosme prestaba servicios para la mercantil codemandada DISGO SA. Dicha mercantil tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS.

2.- El día 1 de septiembre de 2017 D. Cosme viajaba a bordo de

vehículo de la empresa y sufrió un accidente de tráfico en el que golpeó a otro coche en una rotonda, cuando acudía a visitar a un cliente. El empleado continuó normalmente su trabajo. Los Mossos d'Esquadra se pusieron en contacto con la mercantil, peticionando que acudieran a comisaría para dar detalles del siniestro. La empresa ordenó a D. Cosme que acudiera a comisaría y durante ese trayecto, D. Cosme sufrió infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada.

3.- El trabajador fue ingresado el día del accidente en el Hospital Vall d'Hebrón, que elaboró informe en el que consta: Varón de 61 años con antecedentes de HTA que,estando previamente asintomático, mientras conducía, presenta colisión leve sin

impresionar de TCS con paresia de extremidades izquierdas a las 13 horas del día 1 de septiembre de 2017. Al reinterrogarlo, refiere que ese mismo día a las 11 de la mañana presenta un cuadro de segundos de duración de debilidad de hemicuerpo derecho que él considera se recuperó completamente.

4.- A resultas de solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación previa, el INSS, con base en previo dictamen del ICAM, mediante resolución de 28 de enero de 2019, declaró que el proceso de IT descrito derivaba de accidente de trabajo, siendo responsable ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria.

5.- La resolución impugnada en el presente procedimiento NO fue dictada conforme a derecho: el ictus sufrido por D. Cosme derivó de enfermedad común.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( Cosme), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2021 en materia de seguridad social prestacional-determinación de contingencia IT seguido con el número 197/2019 que es estimatoria de la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y declara que el proceso de IT iniciado en fecha 1-09-2017 por D. Cosme deriva de enfermedad común, se recurre en suplicación por este último pretendiendo la estimación del recurso y por ello la revocación de la sentencia de instancia de conformidad con lo peticionado en aquel. Sostiene la recurrente como motivos del recurso en relación con el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social(en adelante LRJS)los previstos en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL que oponiéndose a todos los motivos de recurso solicita que con desestimación del mismo se confirme la sentencia recurrida.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO.-En relación al primero de los motivos alegados con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, distingue la parte recurrente, manteniendo que la sentencia ha infringido los artículos 97 en relación con el 24 de la CE, que se debe declarar la nulidad de la misma señalando sus argumentos para sostener tal pretensión en relación a dos apartados:

1) que el redactado del Hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en los términos en que se redacta supone una predeterminación del fallo de la sentencia. Literalmente en dicho hecho probado se expresa, como consta reproducido en los antecedentes de la presente sentencia, que 'La resolución impugnada en el presente procedimiento NO fue dictada conforme a derecho: el ictus sufrido por D. Cosme derivó de enfermedad común.'.

2) que el objeto del presente procedimiento es, según consta en la demanda, '...determinar s el trayecto en el que se produce el ictus obedece a una diligencia de carácter privado o no...' y mantiene que conforme a lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo por la Juzgadora, que al respecto de ello indica que se está ante una diligencia de carácter privado sin relación alguna con el trabajo y no cabe entonces la calificación de accidente laboral, la misma no entra a determinar si el trayecto que realiza el Sr. Cosme era de índole personal o no y si se produce en tiempo de trabajo por una orden del empleador

Por la vía de este motivo de recurso lo que se pretende es sustentar la existencia de un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, que constituya la base para la declaración de nulidad de la sentencia que se pretende con la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible En ese sentido también entre otras sentencias de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 .Resumiendo y en relación con los requisitos por este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

TERCERO.-Identifica, decíamos, el recurrente aquí la infracción de los artículos que genéricamente señala, por un lado el artículo 97 de la LRJS sobre la forma de la sentencia, y por otro el artículo 24 de la CE derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción. No puede prosperar ninguno de los dos argumentos que señala el recurrente como sustento de su pretensión por esta vía.. En cuanto al referido argumento de que el hecho probado quinto contiene incluidos extremos valorativos o predeterminantes del fallo, aun coincidiendo con el recurrente de que así puede considerarse tal y como lo redacta la Magistrada de Instancia con inadecuada técnica, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por sí solo intrascendente, al tenerse por no puestos, lo que revela por un lado su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso, Ello que nos lleva a la consideración de que es requisito necesario que la irregularidad procesal que se alega debe producir indefensión a la parte que la invoca en los términos de indefensión relevante a efectos constitucionales a los que antes nos hemos referido. No se ha visto privado el actor de su derecho a la tutela judicial efectiva causante de efectiva indefensión.

Es por esa razón por la que no ha de prosperar y desestimamos este motivo de recurso y hemos entonces de analizar los siguientes motivos de recurso planteados.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS.En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Por esta vía de recurso propone la parte recurrente la supresión del hecho probado quinto sosteniendo, en una reproducción en parte del argumento que en relación a ese mismo hecho probado había sostenido por el motivo anterior, que lo que en el mismo consta no es un hecho, sino una valoración '...que entra en contradicción con el resto de hechos probados y del interrogatorio de la empresa, que determina que el trabajador atiende a una orden directa del empresario...'.

Por un lado, ya hemos avanzado en parte el razonamiento para desestimar el motivo anterior desde el punto de vista del análisis de la determinación de la no existencia de efectiva indefensión. Nos referíamos, tras trascribir el contenido de ese hecho probado quinto de la sentencia, que aquí tenemos por reproducido, que la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por sí solo intrascendente, al tenerse por no puestos. Y ahora añadimos que teniéndolo por no puesto no es necesaria la supresión o sustitución y el resto del contenido relato de hechos será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica. Por otro lado añadir que no identifica el recurrente concreto documento o pericia en que base motivo de revisión de los hechos probados, siendo su única referencia al interrogatorio de parte, en concreto del practicado a la representación de la empresa, que no es por tanto prueba hábil en que basar la pretendida modificación del hecho. Ello nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO.-En cuanto al último motivo del recurso, la revisión del derecho o censura jurídica, que se articula por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se identifica como precepto infringido el artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre, y en concreto trascribe del redactado de tal articulo los puntos 1 y 2c) del mismo. El artículo 156 LGSS establece bajo la rúbrica concepto de accidente de trabajo establece:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

.../...

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

Y argumenta como fundamento de su motivo y expresamente refiriéndose a la presunción 'iuris tantum' del artículo 115.3 de la LGSS (que coincide en su redacción con ese mismo apartado del artículo 156 de la LGSS vigente) con cita y trascripción de la STS de fecha 25-04-2018 recurso 4123/2015 en ese caso referida a la determinación de contingencia por infarto, que lo en la misma relacionado, por afinidad, es aplicable al caso por entender que '...es asimilable un infarto cerebral o ICTUS con un infarto de corazón... (y que)... el estrés propio del trabajo, unido a la conducción y a la 'urgencia' de acudir a la comisaria a proceder a la denuncia, hace pensar que la causa del ictus fue derivada de contingencia profesional pues el ictus se produjo al ejecutar el trabajador una orden directa del empresario...'.

La parte impugnante del recurso sostiene que la sentencia recurrida ha de mantenerse y que la Magistrada detalla su convicción de que las lesiones padecidas por el trabajador responden a contingencia común. Argumenta que no se trata solo de valorar si la acción de ir a la comisaria fue ordenada por el empresario, sino de considerar conforme señala el artículo 156 de la LRJS si las lesiones son ocurridas con ocasión o por consecuencia de las tareas ejecutadas por el trabajador y entiende que, tal y como sostiene la sentencia no fue el ictus lo que produjo el accidente, sino que sufrió un ictus el trabajador y ello causó el segundo accidente que el actor sufrió precisamente al ir a la comisaria a declarar o denunciar el primer accidente sufrido con lo que sostiene que se rompe as la presunción de laboralidad para que se entienda que es accidente de trabajo, añadiendo que '...la presunción de laboralidad en un accidente in itinere se limita al accidente en sentido estricto ...y no a las dolencias de distinta etiología...'.

En la sentencia, la Magistrada de instancia, en su fundamento de derecho tercero, tras reproducir el apartado 2c) del artículo 156 de la LRJS expresa que en principio el supuesto de autos entra dentro de los parámetros del mismo pero se plantea si el segundo accidente de trafico sufrido '...fue consecuencia del primer accidente; si el accidente provocó el ictus; o bien si el ictus derivó del estado de salud previo del demandado...'.Respecto a ello descarta la Juzgadora que el ictus fuera provocado por el segundo accidente y respecto de ese primer accidente que describe como de leve intensidad cuando considera '...la propia descripción que el propio interesado realiza y las conclusiones que el facultativo plasma al respecto en la documental...'y expresa '...acaeció en una rotonda, por lo que la velocidad era reducida...pese al choque el trabajador continuó su tarea sin acudir al médico...'concluyendo'...no debió ser un accidente como de intensidad suficiente como para provocar la hemorragia cerebral posterior...'

SEXTO.-Conforme al relato fáctico, lo datos relevantes de los que partimos para realizar la valoración jurídica a los efectos de resolver sobre esto motivo de recurso son los siguientes:

1. El Sr. Cosme que presta sus servicios para DISGO,S.A. en fecha 1-9-2017 mientras viaja en un vehículo de la empresa cuando acude a visitar a un cliente sufre un accidente de tráfico golpeando a otro vehículo en una rotonda, pero continua normalmente su trabajo.

2. Los Mossos d'Escuadra se ponen en contacto con la empresa a continuación solicitando que acudan a comisaria a dar detalles del siniestro. Por la empresa se ordena al Sr. Cosme que acuda a la comisaria para darlos. El Sr. Cosme durante ese trayecto a la comisaria sufre un infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada.

3. EL Sr Cosme es ingresado ese mismo día del accidente. En el informe del Hospital se deja constancia de los antecedentes de HTA y de que estando previamente asintomático, mientras conducía, presenta colisión leve mientras conducía sin impresionar TCE con paresia de extremidades izquierdas a las 13:00 horas. También que informa el paciente que sobre las 11:00 de la mañana presentó cuadro de segundos de duración de debilidad de hemicuerpo derecho y que considera que se recuperó completamente

Conforme al relato factico el actor realiza su jornada de trabajo o al menos parte de ella visitando a clientes utilizando el coche de la empresa, y es en tal ocupación cuando sufre un primer accidente de tráfico del que no consta en el relato factico el momento más allá de expresar el día y el lugar, no geográfico pero si de la vía de circulación, una rotonda en la que se golpea a otro vehículo, además de constar que no le impide el mismo ni le afecta en modo alguno, ni a sus condiciones personales o a las del vehículo, para que pueda continuar normalmente su trabajo. Tras ello ese mismo día y cumpliendo órdenes de la empresa se desplaza, en coche también, a la comisaria de los mossos d'escuadra para dar detalles del accidente sufrido, y es en ese segundo trayecto cuando sufre el infarto cerebral, hallándose previamente asintomático, y existe una nueva colisión, leve, sin detectarse a su ingreso en el hospital a las 13:00 de ese mismo día 1-9- 2017 impresión de Traumatismo Craneoencefálico aunque presenta paresia en EE.II. izquierdas. En tales términos, recogidos por la sentencia recurrida, no cuestiona la misma que el supuesto entra dentro de las coordenadas descritas por la norma en los términos del apartado 2c) del artículo 156 de la LGSS que establece que tienen la consideración de accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

SÉPTIMO.-El recurso viene a alegar en resumen que habiendo entonces ocurrido el accidente cuando el trabajador se hallaba desempeñando una tarea que le había sido encomendada por el empleador y por tanto cumpliendo sus órdenes el ICTUS cerebral, como proceso morboso se produce en un desplazamiento que viene motivado por el cumplimiento de esa orden directa del empleador. Efectivamente conforme al relato factico se parte de la base que tal orden se produce y que en su cumplimiento el Sr. Cosme se dirigió a la comisaria y durante ese trayecto sufre el infarto cerebral.

Podemos referirnos al alcance de la presunción de laboralidad con la cita de la STS Sala Cuarta de fecha 10 de abril de 2001, rec. 2200/2000 , sin perjuicio de gravedad o final desenlace en la afectación de la salud del trabajador, cuando expresa '...En esencia la cuestión que se debate se refiere al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto cuando el evento dañoso o las lesiones han surgido en el tiempo y lugar de trabajo, como si en esa presunción se incardina igualmente el accidente impropio, entendido como aquél que no es consecuencia directa del trabajo pero que surge como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Las partes no desconocen la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en su sentencias de 27 de diciembre de 1.995 , 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996 , 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997 , 14 de julio de 1.997 , 11 de diciembre de 1.997 , 23 de enero de 1.998 , 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999 doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 denunciado como infringido.

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que 'el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba' En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba. y a sus razonamientos nos remitimos destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador 'tendrán la consideración de accidente de trabajo...' dice el precepto...'.

No se trata entonces de las consecuencias de un accidente de tráfico a considerar como accidente 'in itinere' o de determinar sí primero se produce el Ictus y es aquel el que provoca que ocurra el segundo accidente de tráfico o al revés. Si la propia sentencia no cuestiona que se trata de un supuesto incluible en la previsión del apartado 1 y 2c) del artículo 156 de la LGSS se trata entonces de que como refería la sentencia que antes hemos citado del TS de fecha 10 de abril de 2001 '... la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador 'tendrán la consideración de accidente de trabajo...' dice el precepto.'.En esa sentencia se trataba de un trabajador que también cumpliendo órdenes y que incluso previamente había manifestado ya que se sentía mal a sus compañeros, se desplazó al domicilio del gerente, a requerimiento de éste, acompañando a otros dos trabajadores para llevarle unos productos antical y que al llegar a dicho domicilio cayó al suelo perdiendo la conciencia según consta en el relato factico que recoge.

En ese mismo sentido y anteriormente la Sentencia de esa misma Sala IV del Tribunal Supremo, en esta ocasión de fecha 18 de diciembre de 1996 recurso 2343/1996 aborda la cuestión que identifica como '...de saber si los procesos patológicos derivados de una enfermedad de las llamadas de trabajo -en el litigio: Pérdida de conocimiento y posterior hemorragia cerebral que causó la muerte-, pueden acogerse a esta presunción de laboralidad, cuando concurre además la circunstancia especial de manifestación de la dolencia durante la asistencia a una reunión o a un acto al que el trabajador ha acudido por encomienda de la empresa o misión de trabajo o relacionada con el mismo -en el litigio: Asistencia de un delegado de ventas, en representación y por encargo de la empresa, al entierro de la madre de otro delegado de ventas de la propia empresa-.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, considerando que la lesión padecida se produjo en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero que la presunción del art. 84.3LGSS.-74 (hoy 115.3 LGSS.-94)...[y añadiremos ahora nosotros el vigente artículo 156.3 de la LGSS.-15]...no se aplica a las enfermedades de trabajo. En cambio, la sentencia de 23 de marzo de 1993 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que ha sido aportada y analizada para el juicio de contradicción, ha resuelto en sentido favorable a la pretensión de la parte actora un litigio en que estaba en cuestión la calificación como accidente de trabajo de un infarto de miocardio agudo padecido en el curso de una cena de trabajo celebrada en el marco de unas jornadas comerciales organizadas por la empresa. .../..._

Un primer punto dudoso que conviene abordar para la decisión en derecho de la cuestión controvertida es si pueden considerarse lugar y tiempo de trabajo los de celebración de actos o reuniones a los que se asiste por encargo o encomienda de la empresa. La respuesta debe ser afirmativa, y en ello se muestran conformes las dos sentencias comparadas en este debate de unificación de doctrina. Las referencias en el art. 84.3LGSS.-74 (hoy 115.3 LGSS.-94) al tiempo de trabajo y al lugar de trabajo van dirigidas.

_

La primera al tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad.

_

Y la segunda al lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual....'

En el presente caso no se trata de un acto social al que se acude por orden de la empresa, pero sí a la realización de una diligencia ordenada de la empresa relacionada con un suceso producido anteriormente ese mismo día durante la prestación de servicios y que entraña un desplazamiento en el vehiculo por parte del actor y es en el curso del mismo cuando se manifiesta el ICTUS cerebral.

Recurriendo a la cita de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 6 julio 2015 (rec.2990/2013 ), que cita otras anteriores, (en especial la doctrina contenida en la STS Sala 4ª de 27 febrero 2008 rec. 2716/2006 ), se expresa que:

'.../...a) Respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura...

b) Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia ('con ocasión'), siendo así que tal categoría supone en puridad... una simple condición (sine qua non), de forma y manera que ... para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que ....se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo',y se añade que 'este 'método para probar' -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base',así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción - se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole (aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta).../...'.

OCTAVO.-El artículo 156 del RDL 8/2015 que aprueba el TRLGSS bajo la rúbrica concepto de accidente de trabajo, como en su momento el hoy derogado, pero vigente en el momento del dictado de la sentencia de instancia, artículo 115 del RDL 1/94 de 20 de junio en idénticos términos, establece, dejando aparte los apartados 4 y 5 sobre las exclusiones o la consideración de las circunstancias que no impiden la consideración del accidente de trabajo, en su apartado 1 el concepto jurídico de accidente de trabajo y en el apartado 2 los diversos supuestos que se equiparan a dicho concepto, y en el apartado 3 una presunción de laboralidad respecto a lesiones sufridas en determinadas circunstancias: durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Si conforme a los datos facticos de aplicación al caso partimos del mismo supuesto de hecho que la sentencia recurrida y consideramos ya que por la empresa se ordena al Sr. Cosme que acuda a la comisaria y el mismo durante ese trayecto a la comisaria sufre un infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada esa misión o tarea encomendada que se realiza por haber sido ordenada por el empleador y por ello ha de considerarse es tiempo y lugar de trabajo a los efectos de la aplicación de la presunción de laboralidad, presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente que determina que una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ) realiza un resumen de sus propios criterios sistemáticamente, con especial énfasis en relación al ámbito de las lesiones cardiacas como el principal en que opera la presunción, y es en relación a las lesiones cardíacas o cerebrales, en aquellas en que actúa de forma particularmente intensa la citada presunción de laboralidad, considerándose accidente de trabajo la lesión que se produce sin precisar las causas y motivaciones y solo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo. Sin constancia alguna de dato que permita establecer esto último ni siquiera entre los fundamentos de derecho, disentimos del criterio de la Juzgadora de Instancia que no contempla ni siquiera la aplicación de la presunción de laboralidad y con base en ello procede entonces la estimación del motivo y del recurso para declarar que el proceso de IT iniciado en fecha 1-09-2017 por D. Cosme deriva de accidente de trabajo y por ello la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151

NOVENO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.La estimación del recurso interpuesto determina ya que no procede la imposición de la condena en costas, además de que conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tampoco en otro caso se impondrían.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2021 en materia de seguridad social prestacional- determinación de contingencia IT seguido con el número 197/2019 ,DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151 frente a D. Cosme, El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa DISGO,S.A. confirmamos la resolución de fecha 28 de enero de 2019 del INSS que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Cosme en fecha 1-09-2017 deriva de accidente de trabajo. Sin expresa declaración sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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