Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4532/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4532/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104460
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7986
Núm. Roj: STSJ CAT 7986:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 20 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 18 de enero de 2021, dictada en el procedimiento nº 197/2019 y siendo recurrida ASEPEYO MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISGO, S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que ESTIMO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS, frente a INSS y TGSS, D. Cosme Y la mercantil DISGO SA, y, en tal sentido, declaro que el proceso de IT iniciado en fecha 1 de septiembre de 2017 por D. Cosme derivó de enfermedad común, con las consecuencias legalmente anudadas.'
'1.- D. Cosme prestaba servicios para la mercantil codemandada DISGO SA. Dicha mercantil tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS.
2.- El día 1 de septiembre de 2017 D. Cosme viajaba a bordo de
vehículo de la empresa y sufrió un accidente de tráfico en el que golpeó a otro coche en una rotonda, cuando acudía a visitar a un cliente. El empleado continuó normalmente su trabajo. Los Mossos d'Esquadra se pusieron en contacto con la mercantil, peticionando que acudieran a comisaría para dar detalles del siniestro. La empresa ordenó a D. Cosme que acudiera a comisaría y durante ese trayecto, D. Cosme sufrió infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada.
3.- El trabajador fue ingresado el día del accidente en el Hospital Vall d'Hebrón, que elaboró informe en el que consta: Varón de 61 años con antecedentes de HTA que,estando previamente asintomático, mientras conducía, presenta colisión leve sin
impresionar de TCS con paresia de extremidades izquierdas a las 13 horas del día 1 de septiembre de 2017. Al reinterrogarlo, refiere que ese mismo día a las 11 de la mañana presenta un cuadro de segundos de duración de debilidad de hemicuerpo derecho que él considera se recuperó completamente.
4.- A resultas de solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación previa, el INSS, con base en previo dictamen del ICAM, mediante resolución de 28 de enero de 2019, declaró que el proceso de IT descrito derivaba de accidente de trabajo, siendo responsable ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SS del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria.
5.- La resolución impugnada en el presente procedimiento NO fue dictada conforme a derecho: el ictus sufrido por D. Cosme derivó de enfermedad común.'
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL que oponiéndose a todos los motivos de recurso solicita que con desestimación del mismo se confirme la sentencia recurrida.
1) que el redactado del Hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en los términos en que se redacta supone una predeterminación del fallo de la sentencia. Literalmente en dicho hecho probado se expresa, como consta reproducido en los antecedentes de la presente sentencia, que
2) que el objeto del presente procedimiento es, según consta en la demanda, '...determinar s el trayecto en el que se produce el ictus obedece a una diligencia de carácter privado o no...' y mantiene que conforme a lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo por la Juzgadora, que al respecto de ello indica que se está ante una diligencia de carácter privado sin relación alguna con el trabajo y no cabe entonces la calificación de accidente laboral, la misma no entra a determinar si el trayecto que realiza el Sr. Cosme era de índole personal o no y si se produce en tiempo de trabajo por una orden del empleador
Por la vía de este motivo de recurso lo que se pretende es sustentar la existencia de un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, que constituya la base para la declaración de nulidad de la sentencia que se pretende con la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Es por esa razón por la que no ha de prosperar y desestimamos este motivo de recurso y hemos entonces de analizar los siguientes motivos de recurso planteados.
Por esta vía de recurso propone la parte recurrente la supresión del hecho probado quinto sosteniendo, en una reproducción en parte del argumento que en relación a ese mismo hecho probado había sostenido por el motivo anterior, que lo que en el mismo consta no es un hecho, sino una valoración '...que entra en contradicción con el resto de hechos probados y del interrogatorio de la empresa, que determina que el trabajador atiende a una orden directa del empresario...'.
Por un lado, ya hemos avanzado en parte el razonamiento para desestimar el motivo anterior desde el punto de vista del análisis de la determinación de la no existencia de efectiva indefensión. Nos referíamos, tras trascribir el contenido de ese hecho probado quinto de la sentencia, que aquí tenemos por reproducido, que la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por sí solo intrascendente, al tenerse por no puestos. Y ahora añadimos que teniéndolo por no puesto no es necesaria la supresión o sustitución y el resto del contenido relato de hechos será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica. Por otro lado añadir que no identifica el recurrente concreto documento o pericia en que base motivo de revisión de los hechos probados, siendo su única referencia al interrogatorio de parte, en concreto del practicado a la representación de la empresa, que no es por tanto prueba hábil en que basar la pretendida modificación del hecho. Ello nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
Y argumenta como fundamento de su motivo y expresamente refiriéndose a la presunción 'iuris tantum' del artículo 115.3 de la LGSS (que coincide en su redacción con ese mismo apartado del artículo 156 de la LGSS vigente) con cita y trascripción de la STS de fecha 25-04-2018 recurso 4123/2015 en ese caso referida a la determinación de contingencia por infarto, que lo en la misma relacionado, por afinidad, es aplicable al caso por entender que '...es asimilable un infarto cerebral o ICTUS con un infarto de corazón... (y que)... el estrés propio del trabajo, unido a la conducción y a la 'urgencia' de acudir a la comisaria a proceder a la denuncia, hace pensar que la causa del ictus fue derivada de contingencia profesional pues el ictus se produjo al ejecutar el trabajador una orden directa del empresario...'.
La parte impugnante del recurso sostiene que la sentencia recurrida ha de mantenerse y que la Magistrada detalla su convicción de que las lesiones padecidas por el trabajador responden a contingencia común. Argumenta que no se trata solo de valorar si la acción de ir a la comisaria fue ordenada por el empresario, sino de considerar conforme señala el artículo 156 de la LRJS si las lesiones son ocurridas con ocasión o por consecuencia de las tareas ejecutadas por el trabajador y entiende que, tal y como sostiene la sentencia no fue el ictus lo que produjo el accidente, sino que sufrió un ictus el trabajador y ello causó el segundo accidente que el actor sufrió precisamente al ir a la comisaria a declarar o denunciar el primer accidente sufrido con lo que sostiene que se rompe as la presunción de laboralidad para que se entienda que es accidente de trabajo, añadiendo que '...la presunción de laboralidad en un accidente in itinere se limita al accidente en sentido estricto ...y no a las dolencias de distinta etiología...'.
En la sentencia, la Magistrada de instancia, en su fundamento de derecho tercero, tras reproducir el apartado 2c) del artículo 156 de la LRJS expresa que en principio el supuesto de autos entra dentro de los parámetros del mismo pero se plantea si el segundo accidente de trafico sufrido
1. El Sr. Cosme que presta sus servicios para DISGO,S.A. en fecha 1-9-2017 mientras viaja en un vehículo de la empresa cuando acude a visitar a un cliente sufre un accidente de tráfico golpeando a otro vehículo en una rotonda, pero continua normalmente su trabajo.
2. Los Mossos d'Escuadra se ponen en contacto con la empresa a continuación solicitando que acudan a comisaria a dar detalles del siniestro. Por la empresa se ordena al Sr. Cosme que acuda a la comisaria para darlos. El Sr. Cosme durante ese trayecto a la comisaria sufre un infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada.
3. EL Sr Cosme es ingresado ese mismo día del accidente. En el informe del Hospital se deja constancia de los antecedentes de HTA y de que estando previamente asintomático, mientras conducía, presenta colisión leve mientras conducía sin impresionar TCE con paresia de extremidades izquierdas a las 13:00 horas. También que informa el paciente que sobre las 11:00 de la mañana presentó cuadro de segundos de duración de debilidad de hemicuerpo derecho y que considera que se recuperó completamente
Conforme al relato factico el actor realiza su jornada de trabajo o al menos parte de ella visitando a clientes utilizando el coche de la empresa, y es en tal ocupación cuando sufre un primer accidente de tráfico del que no consta en el relato factico el momento más allá de expresar el día y el lugar, no geográfico pero si de la vía de circulación, una rotonda en la que se golpea a otro vehículo, además de constar que no le impide el mismo ni le afecta en modo alguno, ni a sus condiciones personales o a las del vehículo, para que pueda continuar normalmente su trabajo. Tras ello ese mismo día y cumpliendo órdenes de la empresa se desplaza, en coche también, a la comisaria de los mossos d'escuadra para dar detalles del accidente sufrido, y es en ese segundo trayecto cuando sufre el infarto cerebral, hallándose previamente asintomático, y existe una nueva colisión, leve, sin detectarse a su ingreso en el hospital a las 13:00 de ese mismo día 1-9- 2017 impresión de Traumatismo Craneoencefálico aunque presenta paresia en EE.II. izquierdas. En tales términos, recogidos por la sentencia recurrida, no cuestiona la misma que el supuesto entra dentro de las coordenadas descritas por la norma en los términos del apartado 2c) del artículo 156 de la LGSS que establece que tienen la consideración de accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
Podemos referirnos al alcance de la presunción de laboralidad con la cita de la STS Sala Cuarta de fecha 10 de abril de 2001, rec. 2200/2000 , sin perjuicio de gravedad o final desenlace en la afectación de la salud del trabajador, cuando expresa
No se trata entonces de las consecuencias de un accidente de tráfico a considerar como accidente 'in itinere' o de determinar sí primero se produce el Ictus y es aquel el que provoca que ocurra el segundo accidente de tráfico o al revés. Si la propia sentencia no cuestiona que se trata de un supuesto incluible en la previsión del apartado 1 y 2c) del artículo 156 de la LGSS se trata entonces de que como refería la sentencia que antes hemos citado del TS de fecha 10 de abril de 2001 '...
En ese mismo sentido y anteriormente la Sentencia de esa misma Sala IV del Tribunal Supremo, en esta ocasión de fecha 18 de diciembre de 1996 recurso 2343/1996 aborda la cuestión que identifica como
En el presente caso no se trata de un acto social al que se acude por orden de la empresa, pero sí a la realización de una diligencia ordenada de la empresa relacionada con un suceso producido anteriormente ese mismo día durante la prestación de servicios y que entraña un desplazamiento en el vehiculo por parte del actor y es en el curso del mismo cuando se manifiesta el ICTUS cerebral.
Recurriendo a la cita de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 6 julio 2015 (rec.2990/2013 ), que cita otras anteriores, (en especial la doctrina contenida en la STS Sala 4ª de 27 febrero 2008 rec. 2716/2006 ), se expresa que:
'.../...a)
b)
Si conforme a los datos facticos de aplicación al caso partimos del mismo supuesto de hecho que la sentencia recurrida y consideramos ya que por la empresa se ordena al Sr. Cosme que acuda a la comisaria y el mismo durante ese trayecto a la comisaria sufre un infarto cerebral por oclusión de arteria cerebral inespecificada esa misión o tarea encomendada que se realiza por haber sido ordenada por el empleador y por ello ha de considerarse es tiempo y lugar de trabajo a los efectos de la aplicación de la presunción de laboralidad, presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente que determina que una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ) realiza un resumen de sus propios criterios sistemáticamente, con especial énfasis en relación al ámbito de las lesiones cardiacas como el principal en que opera la presunción, y es en relación a las lesiones cardíacas o cerebrales, en aquellas en que actúa de forma particularmente intensa la citada presunción de laboralidad, considerándose accidente de trabajo la lesión que se produce sin precisar las causas y motivaciones y solo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo. Sin constancia alguna de dato que permita establecer esto último ni siquiera entre los fundamentos de derecho, disentimos del criterio de la Juzgadora de Instancia que no contempla ni siquiera la aplicación de la presunción de laboralidad y con base en ello procede entonces la estimación del motivo y del recurso para declarar que el proceso de IT iniciado en fecha 1-09-2017 por D. Cosme deriva de accidente de trabajo y por ello la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2021 en materia de seguridad social prestacional- determinación de contingencia IT seguido con el número 197/2019
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
