Sentencia Social Nº 4534/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4534/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4534/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026670

AF

Recurso de Suplicación: 1549/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4534/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 548/2012 y siendo recurridos Freiremar, S.A., Ace European Group Limited y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por Isidoro contra Freiremar, SA, ACE European Group Limited y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1948, de alta laboral en la empresa demandada desde el 5 de marzo de 1998, el 11 de marzo de 2008 formalizó un contrato de trabajo de tiempo parcial, con jornada del 15%, y solicitó la jubilación parcial, al amparo del Convenio Colectivo de las empresas consignatarias del mercado central de pescados de Barcelona y de la legislación de Seguridad Social, que fue denegada en virtud de resolución del INSS del 22 de abril de 2008, por el motivo de no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar; contra la que interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 19 de junio de 2008, por entender que 'no se considera como desempleado, a efectos de su contratación como relevista, el trabajador que en los veinticuatro meses anteriores a su contratación como tal, ha prestado servicios en la misma empresa, mediante un contrato por tiempo indefinido'

2. El trabajador promovió demanda ante la jurisdicción social, proceso visto en la instancia por el Juzgado 8 de Barcelona, bajo el número 563/2008, habiendo sido parte, como codemandada con el INSS y la TGSS, también la empresa, dictándose sentencia el 15 de diciembre de 2008 , con el número 428, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas. Se declaró en el párrafo 3º de los hechos probados: 'que el trabajador relevista Sr Sebastián prestó servicios para la empresa demandada Freiremar SA desde el 4-7-2006 a 19-1-2007 con contrato indefinido en el que cesó voluntariamente'. Asimismo, en el fundamento de derecho 3º, entre otras consideraciones, se decía: '(...) no se discute que el contrato de trabajo del relevista no se lleve a cabo con un trabajador en situación de desempleo. El relevista cesó voluntariamente de la empresa demandada el 11-3-2008. No se discute ni se combate, en suma, la resolución administrativa en lo concerniente a las no condiciones de consideración de desempleo del trabajador relevista'.

3. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 6834/2010, dictada el 25 de octubre , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Entre otras consideraciones, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia se expresaba: 'Si bien es doctrina del TS en la sentencia de referencia, y de la propia Sala entre otras en Sentencias de la Sala de 9 de julio de 2007 y 5 de marzo de 2008 , que no puede ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide realizar interpretaciones restrictivas, no es menos cierto, que el legislador en la redacción del artículo 12.7 del TRLETT en relación con el 10 del RD 1131/2002 , restringió los requisitos necesarios para acceder a la condición de relevista respecto al RD 14/1981, estableciendo que el trabajador debe encontrarse en situación de desempleo y no simplemente inscrito como demandante de empleo. Por ello, debe considerarse que existe una clara diferencia y que el legislador cuando exige la exigencia de que el trabajador relevista se encuentre en situación de desempleo debe referirse necesariamente a la situación legal de desempleo que es aquella prevista en el artículo 208 del TRLGSS, por ello debe concluirse que el contrato de relevo no cumple los requisitos establecidos en el RD 1131/2002 . / En consecuencia, de acuerdo con lo que venimos razonando, el actor no puede acceder a la jubilación parcial ya que el contrato de relevo no cumple con los requisitos que le son exigibles, de acuerdo con la normas legales de aplicación que hemos analizado, y como así lo entendió el Juzgador de instancia, solo nos resta confirmar la sentencia impugnada'.

4. En virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra la anterior. En su fundamento de derecho 5º, también entre otras consideraciones, se decía: 'Hay que subrayar de nuevo que, tal y como se ha dicho antes, esta Sala no puede en esta sentencia entrar en la unificación de doctrina referida a ésta última cuestión, la de si la norma ha de interpretarse en el sentido de que el relevista ha de estar 'en situación legal de desempleo' o basta con la 'situación de desempleo' puesto que en éste punto no se aportó sentencia válida de contraste al respeto. / Por eso lo único que se resuelve aquí, en la misma línea de la sentencia recurrida en este punto, es que para la concesión de la pensión de jubilación parcial será necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en la normativa antes citada, sin que exista un derecho independiente o aislado por parte del trabajador que quiere acceder a esa modalidad de jubilación, de forma que la existencia de fraude o irregularidades que pueda cometer la empresa en la contratación del relevista podrán impedir la concesión de la prestación del sistema público de seguridad social si ello afecta al cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de que el trabajador afectado que ve impedido su acceso a la jubilación parcial por ese motivo pueda formular frente la empresa la correspondiente demanda por los perjuicios que haya podido sufrir por tal motivo'.

5. De haberse reconocido la pensión de jubilación parcial, sus condiciones hubieran sido: base reguladora, 1.565,86 euros; fecha de efectos, 11 de marzo de 2008; porcentaje, 85%; e importe, 1.330,98; y su cuantía, en el periodo de 11 de marzo de 2008 a 4 de febrero de 2013, hubiese sido de 94.270,71 euros, según el detalle de la demanda (del que se indicará el de cada anualidad; así: 2008, 14.906,98 euros; 2009, 19.006,40 euros; 2010, 19.196,52 euros; 2011, 19.695,69 euros; 2012, 19.196,52 euros; y, 2012, 2.268,71 euros). En la hipótesis de tener que tributar esta indemnización al IRPF, la cuota a pagar sería de 29.814,48 euros; mientras que las cuotas de este impuesto, de haberse percibido regularmente la pensión de jubilación parcial, sumarían 12.482,39 euros, también con el desglose de la demanda (e, igualmente, se indicarán los años: 2008, 1.756,94 euros; 2009, 2.283,66 euros; 2010, 2.690,07 euros; 2011, 2.905,80 euros; 2012, 2.845,92 euros).

6. El 12 de noviembre de 2010 la empresa le remitió un burofax al trabajador, expresando: 'En vista de que se le ha desestimado la prestación de jubilación parcial, y desconociendo si ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habiendo causado baja voluntaria el trabajador relevista que le ha estado sustituyendo, quedando por tanto la plaza vacante, es por lo que le ofrecemos la reincorporación a su puesto de trabajo a jornada completa. / En el caso de que no acepte o no nos conteste antes del próximo día 17 de noviembre, entenderemos que no acepta nuestro ofrecimiento por lo que seleccionaremos a otra persona para que ocupe el puesto vacante'. Fue entregado debidamente a su destinatario el 15 del mismo mes, y no fue contestado; el trabajador no se reincorporó a jornada completa.

7. En una consulta elevada a la Dirección General de Trabajo, referencia CISS JC0100726, de fecha 21 de enero de 2010, se responden como consecuencias prácticas para la Entidad gestora de su criterio interpretativo, entre otras, las siguientes: '1ª.- Mantener que el trabajador en situación de desempleo que puede ser sujeto de un contrato de relevo o de sustitución, es aquel que carece de trabajo cuando empieza a prestar servicios como relevista / sustituto. Aunque haya trabajado hasta ese momento (...) 4ª.- Admitir que igualmente puede ser relevista / sustituto el desempleado que hubiese trabajado en la empresa con contrato indefinido, aunque el cese hubiese sido por mutuo acuerdo o dimisión del trabajador, pero siempre que esa baja laboral hubiese tenido lugar antes de los seis últimos meses, y, además, después de cesar se hubiese prestado servicios en otra empresa o como autónomo'.

8. La empresa tenía una póliza de responsabilidad civil general, con cobertura, entre otros riesgos, de la responsabilidad civil patronal, con el límite indemnizatorio de 9.000.000 de euros por siniestro, y 150.000, por víctima, con una franquicia por siniestro de 1.000 euros. En sus condiciones especiales, en el apartado de responsabilidad civil patronal se dice: 'Modificando parcialmente el apartado 'TERCEROS' de las Condiciones Generales de la Póliza, se conviene que tendrán la con de terceros los empleados del Asegurado, quedando, por tanto, garantizada la Responsabilidad Civil que pueda serle exigida por daños corporales y materiales causados a los mismos, entendiéndose comprendidos en estos últimos los causados a vehículos o enseres de sus empleados, guardados o alojados en los recintos o factorías el Asegurado y en el caso de los vehículos asimismo cuando se encuentren estacionados en sus inmediaciones. La garantía se extiende a cubrir la responsabilidad subsidiaria que sea atribuida al Asegurado por accidentes sufridos por empleados de las empresas subcontratistas, en caso de insolvencia de éstos, con arreglo a la legislación vigente'. Seguidamente, en las exclusiones, después de otras dos que no vienen al caso, se dice: 'Cualquier responsabilidad que, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social , pudiera serle exigida al Asegurado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Legislación Social tanto si ese incumplimiento es imputable al Asegurado como a las personas de las que responda directa o subsidiariamente. / Cualquier recargo o aumento de las prestaciones de la Seguridad Social y, en especial, los previstos en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social , así como las sanciones o multas de cualquier tipo, impuestas por infracciones a la Legislación Social'.

9. El 11 de marzo de 2008, el trabajador relevista estaba en desempleo e inscrito como demandante en la Oficina de Empleo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas FREIREMAR, S.A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción el trabajador, ahora recurrente, que pretendía ser indemnizada en suma de 111.602,19 euros, en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados del que dice incumplimiento empresarial de las obligaciones que a su cargo impone el contrato de trabajo para quién era su empleadora en el momento del hecho causante de la jubilación parcial le denegó la gestora, la empresa FREIREMAR, S.A. con condena solidaria de esta y de las compañía de seguros ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, con la que aquella había suscrito contrato de seguro en la modalidad de 'responsabilidad civil general'.

Y lo hizo en la consideración de que no se acreditó acción u omisión, a título de dolo o culpa, de la empleadora, de la que pudiese predicar ser causa de daño causado al actor, que este identifica en la denegación de prestación periódica de jubilación parcial.

Cumulativamente y a efectos dialécticos además se niega que pudiera extenderse la responsabilidad subrogada a la compañía de seguros porque el contrato de seguro suscrito no amparaba ni ofrecía cobertura al siniestro que se pretendía reparar en el momento temporal en que se postula la reparación.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador y el recurso es impugnado por la empleadora y por la compañía de seguros.

SEGUNDO.-El recurso articula primer motivo, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la modificación del hecho probado segundo y, concretamente para que en este se haga constar la transcripción íntegra, y no sólo parcial, del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 15/12/2008 y del hecho probado noveno, para que del mismo se suprima y en referencia al trabajador que fue contratado para sustituir como relevista al actor, la expresión de que 'estaba en desempleo':

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y aunque los requisitos no se completan respecto a la modificación del hecho probado segundo, porque la íntegra transcripción de la reflexión jurídica de sentencia antecedente, además de ser de impropia ubicación en el relato fáctico del título judicial, nada añade a la circunstancia fáctica que ha de considerarse para dar solución al debate de partes en el modo en que quedó concretado, no ocurre lo mismo con la modificación del hecho probado noveno porque esta sí será procedente.

Y ello porque la expresión que se suprime contiene valoración jurídica, que fue precisamente el elemento axial, nudo gordiano, de sí el trabajador relevista era de estatus idóneo, o no, para suscribir válida y eficazmente el contrato de relevo, como presupuesto del reconocimiento de la jubilación parcial.

La valoración jurídica de la condición del trabajador relevista, como 'desempleado' impone como consecuencia la corrección del actuar de la empresa y, además, va en contra del efecto positivo de la cosa juzgada porque precisamente conclusión diversa sobre aquella condición sirvió para negar la jubilación parcial del actor y desestimar su demanda.

No es que se pretenda cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida pues, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del mismo su valoración y sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sino que se acepta un relato mas adecuado a la circunstancia por lo que el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

TERCERO.-A través del segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia, en segundo lugar aunque se estudiará en primer lugar porque sistemáticamente es mas adecuado, en cuanto de ser inexistente la responsabilidad del asegurado tampoco lo podrá ser la de su subrogado contractual, la compañía de seguros, infracción de lo establecido en los artículos 1.101 , 1.104 , 1.105 , 1.107 y 1.902 del CC , en relación con el artículo 4.2 del ET , así como la doctrina jurisprudencial que expresamente cita.

En esencia el recurso se formula en el alegato de que, en contra de que lo que concluye la sentencia, sí puede descubrirse incorrecto, culpable y causante de daño el actuar de la empleadora del actor cuando suscribe contrato de relevo con trabajador relevista al que no coyuntura circunstancia profesional que habilite la válida y eficaz jubilación parcial.

Y para dar respuesta a esta cuestión es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, para determinar la responsabilidad empresarial, ha establecido, de forma reiterada, que: 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna obligación general o especial, a su cargo; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, tenemos que con santificación de título judicial firme se consideró que era necesario para el reconocimiento de la jubilación anticipada que el trabajador contratado 'ex novo' para relevar al jubilado parcial no sólo figure inscrito formalmente como demandante de empleo sino que, abundando, su situación material sea la de trabajador desempleado y tal no era cualidad que adornase al relevista porque el mismo había prestado servicios para igual empleadora en los 24 meses anteriores a la nueva contratación, mediante un contrato por tiempo indefinido.

La empleadora conocía esta última circunstancia y a pesar de todo suscribió el contrato de relevo y es aquí, en esta decisión de contratación, dónde se encuentra por el recurrente el incumplimiento o culpable actuar causante de daño porque, se dice, era previsible y, por tanto, evitable y debió evitarse el riesgo de que se frustrase el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial.

No comparte el criterio la conclusión de la sentencia y tampoco podrá acogerlo ahora la Sala porque en el marco fáctico-jurídico en el que se realiza la contratación del trabajador relevista no se puede hablar de que 'previsiblemente' fuera a denegarse la jubilación parcial al actor porque la propia doctrina de juzgados y tribunales, incluso de la propia Sala de este Tribunal, de fecha posterior, y científica ha considerado que el estatus y circunstancia del relevista sería suficiente para completar el requisito para el reconocimiento, con lo que no se podía exigir a la empleadora mayor cura o cautela en la elección del mismo.

Así tenemos que incluso actual y al momento del dictado de la presente sentencia, en que aún el TS no ha unificado doctrina, existe debate jurídico sobre si es exigible al relevista algo mas que estar inscrito como demandante de empleo al momento en que se suscribe el contrato de relevo o sobre sí existe condicionante relacionado con haber prestado servicios anteriores para la empleadora. Esta propia Sala, en sentencia de 24/01/2012 , consideró suficiente la simple inscripción del fijo discontinuo en los periodos de no vigencia el contrato. También las sentencia de los TSJ, de Cantabria, de 12/12/2006 , de Navarra, de 22/04/2002 o 30/07/2002 , del País Vasco, de 0/09/2007 , o de Asturias, de 25/05/2007 deDel anterior relato no se desprende que la empleadora o la titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.

En suma, no resultaba imputable a la empleadora la circunstancia de la denegación de la pensión al actor que ni siquiera pudo preverse de forma razonable y sólo podría imputarse responsabilidad de la misma en el imposible supuesto de que acudiesemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.

En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual o actuar imprudente de la empresa causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida, en este ámbito.

CUARTO.-Como siguiente motivo del recurso, también esta vez al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.284 y 1288 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 2 , 3 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, así como la doctrina jurisprudencial que expresamente cita y sostiene, en definitiva, que el contrato de seguro que suscribieron la empleadora como tomadora y la aseguradora codemandada no excluía como riesgo asegurado el que postula el trabajador de necesaria reparación en la demanda.

Afirma que el riesgo asegurado también es la responsabilidad civil patronal causante e daño material sin que sea necesario, como elemento coadyuvante, que el daño derive de evento accidental porque, concluye, el contrato de seguro realiza cobertura para cualquier daño derivado de la actividad empresarial.

En definitiva la disputa se centra en la interpretación de las cláusulas especiales, condiciones particulares, sobre la extensión de la cobertura de responsabilidad civil empresarial que las partes establecieron en el contrato y cuyo tenor literal relata con amplitud el hecho probado octavo de la sentencia.

Con este sustrato la lectura del contrato y de las condiciones particulares, que figuran en los folios 101 y siguientes de los autos, ilustra sobre lo acertado de la posición del recurso una vez que el contrato de seguro es de 'responsabilidad civil general' y que en ninguna parte del clausulado de las condiciones particulares del contrato, ni en las que cita la sentencia ni en ninguna otra, se excluye como garantía asegurada la de los daños, personales o materiales, que tengan génesis ajena a la accidental.

Es cierto que sí se excluye la responsabilidad que al asegurado le pudiera ser exigida al amparo de los artículos 96 y 97 de la LGSS o por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo en materia de seguridad social o en concepto de recargo o aumento de las prestaciones de seguridad social, y en especial de los previstos en el artículo 93 de la LGSS , pero, también lo es que lo que postula el actor en reparación es la compensación del perjuicio material que le causó el que dice indiligente actuar profesional de su empleadora y no prestaciones o recargos de seguridad social, con lo que, y menos en la materia que nos ocupa, esta vedada la interpretación restrictiva o aquella que imponga menor reciprocidad de intereses.

Si unimos a que el evento no está recogido en la lista cerrada de exclusiones de las condiciones especiales que el seguro concertado es de responsabilidad civil general y no sólo por accidente la conclusión de que el evento postulado, de concurrir culpa o negligencia profesional, potencialmente sí estaba asegurado por el tenor literal del contrato de seguro. Tenor literal que no necesita de mayor complemento y que lleva a que la Sala acoja el recurso en este ámbito aunque esto ninguna consecuencia práctica ha de suponer porque la responsabilidad de la aseguradora es, en todo caso, contractual y subrogada respecto de la tomadora del seguro y esta, como se dijo, es inexistente.

Ello impide confirmar la sentencia y salvo en la parte que resuelve que el contrato de seguro suscrito entre ambas codemandadas no amparaba el evento cuya reparación se postulaba en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Isidoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2013 en los autos seguidos al nº 548/2012, a instancia del recurrente contra FREIREMAR, S.A., la compañía de seguros ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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