Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4534/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104374
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6609
Núm. Roj: STSJ CAT 6609/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008999
EMA
Recurso de Suplicación: 2872/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 6 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4534/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona
de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 175/2017 y siendo recurrida Geneva
Business School Barc. Campus, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido interpuesta por Doña Otilia , absuelvo a la empresa GENEVA BUSINESS SCHOOL BARC. CAMPUS SL de los pedimentos en su contra en este procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Otilia (en adelante, la actora) prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad desde el 2 de marzo del 2015, mediante contrato indefinido.
Su categoría profesional era de 'OFICIAL', y su salario era de 1434, 03 euros brutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha de 21 de noviembre del 2016, la actora recibió notificación de la empresa mediante la que se le informaba de su despido por causas productivas y organizativas con efectos del mismo día.
En la carta, se reconocía la improcedencia del despido. Se puso a su disposición un cheque por importe de 2713, 63 euros, en concepto de indemnización (Folios 19 y 87)
TERCERO.- En fecha de 20 de diciembre del 2016, la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC.
Se presentó demanda el 27 de enero del 2017 ante el Decanato de Sabadell. Su Juzgado de lo Social nº 3 dictó Auto declarando la falta de competencia territorial.
Posteriormente, la demanda tuvo entrada en el Juzgado Social 19 de Barcelona en fecha de 6 de marzo del 2017.
CUARTO.- El Convenio Colectivo que se aplicaba en la empresa era el del sector de la enseñanza privada de Catalunya.
QUINTO.- La actora, a finales de septiembre del 2016, se puso en contacto con el Sindicato de CCOO, para informarse de las posibilidades de tener representación de los trabajadores en la empresa.
En concreto, Don Casimiro , asesor de CCOO en el sector de la enseñanza, le suministró información sobre las funciones de los delegados de personal, que la actora mandó por mail a su equipo de trabajo.
SEXTO.- La empresa efectuó 4 despidos de trabajadores desde julio hasta diciembre del 2016 por causas organizativas (Doc. 5 de la demandada).
SÉPTIMO.- El acto de conciliación se llevó a cabo sin resultado el 26 de enero del 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en autos de procedimiento EN MATERIA DE DESPIDO 175/2017-C que estimó la excepción de Caducidad de la acción de despido interpuesta por Dña. Otilia frente a GENEVA BUSINESS SCHOOL BARCELONA CAMPUS S.L. recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Otilia pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas básicas i sustantivas del procedimiento y la afectación grave de la tutela judicial efectiva con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal posterior a la interposición de la demanda, subsidiariamente, si no se atendiera tal pretensión y valorando el fondo del asunto, se atienda el petitum de la demanda. Como objeto del recurso reproduce el literal del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) citandolo en sus apartados en su apartados a, b y c).Se ha impugnado el recurso por quien fue demandado GENEVA BUSINESS SCHOOL BARCELONA CAMPUS S.L. oponiéndose a la petición de nulidad y también al argumento esgrimido en relación a la no caducidad en el ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso peticionando la nulidad de las actuaciones conforme a los argumentos que en el recurso se exponen y desgranan en su argumentación tiene cabida en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS lo que pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a tal apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa, y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan en la parte sea material y efectiva y no simplemente posible, habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
118/1997, de 23 juny y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 STC 6/1992 , STC 105/1995 ).
Esgrime la parte recurrente en cuanto a ello y tras una descripción que realiza de lo ocurrido en la vista de juicio oral en relación a la celebrada con anterioridad a la que se refiere íntimamente vinculada, que por parte de la magistrada se denegó la prueba testifical solicitada aunque se citó a los testigos judicialmente y expone las razones por las que se decidió ello por la Magistrada' a quo' indicando además que se realizaron los oportunos protestos, hecho este no cuestionado por el impugnante. Cierto es que el derecho fundamental a la prueba si bien opera en cualquier tipo de proceso no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo cualquier prueba o una prueba ilimitada, sino solo aquellas que se consideren pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema a decidir ( STCO 27/2000, de 31 de enero ). Señalado ello por otro lado es preciso determinar si la señalada ausencia de práctica de prueba es contraria al derecho fundamental en el sentido de producir una efectiva indefensión. Como ya hemos señalado no todo defecto procesal, aunque sea grave, es susceptible de determinar la nulidad de actuaciones, siendo de especial consideración que se considere y argumente que el resultado del pleito en la instancia pudo ser otro y que no hay otro medio menos lesivo de subsanar la irregularidad, es decir, que como ya hemos señalados en otras ocasiones, esta Sala sin la práctica de dicha prueba y sin su valoración en la instancia no podría nunca llegar a conclusión distinta que la establecida por el juzgador a quo. Ello determina que nos enfrentemos al contenido de la sentencia en cuanto a la argumentación contenida en la misma para alcanzar la decisión tomada, y esa es conforme consta en los fundamentos segundo y tercero de la propia sentencia la consideración de la concurrencia de la alegada caducidad en el ejercicio de la acción. En esa consideración del reconocimiento de la caducidad de la acción presentada por la demandante y ahora recurrente realizada por el órgano judicial de instancia, es obvio que no tenía otra opción que la declaración que en la sentencia realiza y ninguna influencia tuvo en ese resultado del pleito en la instancia la admisión o la práctica de la prueba testifical. Es por ello que lo realmente trascendente es el análisis de la concurrencia o no de tal caducidad en el ejercicio de la acción, que la parte recurrente invoca como motivo segundo, pero que debe ser analizado y resuelto en primer lugar por lo expuesto.
TERCERO.- Abordando así la caducidad apreciada por la sentencia de instancia y que el recurrente combate cuando invoca la existencia de sentencias del Tribunal Supremo que establecen la doctrina respecto a la caducidad dando un valor interpretativo extenso a ello en base al estatuto de los trabajadores y dejando en segundo plano la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entendiendo, según expone el recurrente, el Tribunal Supremo que está totalmente suspendido el plazo desde que esta interpuesta la papeleta de conciliación y no se reemprende el mismo hasta que no finaliza el acto de conciliación y cita: STS Sala Social secc 1 de 26/05/2015 RJ 2015/3145, STS Sala Social secc 1 de 26/01/2016 RJ 2016/720, STS Sala Social secc 1 de 27/10/2016 RJ 2016/5470 núm. 913/2016 .. Tiene cabida ese motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS: 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Tratándose de la caducidad en el ejercicio de la acción, debemos de establecer a partir de los datos que constan en las actuaciones y a partir del inalterado relato de hechos probados las fechas significativas en cuanto al ejercicio de la acción en materia de despido para establecer el cómputo del tiempo. En cuanto a las normas a tener en cuenta es el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el que señala: ' 3.
El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'. Y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el artículo 103.1 establece ' 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.', y el articulo 65 del mismo texto en su apartado 1: ' 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'.
A los efectos de contabilización de los plazos señalados en las anteriores normas son de relevancia las siguientes fechas: el 21/11/2016 es la recepción de la comunicación extintiva informando del despido como consta en el Hecho Probado (HP) 2; el 20/12/2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC y el 27/01/2016 la parte actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de Sabadell dictándose por el Juzgado Social núm. 3 de Sabadell Auto declarando la falta de competencia territorial y posteriormente el 06/03/2017 tuvo entrada en el Juzgado social núm. 19 la demanda de despido interpuesta por la parte actora como consta en el HP 3; previamente a la interposición de la demanda el 27/01/2016 ante el Juzgado Decano de Sabadell, el 26/01/2016 el acto de conciliación se llevó a cabo sin resultado consta en el HP 7. Contabilizando desde el día siguiente al 21/11/16 y hasta el 20/12/16 - incluso ya excluyendo ese último del cómputo- trascurren 18 días hábiles. Contabilizando desde el dia de la presentación de la solicitud de la conciliación el 20/12/16 el trascurso de quince días hábiles de suspensión del plazo de caducidad, el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente 11/01/2017. Desde ese día contabilizando el resto de días hábiles desde los 18 trascurridos a los 20 y teniendo en cuenta el día siguiente más hasta las 15:00 horas del artículo 135 de la LEC, el ejercicio de la acción contra el despido comunicado el 21/11/2016 mediante la interposición de la demanda el 27/01/2017 ante el Juzgado Decano de Sabadell excedía de los 20 días siguientes a su producción.
Por otro lado la STS Sala Social secc 1 de 26/05/2015 RJ 2015/3145 RCUD 1784/2014 citada por el recurrente como doctrina infringida ni siquiera contempla un supuesto como el presente. La misma se refiere a '...la incidencia de la interposición de la papeleta en el plazo de ejercicio de la acción de despido y si ésta se encuentra caducada cuando la papeleta de conciliación se formula antes de las 15 horas del vigésimo primer día de su comunicación, es decir, si la prórroga que establece el art. 135.2 LEC resulta o no de aplicación, y la posterior demanda ante la jurisdicción se interpone al día siguiente hábil de la infructuosa celebración del acto de conciliación....'. Es cierto como trascribe el recurrente en su recurso que en esa sentencia se expresan los fundamentos que señala, pero en la cuestión analizada en la misma se establece en '...determinar si, cuando se interpone la papeleta de conciliación dentro de las 15 horas del vigésimo primer día del plazo de caducidad de la acción de despido, resulta aplicable el art. 135.1 LEC .... (del Fundamento de derecho segundo de la misma)...' y concluye '... la papeleta de conciliación se interpuso (19-2-2013) por la actora antes de las quince horas del vigésimo primer día siguiente al que se le comunicó (21-1-2013) el burofax que la despedía, por lo que su acción, cuando formuló la demanda (11-3-2013) ante el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil de celebrado sin avenencia dicho acto (8-3-2013), no había caducado...'( del mismo fundamento de derecho).
De ningún modo ello se produce en el supuesto de autos pues como hemos señalado cuando se interpone la papeleta de conciliación el 20/12/16 solo han trascurrido 18 días hábiles, y por ello en este caso no se está en el supuesto de considerar o no aplicable el art. 135.1 LEC (plazo hasta las 15 horas del vigésimo primer día del plazo de caducidad de la acción de despido) al momento de la interposición de la papeleta de conciliación que conforme a esa sentencia determinaría ' que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma....'. Tampoco las otras dos sentencias citadas por el recurrente se refieren al mismo caso y por ello no pueden considerarse infringidas ninguna de ellas a los efectos del motivo u objeto del presente recurso.
No siendo ese el caso, es obvio que se trata de la aplicación estricta de la norma/s citadas al inicio de esta fundamento y en especial teniendo en cuenta el mandato legal sancionado en el art. 65.1 de la norma procesal vigente que es claro e inexcusable. Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 12/03/2018, recurso 292/2018 núm. sentencia 1624/2018 (ECLI :ES:TSJCAT:2018:1015): '.../... La presentación de la papeleta de conciliación, como se dice en él, 'suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción....'; pero sanciona dicha suspensión para añadir a continuación, y de forma también taxativa, que la suspensión finalizará, esto es, que el cómputo del correspondiente plazo de caducidad o prescripción se reanudará, ante el acaecimiento de dos términos, el primero es, y como no podía ser de otra forma, el que determina la celebración del acto de conciliación en sí; pero, también y en cualquier caso, el cómputo del plazo se reanudará igualmente 'transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. El mandato legal es, como decíamos, inexcusable y a él atiende el órgano judicial de instancia.../...' En este caso ocurre lo mismo y el órgano judicial de instancia, como esta Sala, no tenía otra opción que el reconocimiento de la caducidad de la acción presentada por la demandante y ahora recurrente. Ninguna infracción legal puede tampoco ahora reconocerse en la decisión de la sentencia y debe ser la misma confirmada en todos sus términos.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que estimando la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido interpuesta por Doña Otilia , absuelvo a la empresa GENEVA BUSINESS SCHOOL BARC. CAMPUS SL de los pedimentos en su contra en este procedimiento.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Otilia (en adelante, la actora) prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad desde el 2 de marzo del 2015, mediante contrato indefinido.
Su categoría profesional era de 'OFICIAL', y su salario era de 1434, 03 euros brutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha de 21 de noviembre del 2016, la actora recibió notificación de la empresa mediante la que se le informaba de su despido por causas productivas y organizativas con efectos del mismo día.
En la carta, se reconocía la improcedencia del despido. Se puso a su disposición un cheque por importe de 2713, 63 euros, en concepto de indemnización (Folios 19 y 87)
TERCERO.- En fecha de 20 de diciembre del 2016, la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC.
Se presentó demanda el 27 de enero del 2017 ante el Decanato de Sabadell. Su Juzgado de lo Social nº 3 dictó Auto declarando la falta de competencia territorial.
Posteriormente, la demanda tuvo entrada en el Juzgado Social 19 de Barcelona en fecha de 6 de marzo del 2017.
CUARTO.- El Convenio Colectivo que se aplicaba en la empresa era el del sector de la enseñanza privada de Catalunya.
QUINTO.- La actora, a finales de septiembre del 2016, se puso en contacto con el Sindicato de CCOO, para informarse de las posibilidades de tener representación de los trabajadores en la empresa.
En concreto, Don Casimiro , asesor de CCOO en el sector de la enseñanza, le suministró información sobre las funciones de los delegados de personal, que la actora mandó por mail a su equipo de trabajo.
SEXTO.- La empresa efectuó 4 despidos de trabajadores desde julio hasta diciembre del 2016 por causas organizativas (Doc. 5 de la demandada).
SÉPTIMO.- El acto de conciliación se llevó a cabo sin resultado el 26 de enero del 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en autos de procedimiento EN MATERIA DE DESPIDO 175/2017-C que estimó la excepción de Caducidad de la acción de despido interpuesta por Dña. Otilia frente a GENEVA BUSINESS SCHOOL BARCELONA CAMPUS S.L. recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Otilia pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas básicas i sustantivas del procedimiento y la afectación grave de la tutela judicial efectiva con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal posterior a la interposición de la demanda, subsidiariamente, si no se atendiera tal pretensión y valorando el fondo del asunto, se atienda el petitum de la demanda. Como objeto del recurso reproduce el literal del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) citandolo en sus apartados en su apartados a, b y c).Se ha impugnado el recurso por quien fue demandado GENEVA BUSINESS SCHOOL BARCELONA CAMPUS S.L. oponiéndose a la petición de nulidad y también al argumento esgrimido en relación a la no caducidad en el ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso peticionando la nulidad de las actuaciones conforme a los argumentos que en el recurso se exponen y desgranan en su argumentación tiene cabida en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS lo que pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a tal apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa, y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan en la parte sea material y efectiva y no simplemente posible, habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
118/1997, de 23 juny y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 STC 6/1992 , STC 105/1995 ).
Esgrime la parte recurrente en cuanto a ello y tras una descripción que realiza de lo ocurrido en la vista de juicio oral en relación a la celebrada con anterioridad a la que se refiere íntimamente vinculada, que por parte de la magistrada se denegó la prueba testifical solicitada aunque se citó a los testigos judicialmente y expone las razones por las que se decidió ello por la Magistrada' a quo' indicando además que se realizaron los oportunos protestos, hecho este no cuestionado por el impugnante. Cierto es que el derecho fundamental a la prueba si bien opera en cualquier tipo de proceso no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo cualquier prueba o una prueba ilimitada, sino solo aquellas que se consideren pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema a decidir ( STCO 27/2000, de 31 de enero ). Señalado ello por otro lado es preciso determinar si la señalada ausencia de práctica de prueba es contraria al derecho fundamental en el sentido de producir una efectiva indefensión. Como ya hemos señalado no todo defecto procesal, aunque sea grave, es susceptible de determinar la nulidad de actuaciones, siendo de especial consideración que se considere y argumente que el resultado del pleito en la instancia pudo ser otro y que no hay otro medio menos lesivo de subsanar la irregularidad, es decir, que como ya hemos señalados en otras ocasiones, esta Sala sin la práctica de dicha prueba y sin su valoración en la instancia no podría nunca llegar a conclusión distinta que la establecida por el juzgador a quo. Ello determina que nos enfrentemos al contenido de la sentencia en cuanto a la argumentación contenida en la misma para alcanzar la decisión tomada, y esa es conforme consta en los fundamentos segundo y tercero de la propia sentencia la consideración de la concurrencia de la alegada caducidad en el ejercicio de la acción. En esa consideración del reconocimiento de la caducidad de la acción presentada por la demandante y ahora recurrente realizada por el órgano judicial de instancia, es obvio que no tenía otra opción que la declaración que en la sentencia realiza y ninguna influencia tuvo en ese resultado del pleito en la instancia la admisión o la práctica de la prueba testifical. Es por ello que lo realmente trascendente es el análisis de la concurrencia o no de tal caducidad en el ejercicio de la acción, que la parte recurrente invoca como motivo segundo, pero que debe ser analizado y resuelto en primer lugar por lo expuesto.
TERCERO.- Abordando así la caducidad apreciada por la sentencia de instancia y que el recurrente combate cuando invoca la existencia de sentencias del Tribunal Supremo que establecen la doctrina respecto a la caducidad dando un valor interpretativo extenso a ello en base al estatuto de los trabajadores y dejando en segundo plano la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entendiendo, según expone el recurrente, el Tribunal Supremo que está totalmente suspendido el plazo desde que esta interpuesta la papeleta de conciliación y no se reemprende el mismo hasta que no finaliza el acto de conciliación y cita: STS Sala Social secc 1 de 26/05/2015 RJ 2015/3145, STS Sala Social secc 1 de 26/01/2016 RJ 2016/720, STS Sala Social secc 1 de 27/10/2016 RJ 2016/5470 núm. 913/2016 .. Tiene cabida ese motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS: 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Tratándose de la caducidad en el ejercicio de la acción, debemos de establecer a partir de los datos que constan en las actuaciones y a partir del inalterado relato de hechos probados las fechas significativas en cuanto al ejercicio de la acción en materia de despido para establecer el cómputo del tiempo. En cuanto a las normas a tener en cuenta es el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el que señala: ' 3.
El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'. Y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el artículo 103.1 establece ' 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.', y el articulo 65 del mismo texto en su apartado 1: ' 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'.
A los efectos de contabilización de los plazos señalados en las anteriores normas son de relevancia las siguientes fechas: el 21/11/2016 es la recepción de la comunicación extintiva informando del despido como consta en el Hecho Probado (HP) 2; el 20/12/2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC y el 27/01/2016 la parte actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de Sabadell dictándose por el Juzgado Social núm. 3 de Sabadell Auto declarando la falta de competencia territorial y posteriormente el 06/03/2017 tuvo entrada en el Juzgado social núm. 19 la demanda de despido interpuesta por la parte actora como consta en el HP 3; previamente a la interposición de la demanda el 27/01/2016 ante el Juzgado Decano de Sabadell, el 26/01/2016 el acto de conciliación se llevó a cabo sin resultado consta en el HP 7. Contabilizando desde el día siguiente al 21/11/16 y hasta el 20/12/16 - incluso ya excluyendo ese último del cómputo- trascurren 18 días hábiles. Contabilizando desde el dia de la presentación de la solicitud de la conciliación el 20/12/16 el trascurso de quince días hábiles de suspensión del plazo de caducidad, el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente 11/01/2017. Desde ese día contabilizando el resto de días hábiles desde los 18 trascurridos a los 20 y teniendo en cuenta el día siguiente más hasta las 15:00 horas del artículo 135 de la LEC, el ejercicio de la acción contra el despido comunicado el 21/11/2016 mediante la interposición de la demanda el 27/01/2017 ante el Juzgado Decano de Sabadell excedía de los 20 días siguientes a su producción.
Por otro lado la STS Sala Social secc 1 de 26/05/2015 RJ 2015/3145 RCUD 1784/2014 citada por el recurrente como doctrina infringida ni siquiera contempla un supuesto como el presente. La misma se refiere a '...la incidencia de la interposición de la papeleta en el plazo de ejercicio de la acción de despido y si ésta se encuentra caducada cuando la papeleta de conciliación se formula antes de las 15 horas del vigésimo primer día de su comunicación, es decir, si la prórroga que establece el art. 135.2 LEC resulta o no de aplicación, y la posterior demanda ante la jurisdicción se interpone al día siguiente hábil de la infructuosa celebración del acto de conciliación....'. Es cierto como trascribe el recurrente en su recurso que en esa sentencia se expresan los fundamentos que señala, pero en la cuestión analizada en la misma se establece en '...determinar si, cuando se interpone la papeleta de conciliación dentro de las 15 horas del vigésimo primer día del plazo de caducidad de la acción de despido, resulta aplicable el art. 135.1 LEC .... (del Fundamento de derecho segundo de la misma)...' y concluye '... la papeleta de conciliación se interpuso (19-2-2013) por la actora antes de las quince horas del vigésimo primer día siguiente al que se le comunicó (21-1-2013) el burofax que la despedía, por lo que su acción, cuando formuló la demanda (11-3-2013) ante el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil de celebrado sin avenencia dicho acto (8-3-2013), no había caducado...'( del mismo fundamento de derecho).
De ningún modo ello se produce en el supuesto de autos pues como hemos señalado cuando se interpone la papeleta de conciliación el 20/12/16 solo han trascurrido 18 días hábiles, y por ello en este caso no se está en el supuesto de considerar o no aplicable el art. 135.1 LEC (plazo hasta las 15 horas del vigésimo primer día del plazo de caducidad de la acción de despido) al momento de la interposición de la papeleta de conciliación que conforme a esa sentencia determinaría ' que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma....'. Tampoco las otras dos sentencias citadas por el recurrente se refieren al mismo caso y por ello no pueden considerarse infringidas ninguna de ellas a los efectos del motivo u objeto del presente recurso.
No siendo ese el caso, es obvio que se trata de la aplicación estricta de la norma/s citadas al inicio de esta fundamento y en especial teniendo en cuenta el mandato legal sancionado en el art. 65.1 de la norma procesal vigente que es claro e inexcusable. Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 12/03/2018, recurso 292/2018 núm. sentencia 1624/2018 (ECLI :ES:TSJCAT:2018:1015): '.../... La presentación de la papeleta de conciliación, como se dice en él, 'suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción....'; pero sanciona dicha suspensión para añadir a continuación, y de forma también taxativa, que la suspensión finalizará, esto es, que el cómputo del correspondiente plazo de caducidad o prescripción se reanudará, ante el acaecimiento de dos términos, el primero es, y como no podía ser de otra forma, el que determina la celebración del acto de conciliación en sí; pero, también y en cualquier caso, el cómputo del plazo se reanudará igualmente 'transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. El mandato legal es, como decíamos, inexcusable y a él atiende el órgano judicial de instancia.../...' En este caso ocurre lo mismo y el órgano judicial de instancia, como esta Sala, no tenía otra opción que el reconocimiento de la caducidad de la acción presentada por la demandante y ahora recurrente. Ninguna infracción legal puede tampoco ahora reconocerse en la decisión de la sentencia y debe ser la misma confirmada en todos sus términos.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Otilia frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 175/2017 que estimó la excepción de Caducidad de la acción de despido interpuesta por la misma frente a GENEVA BUSINESS SCHOOL BARCELONA CAMPUS S.L. y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

