Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2007 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 454/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100385
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:586
Encabezamiento
Rollo número: 307/2007
Sentencia número: 454/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 307 de 2007 (Autos núm. 279/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 12 de enero de 2007; siendo demandante MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 M.A.Z. siendo codemandados SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, Jose Francisco e INSTALACIONES RIGEL, SL, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MAZ, contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 12 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE ZARAGOZA (MAZ) contra D. Jose Francisco , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SALUD, y la empresa INSTALACIONES RIGEL S.L., debo declarar y declaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador D. Jose Francisco en fecha 9-05-05, deriva de enfermedad común y no de causa profesional, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Que D. Jose Francisco , nacido el 22-07-79, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión fontanero instalador, que venía ejerciendo en la empresa INSTALACIONES RIGEL S.L., sufrió un accidente de trabajo en febrero de 2004, con luxación posterior de hombro izquierdo, iniciando período de IT el 23-02-04. En fecha 22-11-04 inició un nuevo período de IT derivado de accidente de trabajo por subluxación de hombro izquierdo. El 3-01-05 fue intervenido mediante artroscopia de hombro, habiendo permanecido en situación de IT hasta el 8-05-05.
SEGUNDO.- Que en fecha 9-05-05 inició nuevo periodo de IT por contingencias comunes por cervicobragialgia izquierda, con limitación de la movilidad y pérdida de fuerza en la extremidad superior izquierda, valorado por el EVI, en fecha 5-12-05, como contingencia profesional derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el año 2004, al no existir constancia de limitaciones previas al accidente, recogiéndose así en Resolución del INSS de fecha 17-01-06. Interpuesta reclamación previa por la MAZ, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 22-02-06.
TERCERO.- Que por las secuelas sufridas en el accidente de trabajo padecido en el año 2004, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, en sentencia de fecha 15-05-06 . En el HECHO PROBADO QUINTO de la referida sentencia, al recoger las lesiones del trabajador que se consideraban probadas, junto a la luxación recidivante de hombro izquierdo, derivada del accidente de trabajo, se establecía, textualmente: "Como consecuencia de enfermedad común, el actor presenta, según prueba neurofísiológica, "patrón neurógeno registrándose en la musculatura explorada dependiente predominante de la raíz C7 izquierda, signos neurógenos de evolución subaguda crónica de mediana intensidad, con signos agudos de denervación activa discretos en el momento actual y con una pérdida moderada de unidades motoras funcionantes" (prueba documental, folio 130).
CUARTO.- Que la primera ocasión en la que se diagnosticó la cervicobraquialgia izquierda se produjo en el parte de fecha 21-04- 05 (folio 149).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso de la Gestora la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, con apoyo probatorio en los documentos obrantes a los fs. 253 a 258 de los autos. Es innecesaria la revisión así interesada porque el Hecho probado de la Sentencia contiene referencia suficiente y adecuada a la sentencia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo, por contingencia profesional.
Por igual vía procesal solicita la Gestora recurrente la sustitución del texto del Hecho Cuarto por el que expone, con apoyo en la documental médica que señala. Los Hechos Primero y Segundo de la sentencia impugnada recogen detalladamente la evolución de las lesiones que sufre el trabajador codemandado. La recurrente pretende modificar esta historia por otra en la que se recogen fundamentalmente los mismos datos, introduciendo matices que no denotan error en la convicción probatoria del juzgador, claramente derivada de la prueba documental en que se apoya, sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos, olvidando que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL . Se desestima en consecuencia el Motivo.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 115 .1 y .2 f) y g) de la Ley General de la Seguridad Social .
La Sentencia de esta Sala de 11-6-2001, rec. 461-01 , recoge y aplica la doctrina legal existente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en anterior pleito, respetando el criterio firme en él establecido. Dijimos, en esta Sentencia: "En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, últimamente en la STS de 13-10-2000 , que sintetiza la cuestión, en relación con el art. 1252 del C. C., sustituido desde el 8-1-01 por el ahora vigente art. 222 de la LEC de 7-1-00 : "El art. 1252 del Código Civil regula la cosa juzgada en sus dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de esta Sala de 30-6-94, 14-2-95, 13-11-97 y 27-1-98 , que examina también la denominada cosa juzgada formal). Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan solo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (STS de 23-10-95 y 14-10-99 ). La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige, como previene el art. 1252 del Código Civil que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-5-95, 23-10-95 y 17-12-98 entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. "Dentro de esta concepción general -añade la ultima citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas. De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo.
Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada". El efecto positivo de la cosa juzgada, que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio" (por todas, sentencias de 29-5-95 y 17-12-98 ). Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, " es mas apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior".
Tras la entrada en vigor de la nueva LEC, su art. 222. 4 hace explícito en la ley el efecto positivo de la cosa juzgada, estableciendo como uno de los requisitos precisos " que los litigantes sean los mismos". El hecho de que en este proceso, iniciado de oficio, sea parte demandante ( STS de 20-3-97 y las que cita) la Administración, que no intervino en el anterior, no impide la vinculación del pronunciamiento de la anterior Sentencia, el efecto de cosa juzgada positiva, pues la legitimación de la Administración no se funda en un derecho subjetivo propio, sino en el deber legal de promover una resolución del orden jurisdiccional al que corresponden los derechos discutidos entre empresa y trabajador...".
Con el mismo criterio, las STS de 14-4-2005, 13-6-2006 y 5-7-2006 , la primera de las cuales declara: "es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y, en consecuencia, debe entenderse que la sentencia dictada el 1-10-2002 , en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común".
Y, por lo que hace referencia más directa a lo que interesa en el presente recurso, declara la STS de 28-4-2006 : "La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".
CUARTO.- Cuanto se ha expuesto sobre el efecto positivo de la cosa juzgada es plenamente aplicable a este caso, respecto al pronunciamiento firme que contiene la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, de 16-5-2006 , en relación con el origen de enfermedad común de la patología de cervicobraquialgia izquierda que dio lugar a la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 9-5-2005, patología que dicha sentencia firme examina y distingue de la originada en precedente accidente laboral, separando una y otra por su origen causal, lo que significa que existe ya un enjuiciamiento previo y una decisión judicial firme sobre lo que es objeto del actual proceso, lo cual obliga a decidirlo en el mismo sentido, conforme a lo previsto en el citado art. 222 .4 de la LEC , confirmando en definitiva la sentencia dictada, y desestimando el recurso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 307 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
