Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 454/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2014 de 20 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 454/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100450
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 454/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de Luis Miguel , Juan Pedro , Adriano , Anselmo e Benedicto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Miguel , D. Juan Pedro , D. Anselmo , D. Adriano e Benedicto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y contraria a derecho, la decisión empresarial que se impugna, consistente en la asignación al colectivo de trabajadores del Servicio de Extinción de Incendios del Aeropuerto de Pamplona (SEI), compuesto por Jefes de Dotación y Bomberos, de las funciones del colectivo de trabajadores de Técnicos de Operaciones en el Area de Movimiento (TOAM), condenando a la empresa demandada GRUPO DE EMPRESAS AENA (ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA Y AENA AEROPUERTOS, S.A.) a estar y pasar por ello y a reponer a los afectados por el presente Conflicto Colectivo en la situación anterior a la modificación, esto es, en la de realizar las funciones y cometidos propios de sus respectivas ocupaciones y que venían llevando a cabo con anterioridad a la asignación de las funciones adicionales que se impugnan, con todas las consecuencias que ello conlleve en .
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de falta de legitimación activa y estimo la de falta de legitimación pasiva de GRUPO de empresas AENA y Entidad pública empresarial AENA alegadas por los demandados y que desestimando la demanda presentada por Luis Miguel , Juan Pedro , Anselmo , Adriano e Benedicto (en cuanto integrantes de la totalidad del Comité de empresa del aeropuerto de Pamplona) contra AENA AEROPUERTOS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por los cinco integrantes del Comité de empresa de AENA AEROPUERTOS SA del aeropuerto de Pamplona Luis Miguel con DNI NUM000 , Juan Pedro con DNI NUM001 , Anselmo con DNI NUM002 , Adriano con DNI NUM003 e Benedicto NUM004 y se dirige frente al GRUPO DE EMPRESAS AENA integrado por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AENA y AENA AEROPUERTOS SA. SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a la totalidad de los trabajadores pertenecientes al colectivo del Servicio de Extinción de Incendios del aeropuerto de Pamplona de la empresa demandada, que agrupa la categoría u ocupación IC-05 -coordinadores de equipamiento y salvamento-jefes de dotación- y la IC-10 -técnicos de equipamiento y salvamento-bomberos-. TERCERO.- Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen actualmente por lo dispuesto por el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad pública empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA) (BON 20/12/2011) que obra en autos al folio 596 y ss., dándose por reproducido su contenido .- CUARTO.- En junio 2012 el Ministerio de Fomento aprobó el Plan de Eficiencia Aeroportuaria que afectaba a un total de 17 aeropuertos y dos helipuertos, englobados en un denominado Grupo III, con el denominador común de tener menos de 500 pasajeros al año, entre los cuales se encuentra el aeropuerto de Pamplona. El referido plan pretendía adecuar la oferta del servicio a las necesidades de la demanda real, conllevando una importante reducción del horario operativo, y contemplando la existencia de un excedente de personal al que se haría frente con un plan de desvinculaciones voluntarias, movilidad geográfica y movilidad funcional, excluyéndose la realización de nuevas contrataciones. QUINTO.- En cumplimiento de dicho Plan, en fecha 31/10/2012 la representación empresarial y de la Coordinadora sindical estatal alcanzaron en Madrid un Acuerdo en relación con el plan de viabilidad de AENA en el que, entre otros extremos, se contemplaban medidas de flexibilidad interna que incluían la modificación de los horarios laborales, la movilidad geográfica y la movilidad funcional. Dicho Acuerdo obra en autos al folio 18 y ss. y su contenido se da por reproducido. SEXTO.- En cumplimiento de dicho Acuerdo, la Dirección del aeropuerto de Pamplona dirigió comunicación a la representación legal de los trabajadores el 30/11/2012 a fin de dar comienzo a la negociación sobre la modificación del actual horario laboral de los trabajadores del aeropuerto, emitiéndose una nueva comunicación el 3/12/2012 sobre apertura de período de consultas al amparo del artículo 41.4 ET para analizar las necesidades de modificar el actual horario laboral de los trabajadores y la aplicación de las medidas de movilidad funcional necesarias en los términos acordados en el Plan social de viabilidad. Obran en autos al folio 30 y ss., 143 y ss. comunicaciones sobre apertura del período de consultas, memoria explicativa y actas de reuniones mantenidas en el aeropuerto de Pamplona los días 4, 17, 18 diciembre 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- El período de consultas finalizó el 18/12/2012 sin acuerdo tanto respecto del horario laboral como de la movilidad funcional. En el acta final (folio 48 y ss. cuyo contenido se da por reproducido) la Dirección del aeropuerto hizo constar que se comunicaría a los trabajadores afectados y a los representantes legales las modificaciones de horario que allí se reflejaban. La Dirección del aeropuerto de Pamplona remitió a todos los trabajadores afectados por la decisión de modificación horaria comunicación al respecto el 20/12/2012 con efectos de 01/01/2013. SÉPTIMO.- El 17/05/2013 el jefe de sección de operaciones y servicios del aeropuerto de Pamplona dirigió comunicación a todos los jefes de dotación del SEI con la planificación de las actividades de junio 2013, incluyéndose entre las mismas determinadas funciones que hasta entonces venía realizando el colectivo TOAM (IC-15, técnicos de operaciones en el área de movimiento, también llamados señaleros).- En los meses sucesivos hasta diciembre de 2013 siguió dirigiéndoles comunicaciones similares. Desde junio 2013 hasta la actualidad el colectivo SEI ha venido asumiendo dichas funciones cuando así son requeridos. Obran en autos a los folios 77 y ss. y su contenido se da por reproducido. OCTAVO.- Asimismo la empresa demandada ha impartido cursillos de formación a los jefes de dotación y bomberos del SEI sobre funciones hasta entonces realizadas por el colectivo de TOAM. NOVENO.- Obran en autos a los folios 72-76 fichas de ocupación de las ocupaciones IC-5 (Coordinador de equipamiento y salvamento: jefes de dotación), IC-10 (Técnico de equipamiento y salvamento: bombero) e IC- 15 (Técnico de operaciones en el área de movimiento). Su contenido se da por reproducido. DÉCIMO.- En la actualidad el horario del aeropuerto de Pamplona es de 6 horas a 24 horas y operan únicamente cinco vuelos diarios (10 operaciones: cinco entradas y cinco salidas).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por inaplicación, del art. 41.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 8.2 , 31 , 32 y 36 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA , también por inaplicación, en relación dicho último artículo con el art. 39, apartados 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada AENA AEROPUERTOS, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y estimación de la falta de legitimación pasiva de Grupo de empresas AENA y Entidad Pública empresarial AENA, desestimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada por los integrantes del Comité de Empresa del Aeropuerto de Pamplona contra AENA Aeropuertos SA en la que se impugnaban la decisión empresarial de asignación, desde junio de 2013, al colectivo de trabajadores del Servicio de Extinción de Incendios (SEI) de funciones del colectivo de Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM, sin haber seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Los demandantes se alzan en Suplicación formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncian infracción del artículo 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , inaplicación de los artículos 8.2 , 31 , 32 y 36 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA y del artículo 39, apartados 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y, por último, aplicación indebida del artículo 20 de la Ley Estatutaria .
Se insiste en el recurso que la atribución al colectivo del SEI del aeropuerto de Pamplona de las funciones que tenían atribuidas los denominados TOAM constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuya implantación y efectividad exigía someterse a los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores puesto que se les asignaba unas funciones añadidas no recogidas ni contempladas en sus respectivas fichas de ocupación. La parte recurrente mantiene que el acuerdo suscrito entre la representación del Grupo de empresas AENA y las organizaciones sindicales de 31 de octubre de 2012 ya contemplaba la necesidad de adoptar medidas de flexibilidad interna, concretadas en la modificación de los horarios laborales, movilidad geográfica y funcional si bien la misma debería llevarse a cabo a través de la oportuna negociación en cada aeropuerto afectado, por lo que la Dirección del aeropuerto de Pamplona no estaría legitimada para imponer la modificación de forma unilateral.
A mayor abundamiento los recurrentes señalan que la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil dependiente del Ministerio de Fomento opina, en informe emitido con ocasión de una accidente ocurrido el 5 de mayo de 2013 en el aeropuerto de Cuatro Viento (Madrid), que el personal del SEI únicamente tendría que realizar las funciones que le son propias relacionadas con emergencias, seguridad y protección de la integridad de las personas y no otras ajenas y, en concreto, las propias de los TOAM. En tal sentido aporta, junto con el escrito de formalización del recurso el citado informe y solicita su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
También se expone que la empresa habría infringido una serie de preceptos del I Convenio colectivo en cuanto establece límites a la movilidad funcional, fijándolos en lo que digan las fichas de ocupación y en las tablas de carrera profesional, existiendo datos concretos que ponen de manifiesto que las nuevas responsabilidades asignadas al colectivo SEI no sólo no están contenidas ni contempladas en sus respectivas fichas de ocupación sino que, tampoco por la vía de la interpretación extensiva se pueden considerar incluidas, ni dichas funciones añadidas estarían dirigidas al cumplimiento de su misión específica declarada como es la salvaguardia de bienes y vidas en situaciones de emergencia.
Según lo razonado solicita se declare la nulidad de la medida o, subsidiariamente, que resulta injustificada y contraria a derecho, reponiendo a los afectados en su situación anterior.
SEGUNDO.-Sobre la aportación de documentos en Suplicación el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'
La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso para unificación de doctrina es recogida en sentencias de 5 de diciembre de 2007 (Rcud. 1928/2004 ), 11 de octubre de 2011 (Rcud. 64/2010 ), 21 de diciembre de 2012 (Rcud. 1165/2011 ) y 3 de diciembre de 2013 en las que se ha establecido: ' 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'
En el presente caso el documento que pretende incorporarse adolece de los requisitos expuestos en cuanto no se trata de una resolución ni judicial ni administrativa sino de un informe emitido por la Comisión de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil del Ministerio de Fomento; porque , además, fue aprobado el 28 de mayo de 2014, por tanto antes de la fecha de celebración del juicio que se produjo el 13 de junio del mismo año y; finalmente, porque su contenido no es decisivo para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.-Para resolver la cuestión hay que empezar diciendo que el poder de dirección del empresario, plasmación legal de la libertad de empresa que el art.38 de la Constitución Española garantiza, tiene su reflejo en el art.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo apartado c) impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. En segundo lugar, el art.20ET dispone que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que en éste delegue y que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
En el ámbito funcional (funciones que ha de desempeñar el trabajador) el poder de dirección del empresario encuentra su plasmación en el art.39.1ET que dispone que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Es lo que se conoce como 'ius variandi', consistente en la facultad empresarial de especificar la prestación debida por el trabajador, dentro del grupo profesional y entre categorías equivalentes, no necesitada, en principio, de ningún tipo de justificación causal ni sujeta a límite temporal, lo que no impide que tal facultad sea modalizada por convenio colectivo (vid. STSJ Catalunya 30/11/2007 ) o bien por contrato de trabajo ( art.3ET ). Este 'ius variandi' se ve limitado por la imposibilidad de adoptarse decisiones arbitrarias y por la buena fe contractual, que ha de inspirar la relación laboral, por lo que no se trata de un poder omnímodo o no sujeto a control alguno ( STS 19 diciembre 2002 , STS 27 noviembre 1989 )
Por el Alto Tribunal se ha venido a indicar que por modificación sustancial se entenderá aquella que sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos más importantes de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio. La norma exige, como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, que concurran razones organizativas probadas de carácter técnico, organizativo o de producción, y que concurran tales causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa, a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La modificación sustancial es una facultad empresarial cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. En definitiva, para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: una causa legal (que debe ser probada por el empleador) y la conexión de esta causa con la medida adoptada de cambio, en orden a la finalidad requerida por el legislador.
En el caso enjuiciado debemos determinar si las funciones adicionales asignadas al colectivo del Servicio de Extinción de Incendios (SEI), que engloba a los Jefes de dotación y bomberos, a partir de junio de 2013, anteriormente realizadas por el colectivo desaparecido TOAM (IC-15, técnicos de operaciones en el área de movimiento, también llamados señaleros), son funciones comprendidas dentro de las de su grupo profesional o si, como sostienen los recurrentes, la decisión de AENA constituye una modificación sustancial.
Las nuevas funciones, recogidas en las comunicaciones dirigidas por el jefe de sección de operaciones y servicios del aeropuerto de Pamplona a todos los jefes de dotación del SEI, se refieren a la medición del coeficiente de fricción en pista, supervisión de una escala, supervisión del guiado de pasajeros en plataforma, de la operación de suministro de combustible, de conducción en plataforma aérea de movimiento , de vehículos o del cumplimiento de la NSP, así como el guiado de aeronaves y estacionamiento.
Si comparamos estas con la ficha de ocupación IC-05, correspondiente a los jefes de dotación, y con la fichas de ocupación IC-10 de los bomberos, apreciamos que aquellas se pueden entender comprendidas en éstas por cuanto son tareas relacionadas con la seguridad operativa del área de movimiento, de las aeronaves y plataforma y, además, tan genéricas y amplias que permiten encajarlas en las funciones mencionadas.
Los preceptos del Convenio Colectivo que la parte recurrente cita como infringidos expresamente establecen que las funciones principales son las actividades más relevantes que beben realizar para el adecuado desempeño de la ocupación (artículo 8.2 ) y que las distintas funciones asignadas a cada ocupación son meramente enunciativas y no se agota en si mismo, sino que es susceptible de ampliación en aquellos trabajos y actividades que estén comprendidos dentro del contenido general propio de la ocupación (artículo 32).
En definitiva, en el caso de autos estamos en el ámbito propio del art.39.1 Estatuto de los Trabajadores , del 'ius variandi', y no nos hallamos en lo que la doctrina denomina movilidad funcional ascendente ( art.39.2ET ) que consisten en realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes, y que exige la justificación de razones técnicas u organizativas que la justificasen, ni en el supuesto de movilidad descendente ( art.39.2ET ). Mucho menos nos hallamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art.41.1f) ET ).
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por los miembros del Comité de Empresa del Aeropuerto de Pamplona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 715/2013, seguido a instancia de los recurrentes contra el Grupo de Empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA), sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

