Sentencia SOCIAL Nº 454/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 454/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100454

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2830

Núm. Roj: STSJ CL 2830:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00454/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:427/2017

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 454/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 427/17 interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 704/16 seguidos a instancia de D. Luciano , contra la recurrente y ZURICH INSURANCE PLC y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Luciano contra FCC Construcción SA, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y Ministerio de Agricultura, debo condenar y condeno a la primera a que abone al actor la suma de 149.067 €, con responsabilidad solidaria de Zurich Insurance PLC en un importe de 89.067 € y con absolución del Ministerio de Agricultura.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Luciano , prestaba servicios con fecha 21.10.14 por cuenta de la empresa FCC Construcción SA en la obra civil de la presa de Castrovido, promovida por la Confederación Hidrográfica del Duero, siendo su puesto de trabajo de encofrador, con una antigüedad de septiembre de 2008. SEGUNDO.- El trabajador se encontraba en el bloque número 16 del cuerpo principal de la presa (cara aguas abajo) realizando labores de encofrado, en concreto recepcionando y posicionando las trepas procedentes de uno de los bloques anexos. Para dicha operación se encontraba también presente en el lugar un compañero ( Segundo ) y se estaba utilizando como medio auxiliar de elevación una grúa autopropulsada. Una vez posicionada la trepa los trabajadores proceden a alinear el paramento detectando la necesidad de desplazar hacia abajo unos 30 centímetros uno de los paneles de encofrado. Así, situados en la plataforma de trabajo de la trepa, los trabajadores proceden a colocar los polipastos en los puntos de fijación del bastidor de la trepa y en la propia chapa para proceder a descender la misma. Para realizar esta operación, y debido a la dificultad de alcance de los puntos de enganche del mástil de la trepa, ambos trabajadores deben apoyarse y ascender sobre el propio panel de encofrado (que se encuentra inclinado) para poder acceder a los puntos de anclaje. Al realizar esa acción, Luciano , apoya su pie izquierdo sobre el panel de encofrado posicionando el pie derecho en el hueco inferior que existe entre la chapa y el muro ya hormigonado. Es en ese momento cuando se produce el desplazamiento intempestivo del panel de encofrado atrapando el pie derecho del trabajador entre el propio panel y la estructura ya hormigonada provocándole en un primer momento heridas abiertas y fracturas en los cinco metatarsianos del pie derecho para posteriormente ser necesaria la amputación de los 5 dedos. Dicho panel constituye un elemento móvil que procedía de otro bloque de la obra y que no estaba ajustado definitivamente en el momento del accidente. TERCERO.- La obra disponía de plan de seguridad, donde se recoge el riesgo de atrapamiento de extremidades por materiales y/o herramientas durante las tareas de encofrado. También contaba con procedimiento de seguridad especifico (incluido en el plan de seguridad de la obra) para la ejecución de trepado en los bloques de la presa con sistema de encofrado de presa D 15/3, válido para la ejecución de los diferentes bloques de la presa de Castrovido, el cual contenía la descripción, diseño y funcionamiento de todos los módulos de trepa utilizados en la obra. En concreto, dicho procedimiento contempla como riesgo en la actividad de colocación y trepado de módulos el de atrapamiento y como medidas preventivas, entre otras, que se comprobará que todos los elementos de fijación entre los componentes están bien fijados, según indicaciones del fabricante y que no se permitirá la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas . Igualmente contaba con evaluación de riesgos laborales del puesto, que incluye el riesgo de atrapamientos por y entre objetos, con indicación de las siguientes medidas preventivas:

- Almacenamiento correcto. Procurar almacenar el material de modo que no se originen este tipo de riesgos. No almacenar a una altura excesiva los materiales y restos de acopios.

- Utilizar ropa de trabajo adecuada, nunca con holgura y evitar llevar anillos, pulseras o colgantes que puedan quedar enganchados.

- Señalización y advertencia de peligro en equipos y objetos.

- Siempre que sea posible manipular los materiales almacenados por medios mecánicos, maquinaria, herramientas auxiliar, útiles...

- Uso de protecciones: guantes (UNE-EN388) y calzado (UNE-EN 345).

- Seguir normas de almacenamiento respetando en todo momento las zonas de paso.

- No acompañar nunca la carga de los equipos de elevación con las manos.

- Si se emplea transpaleta, conducirla tirando de ella por la empuñadura, habiendo situado la palanca de mando en la posición neutra o punto muerto.

- Mirar en la dirección de la marcha de la transpaleta y conservar siempre una buena visibilidad del recorrido.

- No utilizar nunca guantes cuando se manejen herramientas de corte con disco dentado, como por ejemplo la tronzadora.

El trabajador disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y, en el momento del accidente, disponía de botas de seguridad con plantilla y puntera reforzada con acero. CUARTO.- La empresa contaba con coordinador de seguridad y salud y tanto el actor como su compañero tenían la condición de recurso preventivo. QUINTO.- A consecuencia de los hechos el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador con una base reguladora mensual de 2445.13 € y fecha de efectos de 24.2.16, en base a las siguientes secuelas: amputación de los cinco dedos del pie izquierdo que le ocasiona metatarsalgia al caminar y discapacidad en la marcha (fase de impulso) y que se acentúa al subir cuestas o escaleras. No puede hacer cuclillas con este pie ni utilizar el calzado de seguridad.

El capital coste de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 272.306,45 €.

La cantidad abonada en concepto de incapacidad temporal asciende a 30.757,37 €. SEXTO.- El actor interesó ante el INSS la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que fue denegada por resolución de 21.10.16. SÉPTIMO.- La empresa, al tiempo del accidente, tenía suscrita póliza en vigor de responsabilidad civil con Zurich Seguros con una franquicia de 60.000 €.El convenio colectivo de construcción y obras públicas de Burgos contempla una indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 28.000 €. OCTAVO.- Con fecha 8.9.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 19.8.16, que concluyo sin avenencia. Con fecha 19.8.16 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa.

Se dictó auto con fecha 3 de abril de 2017 cuya parte dispositiva dice: Se aclara la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de que en el Hecho Probado 1º, donde dice promovida por la Confederación Hidrográfica del Duero , deberá decir promovida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada FCC CONSTRUCCIÓN S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión por adición del ordinal tercero, en sus términos, en relación al denominado recurso preventivo. Dicha modificación se da por reproducida y se acepta en sus mismos términos.

Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, relativo al finiquito que se pretendía unir a los autos, el cual ha sido inadmitido por medio de auto de fecha 5-7-17, razón por la cual no se admite la revisión pretendida. Y ello, sin perjuicio de otras acciones, al respecto, a ejercitar, en su caso, por los interesados mediante el procedimiento oportuno.

SEGUNDO.-Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. 14 , 15 y ss. LPRL y otros que se citan, en relación a la doctrina que se menciona, así como se apunta una posible compensación de culpas, dada la conducta del trabajador accidentado, discutiendo alguna de las cantidades y conceptos concedidos.

En cuanto a ello debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: Para realizar esta operación y debido a la dificultad de alcance de los puntos de enganche del mástil de la trepa, ambos trabajadores deben apoyarse y ascender sobre el propio panel encofrado (que se encuentra inclinado) para poder acceder a los puntos de anclaje. Al realizar esa acción Luciano apoya su pie izquierdo sobre el panel de encofrado posicionando el pie derecho en el hueco inferior que existe entre la chapa y el muro hormigonado. Es en ese momento cuando se produce el desplazamiento intempestivo del panel de encofrado, atrapando el pie derecho del trabajador entre el propio panel y la estructura ya hormigonada, provocándosele, en un primer momento, heridas abiertas y fracturas en los cinco metatarsianos del pie derecho para, posteriormente, ser necesaria la amputación de los 5 dedos.Dicho panel constituye un elemento móvil que procedía de otro bloque de obra y que no estaba ajustado definitivamente en el momento del accidente(del ordinal tercero, dándose, en lo demás por reproducido).-

Partiendo del relato del AT anterior, resulta que el accidente se produce, en definitiva, por el desplazamiento inopinado de un panel móvil, que procedía de otro bloque de obra y que no estaba bien ajustado en ese momento, lo que provocó el atrapamiento del pie izquierdo del actor, con el resultado dañoso que nos ocupa. Obviamente, quien debía comprobar, dada su obligación in vigilando, que el panel en cuestión estaba bien ajustado, era el propio empresario, pues nada en contrario se ha acreditado, lo cual, evidentemente, no hizo. Al ser ello así, dicha conducta imprudente, como tal responsabilidad contractual derivada directamente del propio contrato de trabajo, a los efectos de los Arts. 4.2.d ) y 20 ET y los Arts. 14 y 15 LPRL , es generadora de la indemnización oportuna por daños y perjuicios pretendida, en relación con los Arts. 1101 y ss. CC .

Y ello, conforme sentada doctrina en supuesto similares, como recoge entre otras, Sala Social TS, S. 30-6-2010: 1.- Indudablemente,es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los Arbs. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/01 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de quela exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del Art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar queel Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ Art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ Art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los Arbs. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del Art. 1.101 CC , queimpone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porqueno son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( Art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( Art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( Art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT],para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del Art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del Art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porquela obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente[vid. Arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los Arbs. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción decuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( Art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arbs. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el Art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el Art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que«El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Así pues, conforme a lo expuesto, deviniendo la responsabilidad del AT de la conducta imprudente, vía culpa in vigilando, de la empleadora, ninguna responsabilidad puede achacarse, por ello, a la conducta acreditada del trabajador lesionado, por lo que no cabe ningún tipo de compensación de culpas, en cuanto al accidente producido.

Finalmente, en cuanto a las cantidades y conceptos indemnizados discutidos, entendemos son correctas las cantidades, conceptos y encuadramiento establecidos por el tribunal de instancia en el Fundamento Quinto de su sentencia, los cuales, además, se ajustan a los criterios anteriores de esta misma Sala recogidos, entre otros, en R. 475/2016 .

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN S.A., frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 704/16 seguidos a instancia de D. Luciano , contra la recurrente y ZURICH INSURANCE PLC y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0427/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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