Sentencia SOCIAL Nº 454/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 454/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100543

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1650

Núm. Roj: STSJ AR 1650/2018


Encabezamiento


000454/2018
Rollo número 419/2018
Sentencia número 454/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 419 de 2018 (Autos núm. 456/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de
Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social -desistida la Mutua FREMAP-, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Se tiene a la parte actora desistida de sus pretensiones frente a la codemandada mutua FREMAP, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas frente a ella en el Suplico de la demanda.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Juan Carlos nació el NUM000 /1971 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de oficial 1º de explotación de granjas porcinas.

Consta que la ha desempeñado para la empresa Explotaciones Porcinas Valdemoro S.L. desde 2/2006 a 6/2017 siéndole comunicado despido objetivo por ineptitud sobrevenida (f. 187 y 177) Desde 12/6/2017 percibe prestación por desempleo.



SEGUNDO.- Constan los siguientes procesos de IT por contingencias comunes: 1.- del 1/6/2015 a 21/7/2015 por miopatía con alta que permite trabajar; 2.- del 10/2/2016 a 24/5/2016 por miopatía con alta que permite trabajar; 3.- del 22/9/2016 al 7/10/2016 por mialgia y miositis con alta que permite trabajar; 4.- del 16/1/2017 al 14/2/2017 por distrofia muscular con alta que permite trabajar (f. 190 y ss).



TERCERO.- Se incoa Expte de I. Permanente conforme a reglamentos Comunitarios.

El trabajador demandante es nacional rumano.

Se emite informe médico de síntesis el 6/4/2017 (f. 81 y ss).

El EVI emite dictamen el 21/3/2017 (f. 92).



CUARTO.- El INSS en Resolución de 11/4/2017 deniega la declaración de incapacidad permanente (f. 93).

La Reclamación Previa se desestima.

También se le ha denegado la prestación en Rumanía en 9/2017 (f. 115 y ss).



QUINTO.- Existe diagnóstico de miopatía crónica y distrofia muscular de cintura; en seguimiento desde 2/2016 por el S. de Neurología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza; a la exploración presenta deambulación autónoma no claudicante con apoyo monopodal posible, alteración del equilibrio en el lado izdo, atrofia cuadricipital izda de 2 cm, realiza cuclillas completas aun cuando con dificultad para la reincorporación, y disminución de fuerza en EEII (3/5); no hay sintomatología neurovegetativa.

Puede presentar dificultad para las tareas repetitivas que exijan encorvarse, elevar o transportar pesos.



SEXTO.- Con posterioridad a la denegación que nos ocupa consta IT por distrofia muscular iniciada el 19/4/2017 con alta que permite trabajar de 5/6/2017 (f. 203).

Y desde 6/6/2017 por tr. depresivo, con alta médica por mejoría que permite trabajar el 9/6/2017 (f. 204).

Es tendido por USM de Tauste desde Marzo de 2018 por sintomatología depresiva (f. 176).

SÉPTIMO.- La base reguladora es la cuantificada por la entidad gestora en el expte administrativo que nos ocupa con la que la parte actora ha mostrado expresa conformidad.

OCTAVO.- El demandante es titular de permiso de conducir clase B y B+E prorrogados en 6/2016 y en vigor hasta 2016 y clase C1, C, C+1 y C+E en vigor hasta 2012 (f. 206). '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D.

Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que reclama la pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados cuarto y quinto y la adición de un ordinal nuevo.

1) La revisión fáctica relativa al hecho probado cuarto pretende añadir la mención relativa a que al actor le han concedido una pensión de incapacidad permanente en Rumanía con efectos a partir del 6-4-2017. Esta pretensión revisora se sustenta en un documento aportado en suplicación, que fue inadmitido por auto de este Tribunal fechado el 10-7-2018 , por tratarse de un documento a) fechado el 20-12-2017, casi cinco meses antes del juicio oral, celebrado el 8-5-2018, sin que la parte recurrente justifique por qué no pudo aportarlo al plenario, y b) que no es decisivo para la resolución del recurso.

2) Las otras dos pretensiones revisoras combaten la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en la sentencia recurrida.

La Jueza de lo Social ha concretado el alcance del cuadro secuelar y las limitaciones del demandante sobre la base del informe médico detallado, Reglamento 1408/71, obrante a los folios 81 a 87 de las actuaciones, cuyas principales dolencias y limitaciones transcribe literalmente (folios 82 y 85).

La parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en los informes médicos obrantes a los folios 150, 151, 154, 80 y 85, en el informe del Servicio de Neurología del Hospital Lozano Blesa fechado el 30-1-2018 y en el informe pericial obrante a los folios 178 a 184 de las actuaciones. A juicio de esta Sala, la prueba documental y la pericia médica de parte invocada por la parte recurrente no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al precisar el alcance del cuadro secuelar y las limitaciones de este trabajador, el cual está sólidamente sustentado en el informe médico obrante a los folios 81 a 87, lo que impide estimar este motivo.



SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de este trabajador son tan graves que le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio y subsidiariamente las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



TERCERO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.



CUARTO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



QUINTO .- El accionante tiene como profesión habitual la de oficial 1º de explotación de granjas porcinas. Padece miopatía crónica y distrofia muscular de cintura. Cuando fue explorado presentaba deambulación autónoma no claudicante con apoyo monopodal posible, alteración del equilibrio en el lado izquierdo, atrofia cuadricipital izquierda de 2 centímetros, realiza cuclillas completas aun cuando con dificultad para la reincorporación, y disminución de fuerza en extremidades inferiores (3/5), sin sintomatología neurovegetativa. Puede presentar dificultad para las tareas repetitivas que exijan encorvarse, elevar o transportar pesos.

Con posterioridad a que el INSS denegase la pensión de incapacidad permanente inició un proceso de incapacidad temporal por distrofia muscular el 19/4/2017 que finalizó con alta que permite trabajar de 5/6/2017.

El día siguiente inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo con alta médica por mejoría que permite trabajar el 9/6/2017. Ha sido atendido por una Unidad de Salud Mental desde marzo de 2018 por sintomatología depresiva.



SEXTO .- La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que las patologías orgánicas y psiquiátricas del accionante carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas de este trabajador presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial 1º de explotación de granjas porcinas, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que no consta el alcance y gravedad de la miopatía crónica que padece. Y respecto de la distrofia muscular de cintura, la exploración física de este trabajador reveló deambulación autónoma no claudicante con apoyo monopodal posible, pudiendo realizar cuclillas completas, aun cuando con dificultad para la reincorporación, conservando fuerza en extremidades inferiores de 3/5. Únicamente presenta dificultad para las tareas repetitivas que exijan encorvarse, elevar o transportar pesos.

Tampoco se ha probado que su patología psiquiátrica le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni le imposibilite para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art.

194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 419 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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