Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100260
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:671
Núm. Roj: STSJ CLM 671/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00454/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000548
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000184 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ (por el Graduado Social D. BENITO ISIDORO
CARRETERO RICO)
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 454 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 189/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
3 de Ciudad Real en los autos número 184/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 26 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 184/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Dña. Eva nacida el NUM000 .1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual limpiadora Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 06.11.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Aneurisma de aorta ascendente tratado quirúrgicamente con buen resultado, con dilatación distal residual (44 MM).Válvula bicúspide sin insuficiencia significativa. Regurgitación mitral grado II. Función de VI conservada.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Clase funcional I-II/ IV de la NYHA.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 11.01.2016 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 21.01.2016 desestimando la misma.
CUARTO. No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
QUINTO- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 150,87 euros.
SEXTO.- Con fecha 21.05.2010 se dictó Resolución por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 58% de tipo físico con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración N º3 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta: Deficiencia. Limitación funcional de columna.
Diagnóstico. Osteoartrosis generalizada.
Etiología. Degenerativa.
Grado de limitaciones en la actividad del 24 por ciento.
Deficiencia. Limitación funcional en M.S.I Diagnóstico. N. de mama.
Etiología. Tumoral.
Grado de limitaciones en la actividad del 24 por ciento.
Deficiencia. Limitación funcional en ambos MM. II.
Diagnóstico. Osteoartrosis generalizada.
Etiología. Degenerativa.
Grado de limitaciones en la actividad del 14 por ciento.
Deficiencia: Sin discapacidad.
Diagnóstico: Hipotiroidismo.
Etiología. Metabólica.
Grado de limitaciones en la actividad del 0 por ciento.
Porcentaje global de limitaciones en la actividad del 50 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 8 por ciento.
Grado de discapacidad: 58 por ciento.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Eva , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado, para en definitiva recoger determinados aspectos que se contienen en el informe médico de síntesis del EVI de 03/11/2015 y en el informe médico del Servicio de Cardiología de 15/12/2015.
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica debe desestimarse por innecesario, pues las declaraciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en sus hechos probados, tienen plena validez, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre, f.j. 5 º y 55/1988, de 24 de marzo , f.j. 2º;) 'hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa' , (en el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999, rec. 2636/98 , f.j. 2º); y en el presente caso, tales informes se recogen extensamente (incluyendo las menciones y particulares que indica la recurrente) en el fundamento jurídico segundo, por lo que no es preciso reiterarlos en los hechos probados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual limpiadora, padece, como dolencias más significativas Aneurisma de aorta ascendente tratado quirúrgicamente con buen resultado, con dilatación distal residual (44 MM). Válvula bicúspide sin insuficiencia significativa. Regurgitación mitral grado II. Función de VI conservada. Limitaciones orgánicas y funcionales: Clase funcional I-II/ IV de la NYHA. Presenta antecedentes de cáncer de mama en 2002 que precisó mastectomía izquierda y posterior QT y RT, artrosis cervical y lumbar e hipotiroidismo subclínico.
Aqueja disnea y sensación vertiginosa residual a la cirugía. La trabajadora presentaría incapacidad para desempeñar trabajos físicos superiores a 4/5 Mets. de forma puntual y 3 Mets de modo prolongado, y acciones con riesgo de accidentabilidad. (informe médico de síntesis del EVI de 03/11/2015).
En el informe médico de Cardiología de fecha 15/12/2016 se indica: Buen resultado quirúrgico de aneurisma de aorta ascendente. Dilatación de Ao ascendente distal residual (40mm.). Válvula Ao bicúspide funcionalmente normal. Hipotiroidismo. Situación actual: asintomática, caminando regularmente con TA controlada. Revisión cardio en un año.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Como se desprende de lo expuesto, las dolencias que padece la trabajadora, sobre todo la derivada de la intervención quirúrgica para tratar el aneurisma de aorta, no le causan limitación funcional para el desempeño de cualquier actividad laboral, por lo que no estaría afecta de incapacidad permanente absoluta, pero tampoco resulta afectada para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, pues las limitaciones funcionales que le estarían contraindicadas sería aquellas que requieran esfuerzos físicos importantes.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Eva contra sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 184/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0189 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
