Sentencia SOCIAL Nº 454/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 454/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 750/2020 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: GISMERA CATALINAS, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 454/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7457

Núm. Roj: SJSO 7457:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00454/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG:19130 44 4 2020 0001543

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000750 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Marcelino

ABOGADO/A:CARLOS LOPEZ ESTRINGANA

DEMANDADO/S D/ña:SCHINDLER SA

ABOGADO/A:CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

En GUADALAJARA, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

Dña. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su provincia, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 750/2020sobre RECLAMACIÓN por MOVILIDAD GEOGRÁFICAentre partes, de una como demandante D. Marcelino,cuya defensa técnica y representación ha ostentado el Letrado Sr. CARLOS LÓPEZ ESTRINGANA, y de otra como demandada la empresa SCHINDLER S.A., cuya defensa técnica y representación ha ostentado el Letrado Sr. CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ, y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.

S E N T E N C I A nº 454/2021

Hechos

PRIMERO.-D. Marcelino ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo como oficial de tercera, con salario mensual de 2.659,75 euros brutos incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El actor depende del centro de trabajo de la empresa de Madrid Norte, que abarca la prestación de servicios en Madrid Norte, Corredor del Henares y Guadalajara (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El contrato de trabajo inicial se suscribió entre el actor y la empresa IMAE S.A (Instalación y Mantenimiento de Aparatos Elevadores S.L), en cuya posición se subrogó la hoy demandada el 1 de julio de 2008 (hecho no controvertido).

TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el Sr. Marcelino ha venido realizando funciones de mantenimiento de ascensores en comunidades de propietarios en rutas itinerantes o volantes, desplazándose desde du domicilio hasta el primer ascensor del día, de ahí a otro y así sucesivamente de acuerdo con la ruta correspondiente, retornando a su domicilio desde la última comunidad en la que en el día hubiera prestado servicios.

El actor venía realizando ruta de mantenimiento en Guadalajara de lunes a viernes en horario de 8,30 a 18,30 con hora y media para comer, salvo los viernes que trabajaba de 8,30 a 14,30 horas de manera ininterrumpida.

Y ocasionalmente, tres semanas al año, trabajaba en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (testifical de D. Jose María, Director de Sucursal Madrid Norte, puesto en el que lleva tres años).

CUARTO.-El trabajador ha venido haciendo uso desde el inicio de la relación laboral de vehículo de empresa para prestar servicios, el vehículo era utilizado por el actor para

desplazarse desde su domicilio hasta el primer servicio, de ahí hasta los siguientes y al finalizar para regresar al domicilio.

El trabajador no entregaba el vehículo al finalizar la prestación de servicios diaria, ni semanal, y tampoco consta su devolución en otros periodos de descanso (hecho no controvertido).

QUINTO.-Con fecha 22 de octubre de 2020 la empresa comunicó al trabajador verbalmente que comenzaría a prestar servicios en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. El cambio se hizo efectivo el 30 de octubre de 2020.

El horario que inicialmente impuso la empresa fue modificado a los pocos días, tras reclamación del actor manteniéndose el mismo que tenía con anterioridad.

La nueva prestación de servicios conlleva que el actor deja de hacer rutas itinerantes/volantes y realiza un servicio de permanencia, sin que se desplace de un lugar a otro.

La empresa ha impuesto la devolución del vehículo de empresa que el actor tenía a su disposición (hecho no controvertido).

SEXTO.-El Acuerdo de entre la empresa demandada y el Comité de Empresa de dicha empresa de Madrid de abril de 1997 regula en su cláusula 5ª las normas de utilización de las furgonetas. En el mismo se especifica que el vehículo se considera herramienta de trabajo, asignada al conductor habitual, y que, por -ello, la empresa puede en cualquier momento retirarlo.

La cláusula octava del citado acuerdo especifica que el personal de montaje y conservación de ascensores, que sea personal de rutas, iniciará la jornada en el primer ascensor del día, concluyendo en la última instalación revisada.

La empresa mantiene una política de empresa según la cual proporciona vehículo de empresa con logo cuando es esencial para la ejecución del trabajo o sin logo, a dir-Itiv0s.

Establece también que la previsión para su entrega es que se realicen por el conductor más de 10.000 kilómetros anuales y que se facilite únicamente para un propósito profesional.

Prevé también que la adjudicación pueda ser anulada a discreción de la empresa si esta lo considera necesario o si el uso del mismo no resulta eficiente para la compañía.

No se adjudican vehículos de empresa al personal de mantenimiento con puesto de trabajo de permanencia.

Ni el acuerdo de empresa de 1997 ni la política de empresa en relación con los vehículos constan entregados al actor o suscritos por éste. Pero si consta entregado al actor un vehículo matrícula ....WKX, un FIAT FIORINO el 17-5-2017 matrícula ....XQW (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-El actor tiene su domicilio en Espinosa de Henares (Guadalajara) desde fecha indeterminada (extremo no controvertido), siendo la distancia entre su domicilio y el Hospital Príncipe de Asturias en Alcalá de Henares entre 64,3 Km y 67,8 Km, según la ruta que se tome, y el tiempo empleado para llegar al centro de trabajo es de 1 hora en coche (Google Maps).

OCTAVO.-Desde que el trabajador presta servicios n el Hospital de Alcalá de Henares no percibe retribución o compensación por gastos de desplazamiento o kilometraje desde su domicilio hasta el centro de trabajo (hecho no controvertido).

NOVENO.-En fecha 5 de enero de 2021 fue dictada sentencia número 66/2021, en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, entre las mismas partes, sentencia cuyo fallo estimaba la demanda interpuesta por el trabajador frente a esta empresa, y cuyo contenido está referido al traslado del centro de trabajo en el que el trabajador prestaba sus servicios, atendiendo los servicios de mantenimiento en Guadalajara, al centro de trabajo del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, traslado de centro de trabajo que se produjo en fecha 30 de octubre de 2021, sentencia firme que obra como documento 2 en el ramo de prueba de la parte actora y que se da íntegramente por reproducida.

DÉCIMO.-La empresa formalizó protesta al pedir el interrogatorio del trabajador en el acto de la vista oral, que no asistió personalmente, ya que fue representado por su Letrado, prueba que no fue propuesta con anterioridad al acto del juicio oral, por lo que no pudo llevarse a cabo la citación personal al trabajador, con el fin de practicarse esta prueba de interrogatorio, prueba que fue denegada por esta juzgadora, y frente a dicha denegación se formuló protesta por la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- CONVICCIÓN.

En cada uno de los hechos probados se ha puesto número de documento del que ha sido extraído, así como de la prueba de la prueba testifical practicada por la empresa en el acto del juicio oral, pruebas documentales, y prueba testifical de la empresa practicadas todas ellas en el plenario con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.

Mantiene la parte actora que haya cosa juzgada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en virtud de lo establecido en el artículo 400 de la LEC, planteándolo como cuestión previa, manteniendo en cuanto al fondo que como el nuevo centro de trabajo está situado a más de 30 Km del lugar de residencia del actor, estamos ante una movilidad geográfica del artículo 40 del ET, al que remite el artículo 41 del ET, por no haberse seguido los trámites que los citados artículos imponen, y por ello debe ser declarada improcedente, además de condenar a la empresa a una indemnización de daños y perjuicios en cuantía del salario diario del trabajador por importe de 88,66 euros diarios.

Se opone la empresa, alegando que la parte actora no puede alegar cosa juzgada, que en todo caso no existe por no existir la triple identidad que requiere el artículo 222 de la LEC, alega falta de acción del trabajador, y que no estamos en presencia de una movilidad geográfica porque no ha habido cambio de residencia del trabajador, sino de un cambio de centro de trabajo, que entra dentro del ius variandi de la empresa, siendo aplicables los artículos 5 c) y 20 del ET, y por tanto, en todo caso debe ser desestimada la demanda.

TERCERO.- INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DEL TRABAJADOR SOLICITADO POR LA EMPRESA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

I.-El artículo 90.3 de la LRJS establece que:

Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

II.-El artículo 304 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, establece: Incomparecencia y admisión tácita de los hechos

Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .

En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.

III.-El artículo 440.1 apartado 4º de la LEC dispone:

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas,han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.

En definitiva, lo que dispone el artículo 90.3 de la LRJS.

IV.-Se define la prueba del interrogatorio de parte como 'la declaración recabada judicialmente por una parte litigante de otra opuesta a ella o del titular de la relación controvertida sobre hechos de su conocimiento personal relacionados con el objeto del proceso con el fin de fijar a efectos probatorios su certeza o falsedad'. Más en concreto el artículo 301 de la norma procesal dice: 'Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.' Consecuencia lógica es la de que tan sólo estará facultada para ser sometida al interrogatorio de otra parte la persona que, ostentando la cualidad, igualmente, de parte se encuentre en condiciones de responder a aquél por ser conocedora de los hechos sobre los que podría ser interrogada, teniendo en cuenta que si dicho conocimiento es directo por haber intervenido en los mismos personalmente, cosa que no ha ocurrido en estos autos, motivo por el cual, debió la empresa solicitar el interrogatorio del trabajador con anterioridad al acto del juicio oral, y como no se hizo, por ello esta juzgadora no admitió la prueba de interrogatorio del actor, pese a la protesta formulada por la empresa.

CUARTO.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL y SU PROYECCIÓN SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO. ESTIMACIÓN DE OFICIO.

I.-Plantea la parte actora la excepción de cosa juzgada con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara de 5 de enero de 2021, excepción a la que se ha opuesto la empresa.

II.-En primer lugar, esta juzgadora tiene que señalar que la excepción procesal de cosa juzgada es una excepción que es apreciable de oficio.

Efectivamente, como nos recuerda la STS de 23 julio 2007, ' tal como esta Sala ha señalado de manera reiterada 'la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales' ( STS de 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961 , 1 julio 1966 , 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 11 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ).'Por su parte la STS de 24 enero de 2006 en que 'en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada'. La STS de 3 junio 2003 que 'la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (Ss. de 27 diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001).'

En el mismo sentido la STS de 23 diciembre de 2002 al decir que 'la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984 ).'.

Incluso, como afirma la STS de 23 de julio 2001, la acción de cosa juzgada pude ser estimada ex novo y de oficio en el propio recurso de casación 'Aun admitiendo esa falta de oportuna alegación de la excepción de cosa juzgada, el motivo no puede prosperar. Dice la sentencia de 2 de junio de 1994 que 'en contra de lo afirmado por el Juez y no rectificado de modo claro por la Audiencia, la excepción de cosa juzgada sí es acogible de oficio, cual se recogen la sentencia de 2 de julio de 1992 , que cita la de 23 de marzo de 1990 porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, según ya se tenía declarado por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1981 y 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982 '; declaración de oficio que, incluso, puede hacer esta Sala cuando es notoria su existencia. Por ello, la apreciación de esta excepción sin previa alegación de parte no tacha a la sentencia recurrida de incongruente.'.

Finalmente como indica la STS de 6 junio de 1998 ' de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por el Juzgador y así la sentencia de 23 de marzo de 1990 , citada en la de 2 de junio de 1992 establece que 'no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1252 del Código Civil, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo, traducida en el aforismo 'non bis in eadem', revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a lo no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la 'litiscontestatio', o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial.'.

III.-Por tanto, con independencia de quién la haya formulado en el acto del juicio oral, dicha excepción es apreciable de oficio por esta juzgadora, que a continuación motivo.

IV.-Frente la cosa juzgada formal, que es producida por todas las resoluciones judiciales firmes dictadas en un proceso, desplegando su eficacia dentro de él, la cosa juzgada material, por el contrario, despliega sus efectos fuera del proceso, condicionando o impidiendo otro posterior. Su regulación se contiene en el art. 222LEC. Según de la Oliva (2005, pg. 103) «la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones judiciales firmes (y por tanto, pasadas en autoridad de cosa juzgada formal) consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos) respecto de precisos aspectos del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)».

Todas las resoluciones dictadas en un proceso adquieren, una vez firmes, fuerza de cosa juzgada formal. En cambio, la cosa juzgada material no se predica de todas ellas, sino sólo de las sentencias que resuelvan sobre el fondo del asunto (y de algunos autos), sean estimatorias o desestimatorias de las pretensiones. En cualquiera de los casos, la cosa juzgada material cumple dos funciones: una función positiva o prejudicial (condicionar un proceso posterior), y una función negativa o excluyente (impedir un proceso posterior) [Toribios Fuentes - Domínguez Luelmo, 2019, § 7/40].

A la cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial se refiere el art. 222.4 LEC cuando establece: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Como destaca Tapia Fernández (2001, pg. 812), la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada material supone la vinculación, en un proceso posterior, de lo decidido y resuelto en otro anterior.

Es decir, el nuevo objeto procesal, parcialmente idéntico o conexo con el que se juzgó anteriormente, depende o se ve condicionado por el anterior resuelto, o lo que es lo mismo, el Juez habrá de atenerse al contenido de la sentencia anteriormente dictada, tomándola como punto de partida indiscutible.

El art. 221.1LEC se refiere a la cosa juzgada en sentido negativo o excluyente al disponer que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». Con ello se pretende impedir que vuelva a plantearse un nuevo proceso con el mismo objeto que el anterior, y de esta manera se niega o excluye un segundo proceso que, en el caso de que llegue a ser planteado, impide al Juez continuar con su tramitación para no contravenir el principio non bis in idem.

Las SSTC 5/2009, de 12 de enero, 7/2010, de 18 de octubre, 10/2012, de 30 de enero, y 106/2013, de 6 de mayo, han matizado esta última cuestión, destacando que la apreciación de la excepción de cosa juzgada por los Tribunales puede vulnerar derecho a la tutela judicial efectiva y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional, en dos supuestos: «El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior ( ). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria

realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo».

V.-Presupuestos de la cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente Para que el «ulterior proceso» a que se refiere el art. 221.1 LEC no se pueda desarrollar, es decir, para que la función negativa o excluyente de la cosa juzgada pueda entrar en acción, es preciso que entre el proceso que en su día terminó y el que posteriormente se está tramitando concurran tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa.

En definitiva, para que una resolución produzca efectos de cosa juzgada material han de ser idénticos los sujetos, lo que se pide (petitum) y la causa petendi. Estos tres elementos identifican el objeto del proceso, es decir, la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, referida a una situación concreta con trascendencia jurídica, frente a otra persona y acerca de un bien o interés. En este sentido, en la STS de 13 octubre 2000 se afirma: «para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, según doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones» (vid. más ampliamente la STS de 21 marzo 2011).

Así pues, la determinación del objeto del proceso (a través de los sujetos, del petitum, y de la causa petendi) resulta fundamental a efectos de otras instituciones: la perpetuatio iurisdictionis, la prohibición de la mutatio libelli, la congruencia de la sentencia, la acumulación, la reconvención, la litispendencia y la cosa juzgada (Toribios Fuentes, 2013, pg. 119). Debemos, pues, comprobar, si concurren aquí los tres elementos identificadores del proceso.

VI.- Los sujetos son las personas que piden la tutela judicial y frente a quien se pide.

En el supuesto resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara es claro que son las mismas partes.

VII.- El petitum es lo que se pide, es decir, la tutela concreta que se solicita.

Según destaca Tapia Fernández (2011, pg. 1659), como la demanda va dirigida a dos sujetos distintos (el Juez y la contraparte), de los que se solicitan cosas distintas, la identificación del petitum asume dos aspectos diversos: a) En vía inmediata la demanda se dirige al Juez, al que no se le pide la prestación, sino una concreta resolución [la declaración del derecho, la condena del demandado o un cambio jurídico]. b) En vía mediata, la demanda se dirige a la contraparte, de la que se pide una cosa, una prestación, una abstención, etc.

En el presente caso, lo que se pide en ambos pleitos es dejar sin efecto el cambio de centro de trabajo y reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

La causa petendi es lo que termina identificando el objeto del proceso, ya que se puede pedir lo mismo, pero sobre la base de causas de pedir diferentes. En este sentido la causa petendi es aquella situación de hecho jurídicamente relevante susceptible de recibir la tutela solicitada.

La LEC ha configurado la causa petendi de una manera que no permite interpretar el iura novit curia como ha pretendido el TS en numerosas ocasiones. El fundamento de pedir, o causa petendi viene conformado por un elemento fáctico y un elemento jurídico. El elemento fáctico está constituido por el relato de los hechos, subsumibles en la norma jurídica. El elemento jurídico no es solamente, la concreta norma que pueda resultar aplicable, sino que está formado a su vez por dos subelementos.

Por un lado, el enfoque o título jurídico, es decir, la calificación jurídica, fundamento jurídico, o razonamiento jurídico, que no es más que el conjunto de consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico anuda a un de resultar aplicable, sino que está formado a su vez por dos subelementos.

Por un lado, el enfoque o título jurídico, es decir, la calificación jurídica, fundamento jurídico, o razonamiento jurídico, que no es más que el conjunto de consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa y no otra distinta. Y, por otro, el elemento puramente normativo de esa calificación o punto de vista jurídico, o fundamentación, es decir, las simples citas legales que apoyan la calificación jurídica. (de la Oliva, 2005, pg. 51 y ss., y 71 y ss.).

El único que conforma la libertad del Tribunal recogida en el iura novit curia (o su equivalente da mihi factum et dabo tibi ius) es el que he calificado de elemento puramente normativo: las citas legales en que se apoya la calificación jurídica hecha por el actor. El principio iura novit curia no permite al Tribunal apartarse del fundamento jurídico que se ha hecho valer por las partes, si bien puede resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218LEC).

Frente a las dos posturas posibles (teoría de la sustanciación y teoría de la individualización, cuyas diferencias se pueden apreciar in extenso en la STS de 28 junio 2010), en mi opinión, la LEC consagra en el art. 218 de una manera clara la teoría de la individualización (de la Oliva, 2005, pg. 52 y ss.), lo que se confirma si se analiza la regla preclusiva que consagra el art. 400LEC a los efectos de un nuevo proceso. De ambos preceptos cabe extraer la siguiente conclusión: el Tribunal no puede cambiar el título jurídico esgrimido por las partes, porque en ese caso incurriría en incongruencia, pero lo que sí puede hacer es aplicar las normas que conoce, aunque se hubieran alegado erróneamente por las partes, siempre que con ello no modifique el verdadero fundamento de la pretensión (vid., entre otras, STS de 7 abril 2004).

Como se afirma en la STS de 25 junio 2009, el núm. 2 del art. 400 LEC está en relación de subordinación respecto núm. 1, y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión.

Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva LEC obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-».

De conformidad con los art. 222.2 y 408.3LEC la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y, en su caso, reconvención; y a aquellas cuestiones recogidas en los núm. 1 y 2 del art. 408LEC, es decir, a las doctrinalmente denominadas excepciones reconvencionales (compensación y nulidad del negocio jurídico). Pero lo mismo que ocurre con la litispendencia, el terminado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa y no otra distinta. Y, por otro, el elemento puramente normativo de esa calificación o punto de vista jurídico, o fundamentación, es decir, las simples citas legales que apoyan la calificación jurídica. (de la Oliva, 2005, pg. 51 y ss., y 71 y ss.).

Ello tiene una enorme importancia porque los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste. De esta manera, si coinciden los sujetos y lo que se pide (petitum), y el actor solicita lo mismo frente al mismo demandado, aunque con una fundamentación jurídica diferente, la cosa juzgada impide la eficacia de ese segundo proceso porque se lo impone la norma preclusiva contenida en el art. 400LEC(Tapia Fernández, 2011, pg. 1665).

VIII.- No cabe, pues, que el demandante, después de haber recaído sentencia estimatoria en el primer litigio, y tras obtener la resolución reclamada, pueda plantear la misma solicitud (en el segundo pleito, mediante la modalidad procesal de movilidad geográfica), dirigida frente al mismo sujeto, pero con unos fundamentos jurídicos diferentes. Esta posibilidad también le está vedada al perjudicado (la empresa) en función de la eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada material, que impide plantear otro proceso sobre un asunto ya decidido con anterioridad, como destaca el art. 222.1 LEC(de la Oliva, 2005, pg. 102 y ss.).

IX.-Teniendo en cuenta el supuesto que estamos aquí planteando, el art. 222, núm. 2 y 3 LEC es muy claro: la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda, y afecta a las partes del proceso en que se dicte. Pero además, lo mismo que ocurre con la litispendencia, la cosa juzgada alcanza igualmente a lo no deducido pero deducible, es decir, a aquellos hechos o títulos jurídicos que, pudiendo invocarse, no se invocaron, aquellos que razonable y temporalmente pudieron ser discutidos. El art. 400.2LEC establece expresamente que, a efectos de la cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ( art. 400.2 LEC). Por ello, como he destacado, si coinciden los sujetos y lo que se pide (petitum), y el actor solicita lo mismo frente a la misma empresa, aunque con un fundamento jurídico diferente (me refiero al enfoque o título jurídico, es decir, la calificación jurídica, no a las simples citas legales) la cosa juzgada evita la eficacia de ese segundo proceso porque se lo impide la norma preclusiva contenida en el art. 400LEC.

X.- A los efectos de un ulterior proceso en el que se pida lo mismo que en uno anterior, el art. 400.1 LEC impide que ese proceso llegue a su fin, cerrando la posibilidad de un goteo de reclamaciones y exigiendo un mayor grado de precisión al identificar la acción esgrimida. Si lo que se pide en la demanda se pudo fundar en distintos hechos o fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, pues, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ( art. 400.2LEC).

XI.- La cosa juzgada material encuentra su fundamento y justificación tanto en la seguridad y paz jurídicas como en la propia esencia de la jurisdicción, impidiendo que las discusiones jurídicas se prolonguen indefinidamente o que vuelva a plantearse un asunto ya decidido, con el evidente riesgo de obtenerse sentencias contradictorias o con el esfuerzo inútil de reiterarse resoluciones. En efecto, Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva, lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia.

XII.- Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. resuelve cada uno de los aspectos que se solicitan en esta demanda, bajo la modalidad procesal de movilidad geográfica, el cambio de puesto de trabajo, la notificación verbal efectuada por la empresa el 22 de octubre de 2020 del cambio del puesto de trabajo con fecha de efecto del 30 de octubre de 2020, la disponibilidad del vehículo por parte del trabajador, cuál era su trabajo con anterioridad al cambio de centro de trabajo, incluso la modificación inicial del horario de trabajo, que se dejó sin efecto posteriormente, el Acuerdo entre la Empresa demandada y el Comité de Empresa de Madrid de 1997, el domicilio del trabajador, y resuelve expresamente el cambio de puesto de trabajo, que la empresa fundamenta dentro del ius variandi ordinario del empresa, y para ello declara: 'el cambio del puesto de trabajo del actor, que pasa de hacer rutas diarias entre distintas comunidades de propietarios en Guadalajara a permanecer en el Hospital Príncipe de Asturias para atender las necesidades de mantenimiento de ascensores 0 elevadores, implica además, que el trabajador debe entregar el vehículo de empresa del que disponía desde el inicio de su relación laboral.

El vehículo de empresa, efectivamente constituye una herramienta de trabajo, y la empresa lo adjudica cuando es necesario para la prestación de servicio; ahora bien, la empresa permite que el mismo vehículo de empresa sirva a los trabajadores que disponen de él para desplazarse desde su domicilio hasta el lugar donde se inicia la jornada de trabajo y desde el lugar donde se finaliza la jornada de trabajo hasta el domicilio. De esta manera, la empresa no custodia los vehículos de empresa cuando no están siendo utilizados por el trabajador, sino que son custodiados por los empleados que hacen uso de los mismos.

Dicha circunstancia, ventajosa para la empresa, también lo es para el trabajador que ahorra el coste del desplazamiento hasta el puesto de trabajo y en algunos casos ahorrará también tiempo de desplazamiento al asegurar que no ha de recurrir al transporte público.

Siendo así, la asignación del nuevo puesto del actor en el hospital de Alcalá de Henares, implica una modificación muy gravosa para el actor que ha de costear un gasto que hasta

ahora asumía la empresa, y que no se ha visto compensado en forma alguna.

En definitiva, la empresa puede cambiar libremente el puesto de trabajo del actor a otro de la misma categoría, pero si con ello le genera un perjuicio como es la necesidad de adquirir un vehículo, o de hacer uso del que ya se dispone, costeando en definitiva el desplazamiento hasta el centro de trabajo, que no ha costeado durante quince años, o emplear un tiempo mucho mayor en llegar hasta el puesto de trabajo, será necesario que se acredite la concurrencia de aquellas razones económicas, técnicas organizativas o de producción justificativas de las medida acordada y en las condiciones exigidas por el art 41ET; de modo que no habiéndolo hecho así, la decisión de la empresa careció de virtualidad para los fines pretendidos, debiendo quedar sin efecto, con derecho del actor a continuar realizando sus funciones en las condiciones que tenía anteriormente, por lo que debe ser íntegramente estimada la demanda, declarando la modificación injustificada, y reconocerse el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.

XIII.-Y aunque expresamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 declara que no se examina en este procedimiento si se ha producido movilidad geográfica, sin embargo, se ha declarado injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en el cambio de centro de trabajo, y las consecuencias concretas gravosas que ha tenido el mismo para el trabajador, al que se le ha quitado el vehículo de empresa que utilizaba como herramienta de trabajo, y no percibe compensación por gastos de desplazamiento o kilometraje desde su domicilio hasta el centro de trabajo, condenando a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, por lo que no procede ahora en este procedimiento entrar a valorar si una MSCT que ha sido declarada injustificada por sentencia firme, y que condena a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, ha producido o no una movilidad geográfica, por el efecto de la excepción de cosa juzgada, que de forma muy extensa se ha motivado en los apartados anteriores de este fundamento de derecho. Cosa juzgada que también abarca a la indemnización solicitada por la parte actora, que también resuelve la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, y que absuelve a la empresa de abonar al actor cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO.- RECURSO.

Contra esta sentencia NOcabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 138.6 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de g eral y pertinente aplicación,

Fallo

Que en el procedimiento 750/2020, entablado por D. Marcelino frente a SCHINDLER S.A, seguido en este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada material, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 5 de marzo de 2020.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que, contra la misma, no cabe interponer recurso alguno,

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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