Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00454/2021
PROCEDIMIENTO NÚMERO 716/2020
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 716/2020, a instancia de la entidad BALEARES DE LIMPIEZA, S. A., asistida jurídicamente por la Graduada Social Sra. Arantxa Sitjar, contra la CONSELLERIA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sra. Francisca Figuerola.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 22 del mes y año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por la Abogada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso la documental aportada en el acto; por la Abogacía de la Comunidad Autónoma se interesó el expediente administrativo, medios éstos que fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-En fecha 31 de octubre de 2019 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares se levantó Acta de Infracción con el número NUM000 en la que se recogía cuanto sigue:
(...) 1°) En la actuación desarrollada en la empresa cliente INVERSIONES MULLER SL, el 26 de junio de 2019 a las 9:51 horas, se observa la prestación de servicios de Cristina (DNI NUM001), la cual se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado de 29 de mayo de 2019, en el que consta una jornada semanal de 18 horas distribuidos según 'cuadro adjunto' (no incorporado) al contrato.
Respecto de dicha empleada, la información facilitada por el representante empresarial el día 19 de junio de 2019, respecto de dicha empleada, indica un horario de 8:00 a 11:00 horas, de lunes a viernes.
En la visita efectuada se cuestiona a la empleada sobre su jornada, indicando que presta servicios 18 horas semanales en horario de 8:00 a 11:00 horas si bien de lunes a sábados, negando la existencia de registro de jornadas.
Preguntado, a la encargada del establecimiento, Sra. Elena, el horario de la Sra. Cristina, indica que el centro se encuentra abierto todos los días, de lunes a domingo, prestando servicios la empleada de lunes a sábados en el horario por la misma indicado, desconociendo la existencia de registro de jornada por su parte.
En la consulta de la base de datos de la Seguridad Social efectuada, se determina que la trabajadora cuenta con un coeficiente de parcialidad 461 correspondiente a las 18 horas semanales.
2°) En la actuación desarrollada en relación a la empresa CLUB NAUTICO SANTA PONSA, de 26 de junio de 2019 a las 10:15 horas, se comprueba la prestación de servicios de Estrella (DNI NUM002), vinculada mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 7 de abril de 2006, con coeficiente declarado ante la Tesorería General de la Seguridad Social 615, correspondiente a una jornada semanal de 24 horas.
Respecto de dicha empleada, en la información facilitada el día 19 de junio de 2019, se indica, por parte de la empresa, un horario de 7:00 a 11:00 de lunes a viernes y domingos, con descanso semanal los sábados.
En la visita efectuada se pregunta a la empleada por su jornada, reconociendo lo ya indicado por la empresa, mostrando el registro de jornadas del mes en curso, verificándose dicho horario los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25.
3°) En la actuación realizada en la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA AUTONOMICA, el 16 de julio de 2019, a las 9:11 horas, se comprueba la prestación de servicios de Gloria (DNI NUM003), vinculada mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 4 de octubre de 2013, en el que se determina una jornada de 5 horas a la semana, 'de lunes a viernes con los descansos según ley'.
Respecto de dicha empleada, la información facilitada el día 19 de junio de 2019, se indica, por parte de la empresa, un horario de 9:00 a 11:30 horas, los martes y jueves.
En la visita efectuada se mantiene entrevista con la empleada, la cual indica que el horario es de 8:30 a 11:00 horas, martes y jueves, mostrando el registro del mes en curso en el cual consta tal jornada los días 2, 4, 9y 11.
4°) En la revisión documental efectuada sobre la empleada asignada a la empresa BONGRUP BALEARES SL, se observa el contrato de trabajo formalizado con Isidora, el 2 de diciembre de 2017 en el cual se determina una jornada ordinaria de trabajo de 7 horas a la semana distribuidas de 'lunes a viernes con los descansos según ley' .
Y así, por la Inspección actuante se considera que 'de lo expuesto se estiman concurrentes los siguientes hechos infractores:
Primero.- Dispone el artículo 12.4.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), que 'la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.'.
Sin embargo, tal y como se ha expuesto en el apartado 1°) de la presente acta, la empleada Cristina no ve registrada su jornada.
Este hecho constituye infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), al vulnerarse el artículo 12.4 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.
La infracción se encuentra tipificada como GRAVE en el artículo 7.5 del RD Leg. 5/2000 , proponiéndose la sanción en GRADO MINIMO en cuantía de 626 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.6 y 40.1.b) de dicho texto legal .
Segundo.- Establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, que 'Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.'.
El artículo 37.2 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de las islas Baleares, hecho público mediante Resolución de 13 de diciembre de 2018 (BOIB de 5 de enero de 2019), remite a la legislación vigente, el descanso semanal en contratos a tiempo parcial, en los siguientes términos: 'EI personal contratado a tiempo completo que preste sus servicios en establecimientos o centros en los que las actividades se desarrollen de forma continuada a lo largo de todos los días de la semana, y la contrata abarque la prestación de servicios también durante los siete días semanales, disfrutarán de un descanso semanal de dos días, computables por períodos de hasta cuatro semanas.
Para el resto de la plantilla a tiempo completo, el descanso semanal de dos días computables en períodos de hasta cuatro semanas. A efectos del cómputo de días libres, se considerará trabajador/a a tiempo completo aquel/aquella trabajador/a con una jornada superior a 31 horas respecto de la jornada semanal (39 horas). Para el resto de personal contratado a tiempo parcial se estará a lo estipulado en la legislación vigente.
Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as en el centro de trabajo de que se trate, se podrá establecer, en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, que la jornada ordinaria de trabajo se distribuya en seis días a la semana en un cómputo de cuatro meses, durante las épocas de más concentración o mayor volumen de trabajo (abril a octubre), pudiéndose pactar también en estos casos que uno de los dos días de descanso semanal se disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales o acumulados en otros períodos distintos coincidentes con los de menor actividad estacional (noviembre a marzo).
Los acuerdos referidos en el párrafo anterior deberán constar por escrito y para su validez deberán estar comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio. En aquellas empresas o centros de trabajo que tuvieran fijado de mutuo acuerdo otro régimen de descanso semanal, al aquí pactado, que será norma mínima, prevalecerá el misma'.
En la conversación telefónica mantenida el 13 de septiembre de 2019 con la Sra. Mariola, esta indica la inexistencia de acuerdo alguno en esta materia.
Como se ha expuesto anteriormente, en los apartados 1°) y 2°), Cristina y Estrella, disfrutan de un día de descanso semanal.
Este hecho constituye infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, al vulnerarse el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, en relación con el artículo 37.2 del Texto convencional.
La infracción se encuentra tipificada como GRAVE en el artículo 7.5 del RD Leg. 5/2000 , proponiéndose la sanción en GRADO MINIMO en cuantía de 626 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.6 y 40.1.b) de dicho texto legal .
Tercero.- Establece el artículo 12.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, que 'El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 , se deberá formalizar necesariamente por escrito, En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.'
Sin embargo, los contratos de Gloria y Isidora no recogen su distribución, tal y como se ha reflejado en los apartados 3°) y 4°).
Este hecho constituye infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, al vulnerarse el artículo 12.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.
La infracción se encuentra tipificada como GRAVE en el artículo 7.5 del RD Leg. 5/2000 , proponiéndose la sanción en GRADO MINIMO en cuantía de 626 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.6 y 40.1.b) de dicho texto legal .
Tras lo cual, por la Inspección actuante se propone la imposición de una sanción a la empresa por importe total de 1.870 euros.
2.-Habiéndose notificado a la empresa demandante la referida acta, por la misma se presentaron las alegaciones que se tuvieron por conveniente mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2019.
3.-De igual modo, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social se emitió en fecha 30 de diciembre de 2019 el informe previsto en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. En dicho informe se recogía cuanto sigue:
(...) SEGUNDO A LA SEGUNDA
(...) Obvia la autora del escrito, que la actuante cuestiona, primeramente, a la empleada sobre su jornada, la cual manifiesta que presta servicios 18 horas semanales, en horario de 8:00 a 11:00 horas, de lunes a sábados, negando la existencia de registro de jornadas. Tales afirmaciones son contrastadas, por la firmante, con la encargada del centro de trabajo, por lo que la ausencia de registro de jornada presente en el centro de trabajo no se deduce únicamente de que no sea visualizado por la firmante y negado por la empleada afectada, sino también por la representante de la empresa titular del establecimiento, a la que se pregunta ante la posibilidad de que pudiera existir algún sistema de registro de la prestación de servicios mercantiles entre las empresas, lo que se produce, por ejemplo, en contratas de socorrismo en hoteles.
(...) en las alegaciones registradas en esta Inspección Provincial, no hay copia de registro alguno que, en todo caso, no hubiera sido considerado por la actuante quien, en estas comprobaciones de tiempo de trabajo, no solicita a las empresas aportación de registros que no existen en el centro de trabajo visitado, al estimarlos, por la falta de acceso que el empleado tiene a ellos para indicar el inicio/fin de su jornada, carentes de veracidad.
Por lo que se refiere a la falta de previsión normativa sobre el registro a tiempo parcial, se ha de señalar que, de las cuatro visitas realizadas, tres de ellas con comprobación de presencia de la empleada asignada en su centro, en dos supuestos se observó un registro manual en posesión de cada empleada, tanto en el caso de Estrella, en el CLUN NAÚTICO SANTA PONSA, como en el caso de Gloria, en la CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA AUTONÓMICA, siendo la empleada del centro INVERSIONES MULLER SL la única que carecía de él, por lo que la empresa parece haber establecido un sistema manual del que ha excluido a Cristina.
TERCERO A LA TERCERA
La alegante indica que ambas empleadas libran los sábados. Sin embargo queda acreditado que Cristina tiene como día de descanso el domingo, prestando servicios de lunes a sábados de 8:00 a 11:00, mientras que Estrella, si descansa el sábado, prestando servicios de 7:00 a 11:00 horas de lunes a viernes y los domingos.
En relación a este hecho infractor, la autora del escrito considera que 'las empleadas disfrutan del citado descanso mínimo legal de un día y medio, al terminar su jornada a las 11 horas del viernes (antes del medio día) y por tanto librar la tarde del viernes y todo el sábado'.
Pues bien, si dicha afirmación se considera correcta, y se toma como parte del descanso semanal el período de inactividad laboral de un día concreto, como es el viernes, Cristina, descansa también la tarde del lunes, la tarde del martes, la tarde del miércoles, la tarde del jueves y la tarde del sábado, así como el domingo entero, mientras que Estrella, descansa la tarde del lunes, la tarde del martes, la tarde del miércoles, la tarde del jueves, la tarde del domingo y todo el sábado.
Tal y como se puede observar, el argumento de la empresa decae, al no haber previsto un descanso mínimo de día y medio para estas trabajadoras que prestan servicio a tiempo parcial, a diferencia de su compañera Gloria en la CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA AUTONÓMICA, la cual sí que disfruta del mismo, en la distribución horaria de su jornada semanal realizada por la empresa.
CUARTA A LA CUARTA
(...) sin entrar a analizar nuevamente el descaso semanal de estas empleadas (...), el artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), establece que 'En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo'.
La interpretación realizada por la alegante de este precepto, resulta errónea, al considerar que la ausencia de previsión convencional, supone la inaplicación de una disposición legal/reglamentaria que regula una condición laboral, que ha sido, por otra parte, ampliamente analizada por la jurisdicción social.
Así, se ha de señalar que la mención que este apartado del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresrealiza al convenio colectivo, se dirige a resaltar el papel que la negociación colectiva tiene en materia de jornada de trabajo, dado que la distribución que, en todo caso, se debe efectuar en el contrato de trabajo a tiempo parcial, ha de respetar las previsiones convencionales existentes, como pudiera ser, por ejemplo, el convenio autonómico balera del metal, el cual establece, con carácter general, que 'la jornada anual pactada se distribuirá semanalmente, de lunes a viernes', lo que supone que el descanso semanal coincide con el fin de semana, por lo que no sería posible un contrato a tiempo parcial que estableciera una distribución de la prestación de servicios que incluyera el sábado o domingo.
La voluntad del legislador en dicho artículo 12.4.a) del TRLET, es la que de que se consigne, en el contrato, la distribución del número de horas de trabajo pactadas al día/semana/mes/año, por lo que no resulta suficiente con determinar cuantitativamente cuantas son (5 o 7) y el módulo temporal (a la semana, como realiza la empresa en dos casos que nos ocupan), sino que es preciso concretar cómo se distribuyen esas horas (esto es, determinar si se acumulan en un solo día o bien en dos, concretando tales días, etc) y ello es así en la medida que este precepto parte de la previsión del artículo 8.5 del texto legal, en el cual se establece que 'Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.'.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8 apartado 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato (BOE de 12 de agosto), por su parte, en su artículo 2, dispone que; '1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto , el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.
Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del trabajador, Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga sólo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.
2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos: ...f) La duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo...
3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.'.
Por lo tanto, consignar en un contrato de trabajo una jornada de 5 o 7 horas a la semana, 'de lunes a viernes con los descansos según ley', sin determinar su distribución, supone desinformar al empleado sobre una condición principal de ejecución de su prestación laboral, no tolerable desde un punto de vista legal y reglamentario, así como incurrir en lo que la jurisprudencia denomina 'dejar a merced de la empresa y de su discrecionalidad' la determinación de los días y horas de trabajo, tal y como por ejemplo falla el TSJ de Cataluña, en Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (FJ 5º 'En el contrato a tiempo parcial de la actora, de 15 horas semanales, figura una remisión a su realización dentro de un horario flexible que comprende todos los días de la semana, de lunes a domingo, en una franja de 11 horas diarias (de 6:00 a 17:00 horas). Pues bien, la fijación de la distribución de las horas pactadas con tamaña amplitud no permite entender cumplido el requisito del art. 12.4.a) ET, pues no se acaba de concretar exactamente la distribución de los días y horas de trabajo, y deja a merced de la empresa y de su discrecionalidad la determinación de ambos extremos, no permitiendo a la trabajadora conocer su precisa jornada de trabajo ni su concreta distribución en el tiempo').
En conclusión, se propone resolución definitiva confirmatoria de acta de infracción practicada.
4.-En fecha 29 de junio de 2020, evacuados los trámites pertinentes, por la instructora del expediente se dictó propuesta de resolución por la que se proponía la imposición de una sanción a la demandante de 1.878 euros, 626 euros por cada una de las tres infracciones apreciadas, tal y como fueran propuestas en el acta de infracción .
5.-En fecha 29 de junio de 2020 la Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, por delegación del Consejero de Modelo económico, Turismo y Trabajo del Govern de les Illes Baleares, se dictó resolución acogiendo la propuesta de resolución, e imponiendo a la entidad demandante una sanción por importe total de 1.878 euros.
6.-En el contrato de trabajo indefinido suscrito por la entidad demandante y la Sra. Isidora se recogía en su estipulación tercera que la jornada de trabajo sería 'a tiempo parcial: la jornada ordinaria de trabajo será de 7 horas a la semana siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. La distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a viernes con los descansos según ley conforme a lo previsto en el Convenio colectivo'.
En el contrato de trabajo indefinido suscrito por la entidad demandante y la Sra. Gloria se recogía en su estipulación primera que la jornada de trabajo sería 'a tiempo parcial: la jornada ordinaria de trabajo será de 5 horas a la semana siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación. (...) La distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a viernes con los descansos según ley'.
En el contrato de trabajo indefinido suscrito por la entidad demandante y la Sra. Estrella se recogía en su estipulación primera que la jornada de trabajo sería 'a tiempo completo: la jornada de trabajo será de 39 horas semanales, prestadas de lunes a domingos con los descansos que establece la ley'.
En el contrato de trabajo temporal suscrito por la entidad demandante y la Sra. Cristina se recogía en su estipulación segunda que la jornada de trabajo sería'a tiempo parcial: la jornada de trabajo ordinaria será de 18 horas a la semana siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable La distribución del tiempo de trabajo será SE ADJUNTA CUADRO HORARIO'.No se adjunta cuadro horario alguno al contrato.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones.
SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se postula por la parte actora se deje sin efecto la resolución dictada por Consejero de Modelo económico, Turismo y Trabajo del Govern de les Illes Baleares de fecha 29 de junio de 2020 por la que, acogiendo la propuesta de resolución realizada por la instructora del expediente, se le imponía la sanción total de 1.878 euros, 626 euros por cada una de las tres infracciones apreciadas, tal y como fue propuesta en el acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares.
Al respecto, debe comenzar por recordarse, en relación con el contenido del acta de infracción, que el artículo 151 de la LRJS, en su apartado octavo, establece que 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 10 de mayo de 2012 recuerda que 'el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):
1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.
2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.
3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario
4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.
5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990 , 341/1993 ).
La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).
Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:
1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 ; 30-1-97 ).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5-3-90 ).
Sentado lo anterior, debemos comenzar por la primera de las conductas empresariales que se sancionan mediante la resolución impugnada, tal y como se desprende del acta de infracción y de la propia resolución, relativa al incumplimiento por parte de la empresa demandante de lo dispuesto en el artículo 12 del ET, que para el contrato a tiempo parcial, dispone en su apartado 4, letra c) que 'los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, en el acta de infracción se recoge que 'en la visita efectuada se cuestiona a la empleada sobre su jornada, indicando que presta servicios 18 horas semanales en horario de 8:00 a 11:00 horas si bien de lunes a sábados, negando la existencia de registro de jornadas',siendo que igualmente fue consultada a este respecto la encargada del centro de trabajo donde presta servicios esta trabajadora, manifestando ' que el centro se encuentra abierto todos los días, de lunes a domingo, prestando servicios la empleada de lunes a sábados en el horario por la misma indicado, desconociendo la existencia de registro de jornada por su parte'.Estos extremos constados en el acta de infracción, derivados de las afirmaciones de la propia trabajadora afectada, y confirmados por la encargada del centro de trabajo donde se prestan los servicios, se estima por la que suscribe que no han sido adecuadamente desvirtuados por la parte actora; no bastando a tal efecto el documento aportado por la empresa junto a su escrito de alegaciones de registro correspondiente al mes de junio de 2019 manuscrito y supuestamente cumplimentado por la trabajadora, dado que se desconoce tanto la fecha de elaboración, como también su autoría, desconociéndose si efectivamente fue realizado por la Sra. Cristina, dado que únicamente aparece una rúbrica de autoría desconocida, siendo que, se insiste, la propia trabajadora reconoció a la inspectora actuante no disponer de documento de registro alguno, y sin que se haya interesado su declaración testifical el día del juicio al efecto de dilucidar este extremo.
Por ello, se estima por la que suscribe que efectivamente la empresa demandante infringió la normativa en materia de registro de jornada de la trabajadora Sra. Cristina, siendo que tales hechos acreditados constituyen una infracción prevista en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (en adelante, LISOS) que considera infracción grave ' la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores'.
En segundo lugar, por lo que se refiere a descanso semanal de los trabajadores, como es sabido, el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos. Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas'. Por su parte, el Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Baleares dispone en su artículo 37, relativo a la jornada laboral, al regular en su apartado segundo el descanso semanal, que 'el personal contratado a tiempo completo que preste sus servicios en establecimientos o centros en los que las actividades se desarrollen de forma continuada a lo largo de todos los días de la semana, y la contrata abarque la prestación de servicios también durante los siete días semanales, disfrutarán de un descanso semanal de dos días, computables por períodos de hasta cuatro semanas. Para el resto de la plantilla a tiempo completo, el descanso semanal de dos días computables en períodos de hasta cuatro semanas. A efectos del cómputo de días libres, se considerará trabajador/a a tiempo completo aquel/aquella trabajador/a con una jornada superior a 31 horas respecto de la jornada semanal (39 horas). Para el resto de personal contratado a tiempo parcial se estará a lo estipulado en la legislación vigente.
Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as en el centro de trabajo de que se trate, se podrá establecer, en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, que la jornada ordinaria de trabajo se distribuya en seis días a la semana en un cómputo de cuatro meses, durante las épocas de más concentración o mayor volumen de trabajo (abril a octubre), pudiéndose pactar también en estos casos que uno de los dos días de descanso semanal se disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales o acumulados en otros períodos distintos coincidentes con los de menor actividad estacional (noviembre a marzo).
Los acuerdos referidos en el párrafo anterior deberán constar por escrito y para su validez deberán estar comunicados a la Comisión Paritaria del Convenio.
En aquellas empresas o centros de trabajo que tuvieran fijado de mutuo acuerdo otro régimen de descanso semanal, al aquí pactado, que será norma mínima, prevalecerá el mismo'.
En relación con esta infracción, de la documental obrante al expediente y aportada por la parte actora se desprende que la empresa y la trabajadora Sra. Estrella suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, disponiéndose expresamente en el clausulado del contrato aportado que la jornada de trabajo sería 'a tiempo completo: la jornada de trabajo será de 39 horas semanales, prestadas de lunes a domingos con los descansos que establece la ley'; siendo que dicha trabajadora, como se recoge en el acta de infracción y no ha sido cuestionado, disfrutaba de descanso semanal los sábados.
Por tanto, la citada trabajadora Sra. Estrella no disfrutaba de un descanso semanal de dos días, tal y como le correspondía de conformidad con lo establecido en el precepto convencional antes citado, constituyendo esta actuación, ya por sí misma, y sin necesidad de analizar la situación de la Sra. Cristina, la infracción prevista en el artículo 7.5 de la LISOS, que considera infracción grave, como se dijo anteriormente, ' la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores'.Y, como digo, sin que sea necesario analizar la cuestión relativa al descanso de la Sra. Cristina, en el sentido de si debe tenerse en cuenta la tarde del viernes tras finalizar si jornada laboral, ya que, como se ha dicho, concurre la infracción respecto de la otra trabajadora, y, habiéndose impuesto la sanción en su grado mínimo, la misma resulta proporcionada a la infracción relativa a la primera trabajadora aludida.
Por último, se imputa a la empresa la infracción de lo previsto en el artículo 12.4, letra a) del ET, conforme al cual 'el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo'.
En este sentido, tanto del acta de infracción como de los contratos aportados al expediente y por la parte actora el día del juicio se desprende que en el contrato de trabajo suscrito por la entidad demandante y la Sra. Isidora se recogía en su estipulación tercera que la jornada de trabajo sería 'a tiempo parcial: la jornada ordinaria de trabajo será de 7 horas a la semana siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. La distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a viernes con los descansos según ley conforme a lo previsto en el Convenio colectivo';mención prácticamente idéntica a la contenida en el contrato suscrito entre la empresa demandante y la Sra. Gloria, en el que se aludía a que la jornada de trabajo sería 'a tiempo parcial: la jornada ordinaria de trabajo será de 5 horas a la semana siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación. (...) La distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a viernes con los descansos según ley'.
Siendo este el tenor literal de los contratos suscritos, por la que suscribe ha de acogerse íntegramente las alegaciones efectuadas por la inspectora actuante en su informe emitido en el seno del expediente administrativo, en el sentido que '(...) la mención que este apartado del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresrealiza al convenio colectivo, se dirige a resaltar el papel que la negociación colectiva tiene en materia de jornada de trabajo, dado que la distribución que, en todo caso, se debe efectuar en el contrato de trabajo a tiempo parcial, ha de respetar las previsiones convencionales existentes (...).
La voluntad del legislador en dicho artículo 12.4.a) del TRLET, es la que de que se consigne, en el contrato, la distribución del número de horas de trabajo pactadas al día/semana/mes/año, por lo que no resulta suficiente con determinar cuantitativamente cuantas son (5 o 7) y el módulo temporal (a la semana, como realiza la empresa en dos casos que nos ocupan), sino que es preciso concretar cómo se distribuyen esas horas (esto es, determinar si se acumulan en un solo día o bien en dos, concretando tales días, etc) y ello es así en la medida que este precepto parte de la previsión del artículo 8.5 del texto legal, en el cual se establece que 'Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.'.
Por lo tanto, consignar en un contrato de trabajo una jornada de 5 o 7 horas a la semana, 'de lunes a viernes con los descansos según ley', sin determinar su distribución, supone desinformar al empleado sobre una condición principal de ejecución de su prestación laboral, no tolerable desde un punto de vista legal y reglamentario, así como incurrir en lo que la jurisprudencia denomina 'dejar a merced de la empresa y de su discrecionalidad' la determinación de los días y horas de trabajo, (...)'.
Efectivamente , la falta de concreción de la forma en que haya de distribuirse la jornada a tiempo parcial de las trabajadoras supone dejar al arbitrio de unas de las partes, la empresarial, la determinación de unos de los elementos fundamentales del contrato de trabajo como lo es la jornada laboral, privando a las trabajadores la posibilidad de conocer este extremo; y sin que el hecho de que la norma convencional aplicable no contenga una concreta previsión acerca de la distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial pueda dejar sin efecto la previsión legal contenida en el artículo 12.4.a) del ET. Así las cosas, no habiéndose concretado en los contratos de trabajo suscritos con las trabajadoras Sras. Isidora y Gloria la forma de distribución de la jornada, debe entenderse que la empresa incurrió en la infracción prevista en el artículo 7.5 de la LISOS, anteriormente trascrito.
Por ello, habiéndose acreditado las infracciones imputadas a la empresa, siendo los criterios de graduación aplicados por la resolución impugnada conformes a Derecho, los cuales no fueron cuestionados, y entrando la sanción impuesta por la Administración demandada dentro de los límites previstos en el artículo 40 de la LISOS, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, confirmándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por BALEARES DE LIMPIEZA, S. A., contra la CONSELLERIA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO ALGUNO, según lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 192.4 del mismo texto.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.