Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4541/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4541/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6487
Núm. Roj: STSJ GAL 6487/2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003186
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003076 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000640 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003076/2019, formalizado por el Letrado D. Liberio Sánchez González, en
nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia número 156/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2018, seguidos a instancia de D. Leon frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/2019, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Leon , nacido el día NUM000 de 1974, provisto del DNI NUM001 , figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 , ejerciendo como última profesión la de operario en industria de automoción.
SEGUNDO.- Hallándose en situación legal de desempleo, el 3 de mayo de 2018 tuvo entrada en las Oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social instancia presentada por el actor solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, recayendo Resolución del INSS de fecha 25 de mayo de 2018 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del día 23 de mayo, le denegaba la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra la anterior Resolución formuló el actor reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 21 de junio de 2018, presentando posteriormente demanda ante esta jurisdicción el día 17 de julio del pasado año promoviendo a su favor el otorgamiento de una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- Las dolencias más significativas que aqueja el actor son: 1) Complejo disco osteofitario posterocentral-paracentral derecho en C6-C7. 2) Protrusión discal difusa L4-L5 y artrosis facetaria lumbar en L3-S1. En la exploración, presentaba un buen estado general, con deambulación autónoma sin déficit, realizando puntas talones competentes, transferencias sin dificultad. No asimetrías en miembros inferiores con fuerza y sensibilidad conservadas. No apofisalgias ni contracturas lumbares antiálgicas, con distancia dedos del suelo a 8 centímetros. Las maniobras de elongación radicular en miembros inferiores eran negativas bilateralmente, con ROTs presentes y simétricos. No se palparon contracturas en trapecios de columna cervical, teniendo la movilidad conservada en todos los ejes, no desencadenando mareo. Spurling negativo. La fuerza y movilidad de miembros superiores estaba conservada.
Relata que toma Ibuprofeno y Nolotil a demanda y esporádico. Dice Lexatin.
QUINTO.- La base reguladora mensual para el cálculo de la prestación de invalidez permanente total por enfermedad común asciende a 1.592,47 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al INSS de la pretensión ejercitada en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/06/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.4 de la LGSS, alegando que según la patología que presenta el actor resulta evidente que las lesiones que padece le incapacitan para todo su profesión habitual y se encuentra el mismo en situación de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones económicas derivadas.
Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia : '1) Complejo disco osteofitario posterocentral-paracentral derecho en C6-C7.
2) Protrusión discal difusa L4-L5 y artrosis facetaria lumbar en L3-S1.
En la exploración, presentaba un buen estado general, con deambulación autónoma sin déficit, realizando puntas talones competentes, transferencias sin dificultad. No asimetrías en miembros inferiores con fuerza y sensibilidad conservadas. No apofisalgias ni contracturas lumbares antiálgicas, con distancia dedos del suelo a 8 centímetros.
Las maniobras de elongación radicular en miembros inferiores eran negativas bilateralmente, con ROTs presentes y simétricos.
No se palparon contracturas en trapecios de columna cervical, teniendo la movilidad conservada en todos los ejes, no desencadenando mareo. Spurling negativo. La fuerza y movilidad de miembros superiores estaba conservada.
Relata que toma Ibuprofeno y Nolotil a demanda y esporádico. Dice Lexatin.' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operario en industria de automoción. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues como razona el juzgador de instancia, las lesiones que padece el actor en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe sopesar que dichas dolencias osteoarticulares le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral del demandante, y no consta que dicha limitación revista la intensidad necesaria para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de operario de línea de producción, y ello al conservar una aceptable movilidad del aparato locomotor y esqueleto axial, y sin que tales padecimientos cursen además con un componente de sufrimiento radicular, por lo que se estima que no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Leon frente a la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo en los autos nº640/2018, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
