Sentencia Social Nº 4543/...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Social Nº 4543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2007 de 02 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4543/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104603


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000885

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4543/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2006 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURA Y DECORACIÓN ROMÁN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Iván. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S Nº 151, contra el INSS, la TGSS, Iván Y PINTURA Y DECORACIÓN ROMAN S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora, confirmando en su integridad la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Iván, nacido el 22-02-1.955, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y su profesión habitual ha venido siendo la de pintor, prestando dichos servicios para la empresa PINTURA Y DECORACIÓN ROMAN S.L, dedicada a la actividad de pintura industrial y decorativa.

SEGUNDO.- El 18-01-06, el INSS dictó resolución administrativa en expediente de incapacidad permanente, que resuelve reconocerle la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 24-04-05 y base reguladora de 996,96 euros, siendo responsable de tal prestación Mutua ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S Nº 151, que cubre la contingencia determinante de la prestación.

TERCERO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en fecha 3-03-06, que fue desestimada en virtud de resolución de 12-04-06, que confirma íntegramente la que se impugna.

CUARTO.- El Sr. Iván está diagnosticado de secuelas polifracturas: fémur y tibia izquierda. Costales, múltiples, clavícula derecha, ramas pélvicas y vértebra D8 con marcha trendelemburg, lumbalgia y limitación a la deambulación y bipedestación prolongada.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 996,96 euros mensuales y de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.011,10 euros (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Iván, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Iván en situación de Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial o, en su defecto, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado como sigue: "Cuarto.- El Sr. Iván está diagnosticado de secuelas en extremidades inferiores: marcha en leve trendelemburg izquierda, leve limitación de la movilidad en cadera izquierda, limitación últimos grados de flexión de rodillas. Balance muscular: 4/5".

El motivo, en lo que a la modificación postulada del hecho cuarto se refiere, no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora. Pero es que, además, el Informe del ICAM que cita alude a las secuelas de las extremidades inferiores en condiciones de "severa dificultad para bajar escaleras, la necesidad de llevar muleta para estabilizar la marcha, limitación funcional de la cadera" lo que evidencia que no hay error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Subsidiariamente, denuncia la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de seguridad Social que definen la incapacidad permanente parcial y total respectivamente.

La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de l.990, y 18 y 29 de enero de 1.991 , entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1.988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

CUARTO.- En el caso aquí examinado y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia según describe en los hechos probados, el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió polifracturas de fémur y tibia izquierda, costales múltiples, clavícula derecha, ramas pélvicas y vértebra D8", quedando como secuelas una muy importante limitación funcional a nivel de cadera y rodilla izquierda, inestabilidad en la rodilla derecha y dolor a las maniobras pélvicas y limitación a la flexo-extensión de la columna, claudicación a la marcha, precisando uso de bastón para caminar, limitación severa para subir y bajar escaleras, sin que, a su vez, pueda mantener una sedestación prolongada, todo ello según Informe médico del ICAM que la Juez de instancia recoge valorando que el trabajador no puede realizar tarea alguna por cuanto que tales condiciones físicas, amen de lo ilusorio que resulta que pueda desplazarse a un hipotético puesto de trabajo, configuran un cuadro clínico respecto del que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los expuestos términos de empleo efectivo, pues es claro, que con los referidos padecimientos, el resultado del trabajo que el demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable; y según se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , dicha posibilidad no excluye la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta sin perjuicio de que pueda ser revisada dicha calificación por mejoría; siendo de destacar -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO.- Los razonamientos procedentes conllevan la desestimación del motivo y por ende del recurso, y en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida así como la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al principio de vencimiento, y dado que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no tienen el beneficio de justicia gratuita, tal como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1992, de 14 de octubre ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, recaída en los autos nº 438/06, en virtud de demanda deducida por MUTUA ASEPEYO, Mutua de accidentes de trabajo, en materia de incapacidad permanente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa PINTURA Y DECORACIÓN ROMÁN, S.L. y el trabajador Iván y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, la cantidad de 300 euros, que le deberá ser abonada por la Mutua recurrente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.