Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2874/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4545/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104384
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6619
Núm. Roj: STSJ CAT 6619/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000893
EMA
Recurso de Suplicación: 2874/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4545/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº
8/2016 y siendo recurrida Justa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 718,01 euros mensuales, y un complemento de 766,16 euros mensuales, con efectos desde el 11-8-2.015 más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dª Justa , nacida el NUM000 -1.956, con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Camarera.
3.- En fecha 14-7-2.015 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 14-9-2.015, en la que se acordó que procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos de 11-8-2.015.
4.- Formulada reclamación previa, al entender que está afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente, absoluta, y que corresponde una mayor base reguladora, la misma fue estimada parcialmente por resolución de 10-11-2.015, fijándose como base reguladora la de 718,01 euros mensuales.
5.- La actora acredita el período mínimo de cotización.
6.- La base reguladora asciende a 718,01 euros mensuales, el complemento de Gran invalidez de 766,16 euros mensuales, y la fecha de efectos de 11-8-2.015; hechos no discutidos por las partes 7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 11-8-2.015.
8.- La actora presenta las siguientes lesiones: -Laminectomía cervical C4-C5 con mieloctomía derecha y exéresis de angioma cavernoso intramedular el 3-2-2.014. Artrodesis C2-C6 mediante tornillos laminares de C2 y en masas laterales de C3 a C6 con barras; tetraplejia incompleta por debajo de C3 secundaria, extremidad superior derecha espástica, con temblor en el desplazamiento, imposibilidad en la abducción y extensión por encima de 90º, y dificultad en las rotaciones, mano derecha espástica con disminución de fuerza importante y limitación en actividades instrumentales; movilidad de tipo espástico en las extremidades inferiores, con disminución de fuerza, marcha lenta e inestable.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.18 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2018 en procedimiento 8/2016 que es estimatoria de la demanda y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta , se recurre en suplicación por el INSS pretendiendo la revocación de la sentencia absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que no presenta el actor déficit en la funcionalidad que comporte imposibilidad y dependencia para las actividades de la vida diaria, que indica que es distinto de tener alguna o simple dificultad.
La parte impugnante del recurso Dña. Justa por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado, y que por ello no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que además señala carente de fundamentación jurídica por lo que solicita la desestimación del recurso que impugna incidiendo en la correcta valoración realizada por el Juzgador.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.6 de la LGSS en su redacción conforme al RDL 1/1994 de 20 de junio. Derogado por la entrada en vigor del Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre se corresponde el mismo con el articuloi194.6 en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS que establece: '6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''
TERCERO.- Desde luego no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ) y que ello sea así supone que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).
Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan. Cuando se trata de la Gran Invalidez a la situación de incapacidad permanente absoluta se suma que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Tiene declarado a este respecto la jurisprudencia que la enumeración de los actos esenciales es enunciativa y que basta la afectación referida a la imposibilidad de realizar alguno de ellos para que se esté en presencia de este grado de invalidez permanente. Además señala la jurisprudencia el dato de que es la dependencia que el invalido tiene de su cuidador lo que genera la calificación de gran invalidez, a la vez que destaca que la necesidad de la ayuda no ha de ser permanente y continuada ( STS 23/03/88).
CUARTO.- Señalado lo anterior en cuanto a conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto.Teniendo en cuenta los datos que constan en la sentencia recurrida y específicamente en el hecho probado 8, cuya reproducción literal consta en el apartado de los antecedentes de la presente, la parte actora con afectación a nivel de raquis cervical, tras el tratamiento(laminectomia con mielectomia derecha y exeresis de angioma cavernoso intramedular y posterior artrodesis de prácticamente todo el segmento móvil cervical -de C2 a C6-) secundario a ello presenta: tetraplejia incompleta por debajo de C3 de predominio derecho que se manifiesta especialmente en la Extremidad superior derecha espástica con temblor en el desplazamiento y sin posibilidad de hacer abducción y extensión por encima de los 90º y dificultad en las rotaciones, y en la misma extremidad la mano derecha espástica con disminución de fuerza importante y con las actividades instrumentales limitadas.
En las extremidades inferiores movilidad de tipo espástico con disminución de fuerza, marcha lenta e inestable.
Consta en el presente caso que a la parte actora ya en vía administrativa le fue reconocida una situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para la profesión habitual de camarera (HP 2 y 3). Dicho ello respecto a la valoración realizada de la situación de la parte actora, coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia que ya en la fundamentación de la sentencia señala en su valoración, realizada también teniendo en cuenta el informe del Médico Forense como fundamento de esa convicción, en especial la importante limitación funcional de la extremidad superior derecha aunque sin desdeñar la afectación también de extremidades inferiores como sintomatología relacionada también con la clínica de la tetraplejia incompleta por debajo de C3, limitación funcional que es determinante de la necesidad de ayuda constante de tercera persona para actividades como comer, vestirse, su higiene personal que identifica como básicas de la vida diaria. Supone ello que en su situación la parte actora requiere ese auxilio de tercera persona y dependencia de un cuidador en los términos establecidos para la calificación de la gran invalidez ya señalados en los fundamentos que preceden, pues se trata de actividades estas en las que tal auxilio requiere de aquellas que se consideran básicas. Precisamente en el Informe del Médico forense que señala la Magistrado 'a quo' se indican aquellas en las que precisa ayuda constante de tercera persona y se distinguen de otras para las que se indica que presenta dificultades: en la marcha y para subir o bajar escaleras.
Por todo ello se trata de un caso en el que si se constata la situación descrita en la norma que contrariamente se señalada infringida por la parte recurrente, y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por el recurrente.
QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.18 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2018 en procedimiento 8/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
