Sentencia SOCIAL Nº 4545/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4545/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104417

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6488

Núm. Roj: STSJ GAL 6488/2019


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002478
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002543 /2019- MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000629 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Teodosio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Jesús Ángel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2543/2019, formalizado por Dª Fátima Rosende Bautista, Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Ana Belén Durán Fernández, Graduada Socia, en nombre y representación de
D. Teodosio , contra la sentencia número 2/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 629/2017, seguidos a instancia de D. Teodosio frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT y a la empresa ANTONIO OTERO BALADO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Teodosio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa ANTONIO OTERO BALADO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2019, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Teodosio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1977 y de profesión panadero, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada en resolución de 30/11/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 04/10/2017 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 741,24 euros.

Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Asma extrínseca. Asma persistente moderada con sensibilización alérgica múltiple. Asma intermitente leve sin síntomas diarios y sin obstrucción del flujo aéreo.

TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de diciembre de 2015 al 30 de marzo de 2016, con diagnóstico de asma obstructiva crónica con exacerbación aguda. Posteriormente se emitió una nueva baja por recaída el 30 de abril de 2016, permaneciendo de baja hasta el 30 de enero de 2017.

CUARTO.- El actor causo baja de IT por enfermedad común, iniciándose a instancia de la Unidad de Inspección y Control de la Salud Laboral del INSS, expediente de determinación de contingencia que finalizó con resolución de fecha 29 de abril de 2016 declarando el carácter común de la contingencia de la IT iniciada por el actor en fecha 15 de diciembre de 2015. El demandante no impugnó judicialmente esta resolución.

QUINTO.- En la fecha en la que el actor causó baja de IT, venía prestando servicios para la empresa ANTONIO OTERO BALADO, la cualtenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. El actor cesó en la empresa el 31 de enero de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y Jesús Ángel , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos. Que debo absolver y absuelvo a la Mutua Universal y a la empresa Antonio Otero Balado de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/05/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demandada interpuesta por el actor frente a las demandadas, y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, y condeno al INSS y a la TGSS al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.

Se alzan en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y la representación procesal del actor, interponiendo sendos recursos, el primero en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y el segundo en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recursos que han sido impugnados de contrario, el primero por la representación procesal de la parte actora, y el segundo por la representación letrada de la mutua universal -Mugenat.



SEGUNDO: La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 193 del TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 en relación con el artículo 194 del mismo texto legal, alegando en esencia que el requisito fundamental para la declaración de una I.P Total es que las limitaciones sean funcionales, sean graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, el carácter definitivo de las lesiones bien determinado por el hecho de que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, y lo cierto es que el actor presenta una patología asmática con un componente de alergia que le causa síntomas leves, y sin obstrucción del flujo aéreo, por lo tano estima que no presenta actualmente ninguna limitación funcional objetiva que le impida desarrollar su profesión habitual, y además la alergia del actor es de carácter común y no profesional y por lo tanto con el reconocimiento de la IPT no va a dejar de estar expuesto a los agentes causantes de su asma alérgica. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [SSTS 17- 1-1989( RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La parte actora padece en esencia: 'Asma extrínseca.Asma persistente moderada con sensibilización alérgica múltiple, dermatitis irritativa de contacto con harina, el actor presenta según consta en el informe del ISSGA, neumología y Alergología de la sanidad pública: Alergia a harinas, de trigo, cebada, centeno y avena, asi como dermatitis irritativa de contacto con harinas. El ISSGA recomienda la evitación a exposición a harinas, debido a su condición de asmaticoalergico a harina de trigo, avena, centeno, cebada. Su neumólogo recomienda conductas de evitación laboral y el EVI lo reconoce, en sus conclusiones, limitado para actividades cuya primera medida terapéutica es la retirada de la exposición del agente causante. Cuando fue examinado por el EVI se encontraba inactivo,-desempleo, por lo que presentaba asma intermitente leve sin síntomas diarios y sin obstrucción del flujo aéreo. El EVI recoge en su informe que presenta una evolución favorable al cesar la exposición..'.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante son definitivos y le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de panadero, afiliado al régimen general de la seguridad social, y ello por cuanto que el actor padece un asma extrínseca con sensibilización alérgica múltiple, estando entre estos alérgenos la harina de trigo, avena, centeno, cebada, alérgenos estos que sin duda están presentes en su profesión de panadero, profesión para la cual está inhabilitado por cuanto que la primera medida terapéutica es la retirada de la exposición al agente causante. Y por lo tanto procede declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues como razona la juzgadora de instancia, las lesiones que padece el actor en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, redundan en limitación para su profesión de panadero, dado que la alergia extrínseca que padece con sensibilización alérgica múltiple estando entre estos alérgenos, la harina de trigo, cebada, avena, centeno etc alérgenos estos presentes en su profesión habitual de panadero siendo la primera medida terapéutica para su dolencia la retirada a la exposición al agente causante , es obvio que está incapacitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual que le exige contacto constante con los citados alérgenos . Por lo que su situación es subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS.

Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) el artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la recurrente la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 721,24 euros, por enfermedad común. Padece las siguientes enfermedades o lesiones: Asma extrínseca. Asma persistente moderada con sensibilización alérgica múltiple, dermatitis irritativa de contacto con harina, el actor presenta según consta en el informe del ISSGA, neumología y Alergología de la sanidad pública: Alergia a harinas, de trigo, cebada, centeno y avena, asi como dermatitis irritativa de contacto con harinas. Dicha alergia deriva de enfermedad profesional, pues su profesión es la de panadero por cuenta ajena, El ISSGA recomienda la evitación a exposición a harinas, debido a su condición de asmaticoalergico a harina de trigo, avena, centeno, cebada.

Su neumólogo recomienda conductas de evitación laboral y el EVI lo reconoce, en sus conclusiones, limitado para actividades cuya primera medida terapéutica es la retirada de la exposición del agente causante. Cuando fue examinado por el EVI se encontraba inactivo-desempleo. Por lo que presentaba asma intermitente leve sin síntomas diarios y sin obstrucción del flujo aéreo.

El EVI recoge en su informe que presenta una evolución favorable al cesar la exposición. Su médico de atención primaria en su informe deja constancia de que con anterioridad al año 2015 no había presentado clínica asmática y desde 2015 y hasta el 31/01/2017 que dejo de trabajar como panadero estuvo en IT desde el 15/12/2015 al 30/3/2016 y desde el 30/04/2016 al 18/01/2017.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse la Modificación interesad y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto, a saber informes de medico alergólogo y neumólogo de la sanidad pública e informe del ISSGA, a excepción de la frase contenida en el relato factico propuesto:'.... Dicha alergia deriva de enfermedad profesional, pues su profesión es la de panadero por cuenta ajena...' y ello por su carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo.

La representación letrada de la parte actora en el segundo motivo del recuso, correctamente amarado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 194 y 157 de la LGSS y el capítulo 4 del Real decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la seguridad social, alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia estima que no se trata de enfermedad profesional por cuanto que el actor tiene alergia que padece es múltiple y no solo vinculada a los materiales que debe manipular en su profesión de panadero, discrepa de dicha apreciación y ello en base a los siguiente; por cuanto que el actor según recoge el EVI (folios 80 y 81) presenta una evolución favorable de su asma cuando no esta trabajando, que el actor nunca antes del año 2015 había sido atendido por patología asmática, el actor desde diciembre de 2015 hasta enero de 2017 en que causo baja en la empresa en la que trabajaba como panadero, apenas ha trabajado por estar de baja médica por IT. Siendo característica del asma ocupacional que existan síntomas durante los periodos de actividad laboral y mejoría o ausencia de clínica en periodos de exposición, como en el caso de autos. Y el INSS recoge que su asma es extrínseca, se produce por reacción antígeno-anticuerpo como desencadenante del proceso, y el asma bronquial ocupacional es el prototipo de asma extrínseca.

Por lo que considera que la patología es derivada de enfermedad profesional, por cuanto es consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y está provocado por la acción directa de elementos o sustancias que en dicho cuadro ese indican para cada enfermedad profesional; siendo los elementos causante que están presentes en su profesión, de panadero, harina, trigo cebada, centeno y avena. Y según recogen los informes médicos de alergólogo y neumólogo e ISSGA se recomienda conductas de evitación laboral pues presenta un cuadro clínico de asma alérgico por sensibilización a harinas de panadero según recoge el informe del ISSGA y el Anexo 1 grupo 4 real decreto 1299/22006 señala el cuadro de enfermedades profesionales, ASMA, trabajos en los que exista exposición a agentes mencionados relacionados con panadería, por lo que considera que cumple todos los requisitos para contemplados en el art. 157 del RDL 8/2015 para que se le reconozca que su incapacidad permanente deriva e enfermedad profesional , pues es innegable que en su ambiente laboral están presentes siempre los agentes enfermantes, que su clínica mejora cuando no trabaja y por cuanto que su patología está directamente vinculada con su profesión y así aparece recogida en el grupo 4 del RD 1299/2016 de enfermedades profesionales.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si las dolencias que el actor padece, derivan de enfermedad común (tesis de la Entidad Gestora recurrente y de la mutua y seguida por la sentencia de instancia) o, por el contrario deben estimarse como derivadas de enfermedad profesional, tal como solicita la parte actora recurrente. Y la respuesta que procede dar al primer motivo de recurso debe ser la que sostiene la actora - recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, las dolencias que aquejan al actor y que han quedado acreditadas son ': Asma extrínseca.asma persistente moderada con sensibilización alérgica múltiple, dermatitis irritativa de contacto con harina, el actor presenta según consta en el informe del ISSGA, neumología y Alergología de la sanidad pública: Alergia a harinas, de trigo, cebada, centeno y avena, asi como dermatitis irritativa de contacto con harinas. El ISSGA recomienda la evitación a exposición a harinas, debido a su condición de asmaticoalergico a harina de trigo, avena, centeno, cebada. Su neumólogo recomienda conductas de evitación laboral y el EVI lo reconoce, en sus conclusiones, limitado para actividades cuya primera medida terapéutica es la retirada de la exposición del agente causante . cuando fue examinado por el EVI se encontraba inactivo,-desempleo, por lo que presentaba asma intermitente leve sin síntomas diarios y sin obstrucción del flujo aéreo. El EVI recoge en su informe que presenta una evolución favorable al cesar la exposición.

Consta también acreditado que: 'El actor causó incapacidad temporal en fecha 15-12-2015 al 30-03-2016 asma obstructiva crónica con exacerbación aguda, nueva baja el 30-04-2016 hasta el 30-01-2017n. Baja por enfermedad común y tras tramitarse expediente de determinación de contingencia por resolución del INSS se declaró el carácter común de la contingencia de IT iniciada por el actor en fecha de 15 de diciembre de 2015.

2.- El artículo 157 de la LGSS fija el concepto de la enfermedad profesional en estos términos: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

La disposición a la que se refiere el precepto transcrito está constituida actualmente por el RD 1299/06, de 10 de noviembre. Su artículo 1 acuerda: 'Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como anexo 1 de este real decreto, así como la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro'.

Ese anexo 1 al que remite el artículo 1 de dicha disposición reglamentaria en el grupo 4 indica cuadro de enfermedades profesionales. Asma: trabajos en los que exista exposición a agentes mencionados relacionados con: panadería. enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en algunos de los otros apartados, 4H02 Asma ocupacional: actividades de riesgo: sustancias de alto peso molecular.4H0201 industria alimenticia, Panadería, industria de la cerveza, sustancias de alto peso molecular: actúan como alérgenos completos. Desencadenando mecanismos inmunológicos mediante por EGE. Incluye proteínas de origen animal o vegetal, o microrganismos sustancias enzimáticas de los mismos.

Entre ellos destacan por su frecuencia las harinas de vegetales o soja.

El primer elemento que debe concurrir para calificar como profesional una patología es que ésta haya sido causada por el trabajo. Se debe acreditar este extremo y, una vez constatado que es así, es cuando se considera que esa patología constituye enfermedad profesional. El legislador pide que se acredite el vínculo entre trabajo y lesión y, de ser así, es cuando establece la calificación profesional para esa patología.

El actor, de profesión panadero, padece asma extrínseca .asma persistente moderada con sensibilización alérgica múltiple, dermatitis irritativa de contacto con harina. Alergia a harinas de trigo, cebada, centeno y avena, neumólogo recomienda conductas de evitación laboral y EVI reconoce limitado para actividades cuya primera medida terapéutica es la retirada de la exposición a agente causante Consta también acreditado que: 'El actor causó incapacidad temporal en fecha 15-12-2015 al 30-03-2016 asma obstructiva crónica con exacerbación aguda, nueva baja el 30-04-2016 hasta el 30-01-2017. Baja por enfermedad común y tras tramitarse expediente de determinación de contingencia por resolución del INSS se declaró el carácter común de la contingencia de IT iniciada por el actor en fecha de 15 de diciembre de 2015.

Por consiguiente y dado que el actor presenta según el EVI una evolución favorable del asma cuando no está trabajando , al cesar la exposición, que además no consta que con anterioridad al año 2015 hubiese sido atendido por patología asmática, y en esa fecha trabajaba como panadero, por lo que resulta obvio que la incorporación al trabajo de panadero agrava su patología asmática , pues habiendo causado alta del proceso de IT el 30-03-2016 del proceso iniciado en diciembre de 2015, se incorpora y al mes siguiente el 4/2016 causa nueva baja por recaída.

Y se estima que el asma es profesional por cuanto que es consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena de panadero, y en las actividades que se especifican en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y esta provocado por la acción de elementos o sustancias que endicho cuadro se indican, y así en el caso de autos los elementos causantes que están en su profesión de panadero son la harina de trigo, cebada, centeno, y avena, y su patología asmática por alergia es profesional al estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, por tanto ya la margen de que también presente alergia a otros alérgenos como pelo de gato , etc, y , lo cierto es que con su trabajo está en contacto con alérgenos que y mejora al no estar en contacto con los mismos, por lo que la sala estima que cumple los requisitos contemplados en el art 157 de la LGSS para el reconocimiento de la IPT derivada de enfermedad profesional, pues en sus ambiente laboral están presente siempre los agentes enfermantes, y su clínica mejora cuando no trabaja y su patología esta relacionada con su profesión y así aparece recogida en el grupo 4 del real decreto 1299/2016 de enfermedades profesionales.

Por lo que al no haberlo estimado asi la juzgadora de instancia procede la estimación del recurso al haber incurrido la misma en las infracciones jurídica denunciadas en el motivo, lo que conduce a la revocación parcial de la sentencia y declarar que la contingencia de la IPT declarada procede de la contingencia de enfermedad profesional.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSS, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D. Teodosio contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 629/2017 seguidos a instancia del actor frente al INSS, la TGSS, la Mutua Universal -Mugenat y la empresa Antonio Otero Balado debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declaramos que la contingencia de la IP Total declarada deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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