Sentencia Social Nº 4547/...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Social Nº 4547/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2007 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4547/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4547/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2004 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, Narciso y GENERALITAT DE CATALUÑA-SERVICIO TERRITORIAL DE CARRETERAS DE TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO, contra Narciso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT DE CATALUNYA debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Narciso, nacido el 3.9.49, afiliado del RGSS, presta servicios por cuenta y orden de la Generalidad de Cataluña desde 1.7.85, con categoría profesional de oficial de 1ª en el Servicio Territorial de Carreteras de Tarragona.

Desde finales de noviembre de 1999 presta sus servicios atendiendo al teléfono y al control de recepción.

(STJª Cataluña de 9.5.06, doc. nº 1 de Asepeyo)

SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente laboral el 7.3.01 al levantarse de la silla, haciendo un mal gesto, notando dolor lumbar, quedándose enganchado.

En esta misma fecha inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo asumida por la mutua Asepeyo, que era la mutua que asumía la cobertura de las contingencias profesionales por cuenta de la Generalidad de Cataluña.

(STJª Cataluña de 9.5.06)

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue evaluado por el ICAM el 13.12.02. Tras posterior dictamen propuesta de la CEI de 16.1.03, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 22.1.03, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª de obras públicas, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación a cargo de la mutua Asepeyo, sobre una base reguladora de 1.414,68 euros al mes.

Contra esta resolución interpuso la mutua reclamación previa que fue expresamente desestimada.

(expediente administrativo)

CUARTO.- El trabajador demandado ha cobrado la prestación reconocida por el INSS de la mutua demandante.

(no discutido, art. 405.2 de la LEC )

QUINTO.- El trabajador padece: "Lumbalgia de repetición. Discopatía L4-L5. Fibrosis peridural L5-S1. Pseudomeningocele. Clínica activa".

SEXTO.- Se da por reproducida la sentencia de 9.5.06 dictada por el TSJª de cataluña al conocer de resurso de suplicación nº 3418/05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Narciso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Narciso en situación de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél no afecto en ningún grado de incapacidad.

Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad parcial la define el texto legal (artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (S.T.S. 17.1.1989 ).

En el supuesto de autos, no consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro de lesiones que constan en el relato histórico, mermen la capacidad laboral del trabajador exigida por su cualificación profesional, pues el profesiograma laboral propio de un recepcionista-telefonista puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad, la cual resulta mucho menor en relación con la prestación de trabajos que realizaba el trabajador mientras estuvo asignado a dichas labores que respecto de la categoría profesional de oficial 1ª de obras públicas a que alude resolución administrativa. Del hecho que concurra esta circunstancia -cierta penosidad- en el desempeño de las tareas de su profesión habitual, que puede realizar en sedestación, no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta la mera referencia a ello como efectúa la sentencia de instancia, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no consta en las actuaciones ni reflejada en los hechos probados. En consecuencia, procede la estimación del motivo y con ello del recurso, con revocación de la sentencia combatida y estimación de la demanda origen de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contra la Sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Tarragona en los autos 437/04 , promovidos por ASEPEYO, Mutua Patronal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Generalitat de Catalunya-Servicio Territorial de Carreteras de Tarragona y el trabajador Narciso, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda origen de autos, declaramos que el trabajador Narciso no se halla afecto de ningún grado de incapacidad, con obligación expresa de devolver la indemnización a tanto alzado abonada por la Mutua recurrente, sin hacer expresa mención de costas en este recurso.

Con devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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