Sentencia SOCIAL Nº 4547/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4547/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2019 de 02 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4547/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104514

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7869

Núm. Roj: STSJ CAT 7869/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001300
CR
Recurso de Suplicación: 1920/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4547/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de
fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2018 y siendo recurrido/a INSS,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Doña Ana , nacida el día NUM000 /1965 con DNI nº NUM001 está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada al alta, por percibir la prestación por desempleo, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geratría.-expediente administrativo.- 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente tras el oportuno informe médico del SGAM de fecha 07/12/2017 y dictamen emitido por la CEI, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 26/01/2018 Resolución en la cual manifestaba no procedía declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. -expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 09/04/2018, quedando agotada la vía administrativa. -expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.129,60 euros mensuales. Efectos 07/12/2017 (no controvertido).

6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Cervicodorsalgia crónica con leve limitación funcional.

Lumbalgia crónica secundaria a hernia discal L4-L5 D, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular.

Síndrome de fatiga crónica (grado II)/fibromialgia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa en la demanda formulada por la parte actora a través de la cual interesaba que se le reconociera afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.

A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto para el cual propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida y que la parte recurrente deduce de la pericial de parte y de los informes obrantes a los folios 18 y 19 de autos.

Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

En este caso, la parte recurrente deduce la patología de raquis del informe pericial que, a su vez, se fundamenta en el documento núm. 18 en el que si bien consta que las imágenes de la prueba de RMN son 'compatibles con radicolopatía L5 derecha preganglionar crónica', asimismo consta que 'sin signos de denervación activa actuales', por lo que por el momento no se vería afectado el músculo, siendo lo relevante no tanto las patologías que presenta la trabajadora como su incidencia funcional, de modo que no constatándose afectación nerviosa que repercuta en el músculo, resulta razonable que no se recoja en los términos pretendidos, no evidenciándose el error denunciado.

En cuanto a las demás patologías que pretende añadir, carecen de incidencia modificativa del fallo al no graduarse ni indicarse su entidad (p. ej. la discopatía, condropatía y cervicodorsalgia).

Por tanto, ante informes de distinto signo la Magistrada 'a quo' ha establecido el cuadro patológico que afecta a la actora sin que de los documentos que refiere la parte recurrente se evidencie error en la valoración, ni una afectación funcional mayor que la recogida en el controvertido hecho probado.

En consecuencia, debe prevalecer el criterio de la sentencia y desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Sobre el fondo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar el derecho aplicado en sentencia, se alega seguidamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la LGSS por entender que las patologías que acredita le impiden del desarrollo de su profesión habitual con cita de sentencias de este Tribunal que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia conforme al Art. 1.6 del código civil.

Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y la capacidad de trabajo de quien las sufre. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones de rentabilidad y seguridad, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 26ª de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 193 y 194 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo.

En consecuencia, procederá la declaración de incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95, entre otras).

Partiendo de las lesiones que presenta la actora, que son las que constan en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidas, se constata un amplio cuadro patológico pero en el que no destaca ninguna patología de especial intensidad o incidencia funcional, destacando la fatiga crónica que se ha valorado en grado II (el máximo es IV) y la fibromialgia que no consta graduada; a nivel de raquis, la patología lumbar, hernia discal L4-L5, sin signos clínicos de afectación radicular que además tampoco se gradúa ni se determina su incidencia funcional o afectación, y a nivel cervical con leve afectación motora, lo que determina que no pueda apreciarse incapacidad para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de geriatría pues sin desconocer las exigencias físicas de la misma, no se constata que su actual cuadro patológico presente intensidad suficiente para impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en autos núm.

325/2018, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.