Última revisión
04/06/2009
Sentencia Social Nº 4549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7341/2008 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4549/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103591
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032547
EL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 4 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4549/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Radio Club 25, S.A, frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2007 y siendo recurrido/a Africa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo les excepcions de litispendència i incompetencia de jurisdicció al.iegades.
Estimo la demanda presentada per Africa en contra de Radio Club 25 S.A., en reclamació de quantitat. sobre reclamació de quantitat I condemno l'empresa demandada a pagar a la part actora l'import de 2.514,11 euros més el 10 % de interés de mora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La demandant presta serveis per a ¡'empresa Radio Club S.A. des del mes de setembre de 1990. Radio club 25 S.A. es dedica entre altres activitats a la venda de publicitat en radio. La demandant percebia un import de 751,00 euros fixes més comissions per vendes, que en còmput anual ascendeixen a 46.906,72 euros (salari diari 128,51 euros). La demandant esta afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el Regim Especial de Treballadors Autònoms des de l'inici de la relació entre les parts (testimoni del exgerent Sr. Constantino i interrogatorri de l'empresa).
2.- L'actora era "Jefe de Grupo de Ventas de Agencias de Publicidad" de Radio Club 25, realitzant les funcions des de l'any 1990 que va ¡ngresar a l'empresa, essent nomenada formalment per al càrrec en daté 3.02.05. El seu àmbit d'actuació ¡ncloïa l'àrea de Barcelona i la zona de Madrid. Les funcions consistien en captar publicitat directament de clients i a través de Agències de Publicitat. Disposava de claus per accedir a les oficines, hi anava cada dia i disposava d'un despatx, e-mail de l'empresa i targetes identificatives, i en ocasions va efectuar tasques en representació de l'empresa. La demandant treballava únicament per a l'empresa demandada ¡ realitzava les vacances anuals de 22 dies establertes i aprovades per l'empresa, d'acord amb el planning de vacances del personal. L'empresa fixava a l'actora uns objectius de vendes anuals. La demandant estava sotmesa al calendan laboral de l'empresa i en cas de incompliment se Ii descomptava del sou els dies no treballats, al igual que als altres treballadors. (foli núm. 26)
3.- L'empresa demandada ha deixat de pagar les retribucions a la demandant des del mes de juliol de 2007, tant l'import fix mensual. corn les comissions pel següent import: Import fix del mes de juliol de 2007 : 751 euros, comissions per vendes corresponent al mes de juliol de 2007 : 1.012,11 euros i fix corresponent al mes d'agost de 2007 : 751 euros. (interrogatori de l 'empresa i exgerent Sr. Constantino )
4.- La demandant des de l'inici de ¡a relació laboral ha estat afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el Règim Especial de Treballádors Autónoms i presentava unes factures mensuals amb l'import fixe de 751 euros i amb l'import de les comissions d'aquell mes, que Ii era retnibult mensualment per la demandada. (FoIls núm. 15 .a 25)
5.- Per sentencia d'aquest Jutjat de 30.06.08 (Autos 572/07 ) es va estimar la demanda de l'actora declarant la extinció del contracte de treball a l'empara de l'article 50 de l'Estatut deIs Treballadors, previa desestimació de la excepcio processal de incompetencia de jurisdicció al.legada per l'empresa Radio Club 25 S.A. No consta la data de notificació de la sentencia a les parts. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la declaración de nulidad de actuaciones por no haberse suspendido los actos de conciliación y juicio, alegando la excepción de litispendencia, ya que, previamente a la presentación de la presente demanda sobre reclamación de cantidad, la parte demandante promovió demanda de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora demandante, por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de instancia el 7 de julio de 2.008 , sentencia que no es firme, al haberse interpuesto recurso de suplicación. Se indica que en dicho procedimiento se han discutido cuestiones referentes a la naturaleza de la relación que vincula a las partes, los emolumentos que percibe la demandante, si en ellos existe una parte fija y otra variables, y cuestiones conexas. Por ello considera que las cuestiones discutidas en el pleito antecedente tienen una importancia fundamental para la resolución de éste, por lo que considera debe apreciarse la excepción de litispendencia.
El motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta la doctrina unificada. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 , "la doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02, y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 , que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -reclamación de cantidad por salarios dejados de percibir y reclamación de extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores - y también lo es la causa de pedir. La parte recurrente justifica la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de la relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra". La doctrina unificada a la que se ha hecho referencia ha considerado la no apreciación de la excepción de litispendencia en supuestos similares a los aquí analizados -en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, R. 318/95, 1968/04, 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000 ).
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, pretendiendo la supresión de los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y la modificación del tercero.
Ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Teniendo en cuentas estas consideraciones, no puede aceptarse la modificación de los hechos probados, en los términos interesados por la parte recurrente porque la parte recurrente alega que los hechos cuya supresión pretende una serie de alegaciones en relación a que los mismos traen causa directa de la decisión tomada en el procedimiento de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora y que no se han valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino solo las que ha interesado a la Juzgadora de instancia para fundamentar su decisión final. En base a estas alegaciones no es posible aceptar el motivo del recurso.
Por lo que respecta a la modificación del hecho probado tercero, indica que la trabajadora nunca ha tenido un sueldo fijo, sino que cobra comisiones en función de la publicidad mediada por su cuenta, aceptando que adeuda las comisiones pero no la parte fija que reclama. Se trata de alegaciones que no pueden tener cabida en este motivo del recurso porque las remisiones se hacen a la prueba testifical y a la confesión, que no son prueba idóneas a efectos de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por otro lado, debe indicarse que el recurso no contiene ningún otro motivo, dirigido a la censura jurídica, lo que no faculta a la Sala para analizar otros motivos de impugnación distintos de los articulados por la parte recurrente. El recurso de suplicación, como recurso de carácter extraordinario, faculta al Tribunal para analizar los concretos motivos del recurso, que deben ser instrumentalizados por el cauce procesal adecuado de los apartados a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se denuncie una norma procesal generadora de indefensión, se dirija a evidenciar errores de hecho evidentes y trascendentes para la resolución del recurso, o se denuncien infracciones de normas sustantivas, respectivamente.
En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente al analizar el motivo del recurso, debe indicarse que, en el recurso de suplicación, debe existir una conexión entre los motivos a los que se refiere el apartado b) -dirigido a la revisión de los hechos probados- y los del apartado c) -encaminado a la denuncia de normas sustantivas-, pues si tal conexión no se realiza se produce una quiebra en la línea argumental del recurso. Ello es así porque, salvo situaciones especiales o excepcionales, la revisión de los hechos declarados probados no alcanza la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, al ser un medio instrumental para articular la censura jurídica. La modificación de los hechos probados solo tiene trascendencia cuando la misma va acompañada también de la correspondiente censura jurídica, porque, en aquellos casos, como el examinado, en el que el recurso contiene como única pretensión la modificación del relato de hechos, sin ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica, no queda precisado por la parte recurrente el objeto del debate en esta alzada a los efectos de la posible modificación del fallo. En otros términos, cuando simplemente se insta la rectificación de un hecho declarado probado, sin extraer la consecuencia jurídica de la misma, el recurso queda vacío de contenido.
En el supuesto que se analiza, la parte recurrente, al margen del extremo relativo a la petición sobre la declaración de nulidad de actuaciones, se limita a solicitar la revisión del relato de hechos en los términos anteriormente indicados, pero sin articular ningún otro motivo del recurso, no solo con carácter formal, sino que de la lectura del recurso tampoco se expone ninguna consecuencia jurídica a la revisión instada.
TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RADIO CLUB 25, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2.008, en los autos nº 759/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
