Última revisión
19/01/2006
Sentencia Social Nº 455/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6445/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 455/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005442
ESB
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 455/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Trans-Ports S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 885/2004 y siendo recurrido Cosme. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.02.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Cosme, contra TRANS- PORTS, S. A., debo declarar y declaro la Nulidad del Despido del actor, por vulneración de derecho fundamental, condenando a la Empresa a readmitir al actor en igual puesto y condiciones que regían con anterioridad al Despido, con abono de Salarios de Tramitación desde la fecha del mismo: 2 de Diciembre de 2.004, y hasta la readmisión, con condena a la Empresa a abonar al actor la indemnización complementaria de 15.000 Euros, por todos los conceptos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Cosme trabajó para TRANS-PORTS, S. A., con Antigüedad de 1 de Julio de 1.998, con Categoría Profesional de CONDUCTOR MECÁNICO y con Salario mensual, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.555,70 Euros.
SEGUNDO.- El día 2 de Diciembre de 2.004, mediante Carta de idéntica fecha, la Empresa le comunicó que procedía a su Despido con efectos de dicho día.
Los motivos de la Empresa se refirieron a unas incidencias ocurridas los días 29 de Noviembre de 2.004 y 1 de Diciembre de 2.004.
TERCERO.- El día 29 de Noviembre de 2.004, el actor fue dado de alta de la situación de Incapacidad Temporal en que se encontraba desde el día 30 de Octubre de 2.003 (con un paréntesis de alta desde Abril hasta Agosto de 2.004).
El diagnóstico había sido de: "Depresión reactiva con síntomas de ansiedad, hipersensibilidad, insomnio".
CUARTO.- En el año 2.001, el actor había salido elegido como Delegado de Personal.
Desde entonces, el actor vino reivindicando a la Dirección mejoras, o simple cumplimiento de la normativa mínima, en materias de Horario de Trabajo, de calendario laboral, de adecuación de las instalaciones y de medidas de seguridad.
El actor interpuso denuncias para la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en fechas de 31 de Octubre de 2.001, de 20 de Octubre de 2.002, de 26 de Marzo de 2.002, de 10 de Noviembre de 2.002.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió las siguientes
Actas:
19.02.02. Expediente I / 7.686 / 2.001. Sanción por incumplimientos del Artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a entrega de su documentación y a otros extremos de su redacción.
23.04.02. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que indicó que se había levantado Acta de advertencia a la Empresa, con apercibimiento de Sanción Grave.
12.07.02. Expediente I / 18548 / 2001. Vulneración del derecho de libertad sindical del actor, exigiéndose a la Empresa responsabilidades.
2.10.02. Expediente I / 15370 / 2001. Infracciones de falta de elaboración de calendario laboral y modificaciones de horarios realizadas de manera verbal.
22.11.02. Expediente I / 9479 / 2001. Sanción por negarse a negociar con el actor las fechas de disfrute de las vacaciones del personal.
13.12.2002. Expediente I / 20866 / 2002. Sanción por reiteración en la negativa a entregar la documentación del Artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .
Octubre de 2.003. Se requiere a la Empresa que comunique a los trabajadores las fechas de sus vacaciones con dos meses de antelación a la fecha del disfrute.
Expediente I / 9841 / 2003. Requerimiento de Noviembre de 2003 de que la Empresa comunicare a los trabajadores las fechas de sus vacaciones con dos meses, al menos, de antelación a la fecha de su disfrute, por la negativa constatada de negociarlos con el actor.
Expediente I / 8972 / 2003. Resolución de fecha de 07.01.04, sobre discriminación con el actor en materia de Jornada. Requerimiento a la Empresa para que negocie con él y se respete el derecho de los trabajadores (y, especialmente, del actor) a realizar, o no, horas extraordinarias.
QUINTO.- El actor formuló Demandas en Reclamación de Cantidad porque no se le aplicaban los mismos pactos que a los demás trabajadores.
Los Juzgados de lo Social Número 25 y 29 de Barcelona, en Sentencias de Julio de 2.003, estimaron las Demandas.
SEXTO.- La Empresa no dio trabajo efectivo al actor, le apartó del contacto con el resto de trabajadores, le quitó el que tenía, y le asignó otro que se encontraba en mucho peor estado.
El Juzgado de lo Social Número 7 de Barcelona, por Sentencia de fecha de 6 de Mayo de 2.004, en Autos Número 76 / 2.004 , declaró que la conducta empresarial con el actor constituía una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación y a la libertad sindical.
SÉPTIMO.- Después de la Sentencia, el primer día en que el actor intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, después del proceso de Incapacidad Temporal, la Empresa le ordenó se recluyera en una sala en desuso, sin condiciones de ningún tipo, y apartado del resto de trabajadores.
OCTAVO.- La Empresa reconoció la Improcedencia del Despido con consignación de una cantidad de Euros.
NOVENO.- A día 21 de Diciembre de 2.004, el actor interpuso Papeleta de Conciliación por Despido Improcedente.
Dicho Acto se celebró a las 10.04 horas del día 14 de Enero de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, TRANS-PORTS S.A., alegando en su extenso escrito de formalización exclusivamente un motivo de revisión fáctica y otro ulterior de censura jurídica, si bien en este último ha incluido, con evidente incorrección procesal, la pretensión de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 97.2 de la LPL determinante de indefensión, alegación y pretensión que, como es notorio, debe vehiculizarse a través del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , destinado a la denuncia de quebrantamientos formales o infracciones procesales especialmente cualificadas, de ahí que deba esta Sala, por evidentes razones de lógica y sistemática procesal, examinar en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, por cuanto de prosperar la misma no habría lugar al examen de los restantes motivos alegados en el recurso.
Indica la empresa recurrente que la sentencia de instancia incumple los requisitos del artículo 97.2º de la LPL por cuanto, a su juicio, no contiene una motivación jurídica de la decisión adoptada, imputando al juzgador haber destinado esta parte de la resolución a incluir afirmaciones no vertidas en juicio, ni en el escrito de demanda, así como haber conferido trascendencia probatoria a un informe de Inspección que era desconocido por la empresa, motivo por el cuál no tuvo la oportunidad de practicar prueba en contra, de ahí que considere haber sido colocada en indefensión.
Es indudable que las decisiones judiciales han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, y tal motivación de las sentencias, como exigencia constitucional que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilitar su control mediante los recursos que procedan contra la resolución, actuando como una garantía más para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio, y como elemento preventivo de la arbitrariedad.
Así pues, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores incluidos, puedan conocer el fundamento o "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así la motivación en una garantía esencial del justiciable, mediante la cual y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. Ahora bien, la obligación de motivar y explicar la decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas que se examinan, siendo lo que piden las normas procesales al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.
Resulta evidente tras la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada que el contenido dado a los mismos por el Juez " a quo" no debe tomarse como modelo a seguir para una motivación ajustada a los requisitos anteriormente indicados, pero ello no determina automáticamente entender infringido el deber de motivación, habida cuenta que, incluso con las deficiencias técnicas o de formulación jurídica que se observan, la lectura de la fundamentación permite conocer claramente que el juzgador considera debidamente acreditado que la decisión extintiva empresarial tuvo como único móvil la voluntad de conculcar, impedir o ignorar derechos fundamentales del trabajador, y aunque la forma y estilo no sean los más adecuados, lo que resulta innegable es que nos hallamos ante una resolución motivada, por lo que no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna para la recurrente derivada de la motivación de la sentencia.
La empresa mezcla esta alegación de ausencia de motivación de la sentencia con otra circunstancia que afecta a un momento procesal anterior, cuál es la admisión como prueba documental de un informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 195 y 196 de las actuaciones, y la valoración del mismo por el juzgador a efectos probatorios; no nos indica la empresa recurrente cuál sea el motivo jurídico por el cuál tal informe debía ser rechazado, por cuanto la circunstancia de que sea emitido en la misma fecha de celebración de la vista oral, y aportado en dicho acto, sin haberlo comunicado previamente a la empresa no supone infracción procesal de tipo alguno; en todo caso, lo que resulta evidente es que las afirmaciones de la empresa recurrente sobre su oposición a la admisión de tal documental en el momento procesal oportuno carecen de todo apoyo en las actuaciones, dado que en el acta de juicio no existe la más mínima mención a protesta de la empresa por la aportación de tal prueba, constando únicamente que en término de conclusiones solicitó que no fueran tomados en consideración los hechos reflejados en el acta de inspección, por entender que constituían una cuestión nueva no alegada en demanda, lo que dista mucho de una impugnación de un medio de prueba, así como de la existencia de la indispensable protesta previa a la pretensión de nulidad de actuaciones, por todo lo cuál debe ser rechazada de plano tal petición, al carecer de todo amparo legal la misma.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , postula la empresa recurrente la revisión de la declaración de hechos probados en su integridad, a excepción del ordinal segundo y noveno, así como adición de un nuevo ordinal fáctico décimo.
En lo relativo al salario que declara probado el juzgador de instancia en el ordinal fáctico primero se corresponde con el postulado por el trabajador en la demanda rectora de las actuaciones, así como con las cuantías que la propia empresa hace constar en el certificado entregado al actor y obrante al folio 193 de las actuaciones, por lo que la pretensión de que se declare probado un salario inferior en base a lo que consta en otras demandas del actor correspondientes a otros procedimientos carece de toda posibilidad de éxito, al no existir posibilidad alguna de apreciar error de hecho en la valoración de la prueba , en la medida en que la documental valorada por el juzgador sirve de apoyo al salario que se declara probado, sin que ese dato pueda entenderse desvirtuado por documentos correspondientes a tiempo y procesos previos al que nos ocupa.
El fracaso de la adición pretendida para el ordinal fáctico tercero , consistente en la inclusión de un hecho negativo, se deriva de la inexistencia de prueba documental que evidencie de forma clara, directa y notoria error del juzgador en la valoración de la prueba, dado que como la propia empresa pone de manifiesto en sus alegaciones, para establecer el contenido que la misma pretende debe efectuarse una particular interpretación de las fechas y circunstancias en que se inicia el proceso de IT, así como acudir a una serie de conjeturas para establecer la probabilidad más segura de la causa de la baja médica, todo lo cuál queda fuera del ámbito de la restringida facultad revisoria de la Sala.
La absoluta intrascendencia en orden a la resolución del pleito determina que también deba rechazarse la adición postulada para el ordinal fáctico cuarto, siendo también ésta la razón de rechazo de las puntualizaciones pretendidas para el ordinal fáctico quinto, respecto del cuál, además, la recurrente ya prescinde de indicar siquiera la ubicación en las actuaciones de la documental que supuestamente serviría de apoyo a la revisión.
Idéntica suerte han de correr las modificaciones pretendidas para los ordinales fácticos sexto y séptimo, al carecer las mismas de toda trascendencia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo, así como por tomar como punto de partida no una prueba evidente del error que se imputa al juzgador, sino una particular interpretación de las mismas pruebas documentales por éste valoradas. Tampoco aporta nada nuevo la indicación en el hecho probado octavo de la cuantía indemnizatoria que depositó la empresa al tiempo de reconocer la improcedencia del despido, si bien ésta sería la única adición con posibilidades de acogida favorable, de ahí que se acceda a añadir en el citado ordinal que la empresa consignó 13.956,25 €.
Finalmente, debemos recordar a la empresa que la prueba testifical no figura entre las aptas o idóneas para intentar la revisión fáctica, conforme a las previsiones de los artículos 191 y 194 de la LPL , motivo por el cuál debe rechazarse de plano la adición de un nuevo ordinal fáctico con tal apoyo probatorio.
TERCERO.- En sede de censura jurídica y por el correcto cauce procesal del artículo 191 c.) de la LPL , articula la empresa las siguientes denuncias de infracciones de normas sustantivas y / o jurisprudencia:
a./ Infracción sobre la doctrina judicial relativa a la litispendencia, por entender que no debía entrarse a conocer de la demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en tanto no hubiera recaído sentencia firme en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
b./ Infracción del artículo 55.5º y 24 (sic) del Estatuto de los Trabajadores , indicando luego que se cita este segundo precepto por ser el referido en la sentencia de instancia, aunque el que debe entenderse infringido es el artículo 17 del ET , y destinando las restantes alegaciones a analizar, para discrepar de su contenido, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
En relación con la excepción de litispendencia conviene recordar que se trata de una institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222, apartados 2º y 3º, y artículo 421.1º de la vigente LEC , para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo; su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que la excepción de litigio pendiente supone que aún está el procedimiento falto de pronunciamiento con esa calidad.
Por otra parte, el párrafo 2º del artículo 421.1º de la LEC regula un segundo supuesto, en relación con el apartado 4º del artículo 222 de la misma , que se sustenta en el aspecto material o positivo de la cosa juzgada y sus efectos en un ulterior proceso, señalando que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Aplicando lo expuesto al caso de autos hemos de partir de los datos que ofrecen los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver si concurre o no la invocada excepción.
En el procedimiento n º 76/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social n º 7 de los de Barcelona, el trabajador ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales , denunciando que desde la elección del mismo como representante de los trabajadores la empresa le había dispensado un trato discriminatorio, manifestado en la falta de ocupación efectiva, asignación de un vehículo en condiciones inadmisibles, abono de retribución por debajo de lo legal y convencionalmente previsto, etc..., demanda que fue presentada en el mes de febrero del año 2004, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda el 6 de mayo de 2004 .
En el procedimiento que aquí nos ocupa, la demanda rectora de las actuaciones tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n º 28 de los de Barcelona el día 21.12.2004, siendo la acción ejercitada por el trabajador la de impugnación del despido de 2.12.2004, postulando la declaración de nulidad del mismo por considerar que su único móvil era la voluntad empresarial de impedir, conculcar o ignorar sus derechos fundamentales, y, subsidiariamente la declaración de improcedencia.
La comparación de ambos procedimientos evidencia que acierta el Juez " a quo" cuando rechaza la excepción de litispendencia, por cuanto la resolución que se adopte en el procedimiento n º 76/2004, en el que ha sido dictada Sentencia por esta Sala el 9.3.2005 , confirmando la de instancia, no actúa como prejudicial en el procedimiento de despido, al versar sobre cuestiones distintas ambas reclamaciones, de ahí que no pueda apreciarse incidencia directa del pleito seguido ante el Juzgado Social n º 7 sobre el ahora enjuiciado, debiendo ratificarse la desestimación de la alegada litispendencia.
CUARTO.- Finalmente, en lo que respecta a la supuesta infracción por aplicación indebida del artículo 55.5º del ET, en relación con el artículo 17 del ET y 14 de la Constitución Española , debemos tener presente que pese a las exhaustivas modificaciones pretendidas por la empresa para el relato fáctico de la sentencia de instancia, todas ellas han sido rechazadas por improcedentes y carentes de justificación, de manera que el examen de la censura jurídica debe realizarse a la luz de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Indica la recurrente que la única causa del despido es la especificada en la comunicación del mismo, esto es, la existencia de insultos y comportamiento impropio hacia los compañeros de trabajo, negando cualquier incidencia de las denuncias y reclamaciones, tanto judiciales, como extrajudiciales, realizadas por el trabajador, y añadiendo que el reconocimiento de improcedencia del despido se efectuó exclusivamente para eliminar el devengo de salarios de tramitación; existen obstáculos insalvables para poder asumir la tesis empresarial, pero el esencial es la absoluta ausencia de constancia en la exposición fáctica de la sentencia de instancia de insultos o comportamientos inadecuados o censurables del trabajador desde su reincorporación al trabajo el 29.11.2004, siendo cuando menos curioso que ni siquiera la empresa, pese a la exhaustiva revisión fáctica postulada, haya pretendido la incorporación de afirmación alguna relacionada con esas supuestas faltas. Así las cosas, en aplicación de las previsiones del artículo 179.2 de la LPL , y habiendo aportado el trabajador indicios de la existencia de un móvil oculto, que generan razonablemente una duda sobre la causa real de la decisión extintiva y una razonable presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia, correspondía a la empresa recurrente aportar prueba fehaciente de la ausencia de móvil alguno discriminatorio, requisito probatorio que no fue cumplido por la recurrente, de ahí que deba ser confirmada la calificación de nulidad del despido, previa desestimación del recurso.
Por último, aunque la empresa impugna la indemnización establecida en la sentencia de instancia, no habiéndose modificado en modo alguno las circunstancias fácticas que se declaran probadas por el juez de instancia, y existiendo elementos más que suficientes para compartir la afirmación del trabajador sobre la existencia de daños, no sólo materiales evidentes, sino también de índole moral, debe corroborarse la indemnización adicional fijada.
QUINTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido, acordando igualmente la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez sea firme esta resolución.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por TRANS-PORTS S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 28 de los de Barcelona el día 11 de febrero de 2005 en el procedimiento n º 885/2004 , imponiendo las costas procesales a la empresa recurrente, con inclusión de la suma de 400'00 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

