Sentencia Social Nº 455/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 455/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100451


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DOÑA Leticia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Leticia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 24 de abril de 2013, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de demanda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual deducida por DÑA. Leticia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Leticia , nació el día NUM000 de 1970 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa. SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad permanente, el Equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen-propuesta el 24/4/13, en el sentido de no declarar a la actora en ninguno de los grados legales de los previstos para la prestación de Incapacidad permanente. El INSS dictó Resolución de fecha de registro de salida, 26/04/2013, que obra al folio 52, en la que se comunicaba que se había denegado la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- En el dictamen del EVI de fecha 25/04/2013, se determinaba como cuadro clínico residual: Síndrome fibromiálgico con movilidad actual conservada. GF 1. Cervicalgia y lumbalgia mecánicas discopátivas crónicas con movilidad actual de columna conservada, sin radiculopatías. GF 1. Calcificación en hombro izquierdo con movilidad conservada. GF0. Problemas con el sueño y ánimo subdeprimido de años. GF 1. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba las siguientes: Síndrome fibromiálgico con movilidad actual conservada. GF 1. Movilidad de raquis conservada actual, sin radiculopatías GF1. Ánimo subdeprimido y problemas sueño en tratamiento de años. GF 1. Hombros con movilidad funcional GF 0. CUARTO.- Las lesiones que presenta en la actualidad la demandante son: Síndrome fibromiálgico Osteoartrosis Espondiloartosis Hernia Discal L5-S1 Síndrome del Túnel Carpiano Periartritis Escapulohumeral (Informe del Servicio de Reumatología HN de 12/06/2014, que obra al folio 107. Dicho informe recoge como tratamiento prescrito: medidas higiénico posturales, ejercicio, analgésicos y antiinflamatorios, según dolor, así como hidroferol 0.266mg, 1 ampolla bebible mensual). Consta que a la demandante se le realizó un primer diagnóstico de fibromialgia el 19 de abril de 2005 por el Servicio de Reumatología del SNS. En el informe de dicha fecha se hace referencia a que en la exploración física del aparato locomotor se apreció dolor a la presión en espinosas vertebrales, limitación a la extensión y flexiones laterales de columna lumbar y nódulos de Heberden dolorosos a la presión. Dolor a la presión en 14 de 18 puntos fibrosíticos. Realizado TAC lumbar, se observó protusión L4-L5 posterolateral izquierda que deprime saco dural adyacente y porción axilar de L-5 Izquierda. Como tratamiento farmacológico, se prescribió Neurotin 600, 3 veces al día y analgésico según dolor, así como control por parte del Médico de cabecera. En 2008 acudió al Servicio de Reumatología del HN, por parestesias en manos de predominio durante su actividad laboral, cayéndosele las cosas de las manos. Se le prescribió Nervobion, uso de muñequeras semirígidas y resto de tratamiento como venía realizando. En 2010 acudió al Servicio de Traumatología de Clínica Ubarmin por presentar una cervicalgia y lumbalgia de evolución crónica, con dolor cervical y lumbar y dificultad para agacharse, revelando el estudio radiológico cercoartrosis, espondiloartrosis lumbar y diagnosticándose raquialgias por discopatías cervicales y lumbares múltiples, aconsejando que tomara medicación tipo AINES, lo cual llevó a cabo, desaconsejando que realizara actividades o esfuerzos que sobrecargaran su raquis lumbar, no existiendo indicación quirúrgica (Informe de 9/3/10, que obra al folio 127). El 22 de mayo 2010, acudió a la Unidad de Dolor por lumbociática, lumbalgia con irradiación y síntomas irritativos, fibromialgia, migrañas y túnel carpiano. Se apreció dolor a la palpación de 18/18 puntos tender y limitación cervical para la flexo extensión y lateralización izquierda, así como a la flexo extensión de la columna lumbar, siendo diagnosticada de dolor por exceso de nocicepción somático profundo y funcional, así como de Espondilo y cervico artrosis con pequeñas protusiones discales y síndrome fibromiálgico, prescribiéndosele Adolonta retard, Tryptizol 75 y Gelocatil 1g (Informe de 6/4/2010, obrante al folio 117). En el informe de la Unidad del Dolor de Clínica Ubarmin de 30/05/2013, se diagnostica un dolor somático profundo y un clínico de fibromialgia. Se prescribe Celecoxib, Dolpar, Myolastan, Noctamid, Nolotil y Adolonta. A fecha 13 de junio de 2014, se encontraba pendiente de la realización de bloqueo epidural en Clínica Ubarmin. En el informe de la Unidad del Dolor del HN de 23/06/2014, que obra al folio 113, se refiere que la demandante presentaba dolor de intensidad 8 EVA, con exacerbaciones de 10/10 EVA en zona lumbar, con sensación de hormigueo y quemazón en ambos pies. Dicho dolor mejoraba con el decúbito y empeoraba con la sedestación. La exploración física fue normal, siendo diagnosticada tras la realización de pruebas de Extrusión discal L5-S1, con afectación de la raíz L5 izquierda, protusión discal L3-L4 y L4-L5 con estenosis leve moderada, y fibromialgia. Se prescribió como tratamiento: Paracetamol 1 g; neurontin 300 mg (subida); Tryptizol 25mg; Targin 5/2,5 mg (subida); Nolotil 575mg. QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1279,43 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el del cese efectivo en el trabajo, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años. SÉPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa el día 28/05/2013, la cual fue desestimada.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Leticia sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la actora formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado cuarto, a fin de que en el párrafo segundo se refleje que la actora viene presentando desde 2005 hasta la actualidad dolor a la presión de espinosas vertebrales, limitación a la extensión y flexiones laterales de columna lumbar y nódulos de Heberden dolorosos a la presión. Asimismo, viene siendo atendida en la Unidad del Dolor desde 2010, calificándose el dolor como punzante, opresivo, sordo o continuo, e informado, a su vez, de cansancio continuo, no durmiendo nunca más de 3 horas seguidas. Desde el citado año 2005 se la han venido aplicando distintos analgésicos opiáceos -Adolonta y Dolpar- en la actualidad mórficos propiamente dichos -Targin-. La demandante padece a su vez, 1) Leves protusiones discales difusas desde C3-C4 hasta C6-C7, que la provoca limitación cervical para la flexo-extensión y lateralización izquierda, y 2) Migraña sin aura, cefalea tensional frecuente y cefaleas cronificada.

Sustenta esta modificación en la resonancia magnética obrante al folio 83 de las actuaciones.

2º La adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal octavo, para que en el mismo se detallen los procesos de incapacidad temporal de la actora por dolencia lumbar (lumbociática).

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b)- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto la atinente al hecho probado cuarto se sustenta en los mismos informes médicos que ya fueron debidamente valorados en la instancia, sin que se aprecie error valorativo alguno; y, en relación con la adición del hecho probado octavo, porque el mismo carece de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 136 y 137 apartados 4 y 5 del mismo texto legal . Sostiene que la valoración conjunta de las repercusiones funcionales derivadas de la patología fibromiálgica y del resto de los procesos neurológicos y articulares que padece, le hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, en cuanto siendo evidente que en el desempeño de su profesión habitual de administrativa caben puntuales cambios posturales, sin embargo, teniendo en cuenta que el dolor empeora con la sedestación ello le incapacita para desarrollar las tareas fundamentales de su ritual ocupación.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece un síndrome fibromiálgico, osteoartrosis, espondiloartrosis, hernia discal L5-S1 y periartritis escapulohumeral, sin embargo esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de administrativa ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario dado que, como acertadamente expone la Juzgadora de instancia, a pesar de los indicadores de dolor intenso derivados de la fibromialgia, no se aprecia limitación importante de la movilidad y, también, porque sus padecimientos en la columna sólo le desaconseja realizar maniobras que sobrecarguen su raquis lumbar.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Leticia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 958/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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