Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 234/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100466
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 234/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 938/14
RECURRENTE/S: Cayetano
RECURRIDO/S: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de Junio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VICTORIA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 455
En el recurso de suplicación nº 234/15interpuesto por el Letrado Dº JOSE SERRANO GARCIA en nombre y representación de Dº Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 5-12-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 938/14del Juzgado de lo Social nº 11de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Cayetano contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLOen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Cayetano contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, en adelante AECID, con la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (grupo 4), desde el 23 de abril de 2001, percibiendo un salario de 1.034,20 euros mensuales.
SEGUNDO.- El demandante, tras la suscripción de varios contratos, planteo demanda ante esta jurisdicción, demanda que recayó en el Juzgado de lo social nº12, que dicto sentencia estimatoria, declarando la nulidad del despido, y reconociendo la existencia de relación laboral indefinida con el organismo demandado, sentencia que fue ratificada el 8/11/2013, y que alcanzo firmeza el 16 de enero de este año.. Las resoluciones a que se hecho referencia obran en autos y se dan por reproducidas.
TERCERO - El demandante al ser readmitido en el organismo demandado lo fue con la categoría de Oficial de gestión y servicios comunes (grupo 4)
CUARTO.- El demandante está en posesión del título de Diplomado en Dirección Cinematográfica; así como del Título de Bachiller.
QUINTO .- El 3 de octubre de 2014, por la AECID, se propuso a la Comisión Interministerial de Retribuciones, una modificación en la relación de los puestos de trabajo del personal laboral, consistente en la creación de 19 puestos de personal laboral indefinido no fijo, para la incorporación de 19 trabajadores a la Agencia por sentencia judicial firme, integrándolos en los grupos profesionales que les corresponda. Por Acuerdo de la citada fecha, se aprobó la modificación, de la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la AECI para el desarrollo, acuerdo que quedo condicionado a la comunicación a los órganos técnicos de la CECIR del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de AECID relativo a la supresión de puestos de funcionarios. En la citada proposición, se encontraba el actor
SEXTO.- El artículo 16 del Convenio Unico para el Personal de la Administración del Estado de 3/11/09 establece los grupos profesionales Y dispone que 'Se incluyen en el Grupo Profesión 3 aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión la responsabilidad de las mismas ,pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores .Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.' Formación: Titulo de Bachillerato, BUP, FP de técnico superior o técnico especialista o equivalente. Este artículo incluye en el Grupo Profesional 4 a 'aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía, que exigen habitualmente alguna iniciativa pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes practicas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevará la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de graduado en ESO, EGB, o FP de técnico o técnico auxiliar o equivalente. '
SEPTIMO .- Conforme al artículo 14 del Convenio Único , la modificación del grupo profesional y del área funcional de un trabajador sólo podrá realizarse a través de los procesos previstos en el Convenio Colectivo, siendo estos los previstos en el capítulo VI del Convenio Colectivo.
OCTAVO.- El demandante realiza las siguientes funciones:- Coordina los envios por valija diplomática con las unidades en el exterior; - Visionado y chequeo en los distintos soportes (DVD, Blu-Ray, DCP) antes de enviarlas a los destinos;- Asesoramiento técnico al jefe de área sobre las futuras compras de material;-Asesoramiento técnico para las Unidades en el exterior sobre ciclos de cine según las necesidades que manifiesten y las peculiaridades del país de destino;- Gestión del programa de reservas on-line de la Filmoteca;-Supervisión del archivo de películas de la AECID: altas, bajas, y catalogación de los nuevos títulos;-Gestión de la reserva de películas mensual que realizan las representaciones y del envío (coordinación con las empresas de transporte y valija);-Control de movilidad de las películas; -Catalogación y archivo del material grafico ;-Asesoramiento a Embajadas y Instituto Cervantes.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa, formulándose reclamación previa el 26 de junio de 2014.
DECIMO.- El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
UNDECIMO.- El demandante, solicita, junto con el encuadramiento profesional, el abono de la cantidad de 2.835,42 euros, por el periodo 1 de junio de 2013 a 30 de junio de 2014, según el desglose que efectúa en el hecho noveno del escrito de demanda y que se da por reproducido. Por la demandada se alego, que en caso de estimación de la demanda, la cantidad a abonar sería la de 1620,24 euros ya que entiende que solo puede reclamarse desde diciembre de 2013, tras la sentencia
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-6-15.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba declaración del derecho a ser encuadrado como técnico superior grupo profesional 3, y condena al abono de la diferencia salarial de 2.835,42 € por el período de 1 de junio de 2013 a 30 de junio de 2014.
La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Tal como está planteada la demanda y ha sido tramitada por el Juzgado de lo Social se trata de una pretensión declarativa que se traduce en una reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Dadas las circunstancias singulares del demandante en que se sustenta la pretensión, es claro que no puede apreciarse la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'
La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.
Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (r. 775/10 ), 15-7-10 (r. 2711/09 ) y 3-5-11 (r. 2639/10 ), entre otras, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en demandas de derechos y cantidad cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.
Más reciente es la sentencia del TS 2-3-15 r. 296/14 que recapitula la jurisprudencia en los términos siguientes:
'(...) De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 - rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].'
Por consiguiente, sin cuestionar el modo como se ha planteado la pretensión y se ha tramitado por el Juzgado de lo Social - proceso ordinario - se trata de una demanda declarativa y de condena cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros, por lo que no cabe recurso de suplicación en virtud del art. 191.2.g) en relación con el 192.2 de la LRJS .
SEGUNDO.-En todo caso se ha de precisar que la pretensión en realidad es de clasificación profesional por lo que con arreglo al art. 191.2.d) en relación con el 137 de la LRJS no cabe recurso de suplicación puesto que las diferencias reclamadas no exceden de 3.000 €. En efecto, la demanda se basa en que las funciones realizadas por el actor desde el momento de su readmisión definitiva en la entidad demandada - tras haber sido despedido después de un período en que prestó servicios formalmente bajo contrato administrativo - se incardinan o encajan en el grupo profesional 3 y no en el 4 que le ha asignado la entidad demandada. Se trata, pues, del conflicto de adecuación de las funciones realizadas en relación con las correspondientes a un grupo profesional, aunque sea desde el momento en que se reconoce la relación como laboral (así, STS 2-12-99 r. 1318/99 , STS 30-5-02 sobre un supuesto de realización de funciones desde el momento mismo de inicio de la relación laboral), controversia propia de la modalidad procesal especial, a diferencia de otros asuntos que han sido distinguidos por la jurisprudencia, como los casos de encuadramiento en un nuevo convenio colectivo en que se plantea la equivalencia respecto del sistema de clasificación del anterior convenio (p.ej. STS 3-5-06 y 30-5-06) o los casos de reclamación de determinada categoría por aplicación de acuerdos aplicables a trabajadores de RENFE que habían prestado servicios previos de diferente naturaleza (así en la STS 18-12-96 ).
TERCERO.-Ahora bien, cabe la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al art. 191.3.d) de la LRJS , el cual dispone que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento pero si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites del recurso de suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado. Si el recurso de suplicación tiene este objeto, es factible su utilización aunque se trate de sentencias contra las que, en principio, no cabría tal recurso. Ahora bien, no es dudoso que el recurso deberá tener por objeto exclusivamente la denuncia de la infracción procesal, sin posibilidad de examinar ni revisiones de hechos probados ni la disconformidad respecto al derecho sustantivo aplicado, al igual que ocurre en el supuesto de la letra e), en donde se dispone que procede el recurso de suplicación contra las sentencias que decidan sobre la jurisdicción o la competencia del Juzgado y con claridad se precisa que, si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre la jurisdicción o la competencia.
Por tanto se ha de examinar únicamente el primer motivo que, amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , alega la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 209.3 ª y 4 ª , 207 y 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la Constitución . Se sostiene que la sentencia ha incurrido en 'una manifiesta incongruencia omisiva' respecto de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión del demandante. Para justificarlo se aduce que no se ha recogido en los hechos probados que el actor realiza sus cometidos con alta especialización, experiencia y autonomía y que se le ha encomendado realizar funciones que antes hacían otros empleados con determinada titulación.
Estas manifestaciones no guardan relación alguna con el concepto de incongruencia omisiva que se ha alegado. Como declara la sentencia 146/08 del Tribunal Constitucional , 'de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Por otra parte, hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).'
No existe desajuste alguno entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en el fallo, que es desestimatorio de todas las pretensiones. No se ha dejado de abordar ninguna de las pretensiones ni ninguna de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. En realidad lo que en el motivo se plantea no es una infracción procesal sino una discrepancia sobre el hecho probado 8º en el que la sentencia refleja las funciones que entiende han quedado acreditadas, una vez valoradas las pruebas documentales, los informes que obran en autos y la testifical practicada en el acto del juicio, como se razona en el fundamento jurídico primero. La disconformidad en el resultado de la valoración de la prueba no puede reconducirse a la incongruencia. Por otra parte si en realidad se hubiera producido una incongruencia omisiva habría que reiterar ( sentencias de esta Sala y sección de fecha 5-4-10 recurso 44/10 , 8-11-10 recurso 3177/10 , 21-12-10 recurso 4545/10 , 30-5-11 recurso 174/11 , 13-6-11 recurso 6340/11 , 12-9-11 recurso 1495/11 , 31-10-11 recurso 2826/11 , 30-1-12 recurso 4606/11 , 8-4-13 rec. 68/13 , 29-9-14 rec. 390/14 ) que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunal ad quemla incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional. Al no haber actuado de este modo, no es admisible el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS pretendiendo la nulidad de la sentencia, pues este efecto pudo haberlo evitado la parte solicitando al propio Juzgado el complemento de su sentencia.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 5-12-14 en autos 938/14 seguidos a instancia del recurrente contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 234/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 234/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
