Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 455/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100129
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:197
Núm. Roj: STSJ CANT 197/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000455/2018
En Santander, a 11 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr . D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano , siendo demandado Renfe Viajeros S.A. ,sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de febrero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- El actor, Severiano , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada RENFE VIAJEROS S.A., con antigüedad desde el 16 de Septiembre de 1981, ostentando la categoría profesional de G20, Dependencia de Mec. Prod. Norte-Miranda, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.111,61 euros.
2º.- La empresa ofreció a los trabajadores de mercancías cambios en su puesto de trabajo, con destino viajeros. Con fecha 27 de febrero de 2017 el actor remitió propuesta para puestos de grupo profesional operativo de comercial de Renfe Viajeros, en concreto, para 'operador comercial especializado N.1. ancho convencional. Santander'.
En el modelo de petición se especifica que esta solicitud no supone renuncia alguna por mi parte, de continuar al amparo de la normativa laboral vigente, convenio colectivo o desarrollo profesional, ni podrá suponer pérdidas de naturaleza salarial; antigüedad en la empresa, complemento ad personam, bases de cotización, etc..
3º.- Mediante carta de 16 de Febrero de 2017 la empresa RENFE MERCANCÍAS contestó la petición comunicando al trabajador que quedaba adscrito a la sociedad VIAJEROS INTERVENCIÓN SERVICIO PÚBLICO en la residencia de Santander con fecha de efectividad al 01 de marzo de 2017; precisando que, como consecuencia de dicho acoplamiento, la Sociedad Viajeros se subrogará en su contrato de trabajoen los mismos términos y condiciones que tenía reconocidos actualmente.
4º.- Mediante comunicación de 01 de marzo y con efectos al mismo día, RENFE MERCANCÍAS hacía constar al actor el cambio de situación laboral en los siguientes términos: -SITUACIÓN ACTUAL: Área: DG RENFE MERCANCÍAS División P.: Z379. Santander.
Función: 30000017 G20-OPN1-OP OPER.ADM. Y GEST. N.1 Posición: 20009944 G20-OPN1-OP OPER.ADM. Y GEST. N.1 -SITUACIÓN APROBADA: Área: DG RENFE VIAJEROS División P.: Z379. Santander.
Función: 30000024 L11-OES1-OE OPER.COM. Y ESPEC. N.1 Posición: 20009944 L21 OPER.COMERCIAN N.1 (Comunicación de 01 de marzo de 2017 -folio 10-).
Con fecha 10 de marzo de 2017 el presidente del Comité de Empresa del Grupo Renfe Cantabria recibió comunicación de lo acordado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General del mismo Grupo, en el sentido de que se iba a proceder al acoplamiento de varios trabajadores, ente los que se encontraba el actor, de Renfe Mercancías AM que ostentan la categoría de OCEN1 en el ámbito de Cantabria, a Renfe Viajeros AM en la Gerencia del Servicio Público Cornisa Cantábrica y Ancho Métrico.
Dicha comunicación exponía que dicho pase es producto de las actuaciones emprendidas por RENFE Mercancías para garantizar la viabilidad y el futuro de la sociedad, lo que ha determinado un proceso para la adaptación de sus RR.HH. a las verdadera necesidades de producción.
Asimismo se indicaba que la medida tendría efectividad para el actor desde el 01 de marzo de 2017.
Esta comunicación fue notificada al demandante con fecha 24 de marzo de 2017.
En la nómina de 21 de marzo de 2017 no se abonó al actor el complemento ad personam.
5º.- Con fecha 03 de marzo de 2017 el actor renunció a la plaza asignada en RENFE VIAJEROS-Ancho Métrico- de Santander, dentro del ofrecimiento voluntario para el personal operativo comercial especializado N1. Lo que fue rechazado por la empresa mediante comunicación de 03 de marzo de 2017.
6º.- El actor formuló demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo impugnando la decisión empresarial fechada el 24 de Marzo de 2017, dictándose Sentencia firme de fecha 21 de Julio de 2017 del Juzgado de lo Social Nº 4.
La demanda y la citada Sentencia obran en autos y se dan por reproducidas.
7º.- Las diferencias salariales por los conceptos de Categoría Profesional y Antigüedad entre la categoría de Operador Comercial Especializado N 1 (OCEN 1) y la de Operador Comercial en Ancho Métrico ascienden a 154,34 euros mensuales (Categoría Profesional) y a 17,28 euros mensuales (repercusión en la antigüedad).
8º.- Se ha celebrado con fecha 22 de Septiembre de 2017 acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentada Sin Efecto.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Severiano contra RENFE VIAJEROS S.A. y en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar al actor la cantidad de 412,24 euros más el 10% por mora'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero del motivo del recurso se alega la infracción del artículo 222 de la LEC en relación con el artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución . Se impugna la decisión de instancia que aprecia la excepción de cosa juzgada en el sentido positivo y que entrando en el fondo de la cuestión litigiosa une el destino de este proceso a la anterior reclamación sobre modificación de condiciones de trabajo, resuelta por el Juzgado de lo Social nº Cuatro. En concreto, el actor formuló demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo impugnando la decisión empresarial fechada el 24 de Marzo de 2017, dictándose Sentencia firme de fecha 21 de Julio de 2017 por ese Juzgado en sentido desestimatorio.
Ahora, en este proceso se reclaman cantidades en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida por la empresa, que es la de operador comercial N1 Código L21, tras el cambio operado de RENFE MERCANCÍAS a RENFE VIAJEROS y la que dice debería tener de Operador Comercial Especializado N1, en relación a conceptos salariales como el de categoría profesional y antigüedad y por el período de marzo de 2017 a septiembre de 2017. También el complemento personal que percibía y no percibe, e cual asciende a 567,91 euros.
La respuesta a tal reclamación viene determinada por referido precedente judicial, lo que justifica con criterio acertado la resolución de instancia.
La cosa juzgada en sentido material constituye el efecto de vinculación que produce una sentencia anterior en el nuevo proceso y a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias y, de forma más amplia, nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, circunstancia que pugnaría con la seguridad jurídica.
De esta vinculación derivan efectos de distinto alcance y tratamiento procesal: De naturaleza negativa, que excluye un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto. Para ello es necesario que, entre el caso resuelto por sentencia y aquél en que esta excepción se invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas de pedir y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. De naturaleza positiva, según el cual, aunque no se de esa triple identidad, el segundo pronunciamiento debe respetar lo decidido en el primero.
Por este efecto positivo, los efectos de la cosa juzgada se extienden incluso a quienes no fueron parte formal en un proceso anterior cuando la ley establece una necesaria conexión o interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y lo que se debate después en un nuevo proceso. No podría estimarse la excepción en sentido negativo, impidiendo entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, y tan sólo sucede que la respuesta a éste viene condicionada por el precedente prejudicial ( STS 29-5-1995 [RJ 1995, 4455]).
La doctrina del efecto positivo presenta, además, dos posibles variantes: Una, la más estricta, es la que sólo atribuye tal valor condicionante a lo decidido en el fallo de la sentencia precedente.
Otra, la más flexible y que se ha impuesto en la Sala Cuarta, representada por la sentencia antes expuesta, considera que la vinculación afecta a los elementos de la decisión imprescindibles para el fallo, pero que al mismo no se llegan a incorporar, El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reconoce tal efecto respecto a 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso', que vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos.
En el caso actual, se justifica que la empresa ofreció a los trabajadores de mercancías cambios en su puesto de trabajo, con destino viajeros. Con fecha 27 de febrero de 2017 el actor remitió propuesta para puestos de grupo profesional operativo de comercial de Renfe Viajeros, en concreto, para 'operador comercial especializado N.1. ancho convencional. Santander'.
En el modelo de petición se especifica que esta solicitud no supone renuncia alguna por mi parte, de continuar al amparo de la normativa laboral vigente, convenio colectivo o desarrollo profesional, ni podrá suponer pérdidas de naturaleza salarial; antigüedad en la empresa, complemento ad personam, bases de cotización, etc..
Mediante carta de 16 de Febrero de 2017 la empresa RENFE MERCANCÍAS contestó la petición comunicando al trabajador que quedaba adscrito a la sociedad VIAJEROS INTERVENCIÓN SERVICIO PÚBLICO en la residencia de Santander con fecha de efectividad al 01 de marzo de 2017; precisando que, como consecuencia de dicho acoplamiento, la Sociedad Viajeros se subrogará en su contrato de trabajoen los mismos términos y condiciones que tenía reconocidos actualmente.
Mediante comunicación de 1 de marzo y con efectos al mismo día, RENFE MERCANCÍAS hacía constar al actor el cambio de situación laboral.
Con fecha 10 de marzo de 2017 el presidente del Comité de Empresa del Grupo Renfe Cantabria recibió comunicación de lo acordado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General del mismo Grupo, en el sentido de que se iba a proceder al acoplamiento de varios trabajadores, ente los que se encontraba el actor, de Renfe Mercancías AM que ostentan la categoría de OCEN1 en el ámbito de Cantabria, a Renfe Viajeros AM en la Gerencia del Servicio Público Cornisa Cantábrica y Ancho Métrico.
Dicha comunicación exponía que dicho pase es producto de las actuaciones emprendidas por RENFE Mercancías para garantizar la viabilidad y el futuro de la sociedad, lo que ha determinado un proceso para la adaptación de sus RR.HH. a las verdadera necesidades de producción.
Asimismo se indicaba que la medida tendría efectividad para el actor desde el 01 de marzo de 2017.
Esta comunicación fue notificada al demandante con fecha 24 de marzo de 2017.
En la nómina de 21 de marzo de 2017 no se abonó al actor el complemento ad personam.
Con fecha 3 de marzo de 2017 el actor renunció a la plaza asignada en RENFE VIAJEROS-Ancho Métrico- de Santander, dentro del ofrecimiento voluntario para el personal operativo comercial especializado N1. Lo que fue rechazado por la empresa mediante comunicación de 03 de marzo de 2017.
El actor formuló demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo impugnando la decisión empresarial fechada el 24 de Marzo de 2017, dictándose Sentencia firme de fecha 21 de Julio de 2017 del Juzgado de lo Social Nº 4.
El actor no tiene reconocida la categoría en cuya virtud reclama las diferencias y el complemento personal. En aquella resolución, de forma terminante, se desestimaban las pretensiones, también deducidas en la demanda, y que se confirman en conclusiones, porque, como expresa en el cuarto de los hechos probados, la categoría profesional de OCEN1 reconocida no se corresponde con la asignada tras el acoplamiento, además de considerar (hecho probado quinto de la demanda) que había sido remitido a RENFE Viajeros, ancho Métrico cuando su petición lo había sido respecto del ancho convencional (quinto de los hechos probados). Es decir, a partir de la reclamación respecto a distinta categoría profesional y destino exigible, según el actor, en RENFE y no en FEVE, plantea ya entonces, además, la inclusión del complemento 'ad personam', que ahora reclama también.
Pidiendo en el suplico lo que se expresaba que era el reintegro a las condiciones ofertadas por la empresa, con efectos al día de marzo de 2017, la sentencia consideró que el nuevo destino del actor no supuso una modificación de las condiciones de trabajo, ya que la empresa no había aceptado la petición del actor en los íntegros términos de su solicitud y que la aceptación se había hecho dentro de las posibilidades de acoplamiento, de forma que nada se indicaba respecto al ancho convencional. Por lo tanto, no existía obligación de reintegrarle en 'las condiciones ofertadas y aceptadas' por la empresa con efectos desde el día 1 de marzo de 2017, lo que no se reconocía, de manera que el actor podía retornar a su puesto original.
Resuelve referida sentencia entonces la pretensión del actor, como expone, en sentido desestimatorio, y referida no solo al ancho convencional sino como operador comercial especializado, ya que así se hizo valer la pretensión (nos remitimos a los hechos) y dada la continencia con la que se formularon ambas cuestiones, así quedaron resultas. De forma que, como impecablemente reconoce la sentencia de instancia, ha de operar la cosa juzgada en sentido positivo.
Tampoco se acreditan hechos nuevos que pudiera impedir la efectividad de ésta, ya que en el relato de los hechos probados no consta, ni se solicita, inclusión alguna respecto a la alegada prestación de servicios en un centro de gestión de operaciones en el que solo pueden prestar los especialistas (la reclamación, según se expresa en la fundamentación jurídica con valor de hecho probados) se refiere al cambio, el referido y resuelto en proceso anterior, de RENFE MERCANCÍAS a RENFE VIAJEROS),de forma que se hace valer un período anterior que así lo acredita (desde marzo, no desde mayo de 2017).
También ajeno a esta vía, y radicalmente extemporánea, resulta la ambigua y eventual solicitud a la Sala de que el 'retorno' al anterior destino se haga de forma correcta.
SEGUNDO .- Pero incluso partiendo de que lo debatido y resuelto fue entonces la desestimación respecto al destino en el ancho convencional, lo que no admitimos, porque también se hizo valer la condición de operador comercial especializado en una adscripción que no colmaba la aspiraciones del actor y que se interpretaba como modificación sustancial, lo que la sentencia precedente del Juzgado de lo Social nº 4 descarta, tampoco es posible una nueva reclamación basada en la nueva situación desde el uno de marzo.
Es decir, la que ahora, solapando aquel antecedente, atendiendo a la categoría profesional de Operador Comercial 'especializado' Nº 1, y no la de Operador Comercial Nº1, Código L21, ya que opera el artículo 400 de la LEC .
El legislador del 2000 introducido un nuevo capítulo a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del art. 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional - todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior .
Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .
El Legislador justificó esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.
La nueva LEC regula e algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
Así lo intenta en este caso pero resulta plenamente aplicable la institución de la cosa juzgada en sentido positivo, como razona de forma impecable la resolución de instancia, respuesta fundada en derecho que, basada además en razones de certeza y de seguridad jurídica, ninguna vulneración produce de la tutela judicial, como se le atribuye.
La efectividad de tal institución impide abordar el resto de los motivos, en los que prescindiendo de tal precedente, se pretende abordar de forma autónoma el fondo de la cuestión litigiosa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, de Santander, con fecha 14 de febrero de 2018 (autos 572/2017), dictada en virtud de demanda seguida por D. Severiano contra RENFE VIAJEROS S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0266 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0266 2018.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
