Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 455/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2019 de 04 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 455/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1010
Núm. Roj: STSJ CV 1010/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 220/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000220/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000455/2020
En el recurso de suplicación 000220/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000996/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Emiliano ,asistido por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Emiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante Emiliano con D.N.I./NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Tramitado a instancia del actor de fecha 3-04-2017 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social por la contingencia de enfermedad común, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-04-2017, previo dictamen propuesta del EVI de 25-04-2017, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo establecido en el art. 194 en relación con el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el día 20-06-2017 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 29 de septiembre de 2017, previo traslado al EVI.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.690,89 euros, siendo la fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento el 25-04-2017, y la de la parcial, a 825,60 euros, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio.
CUARTO.- El demandante a fecha de su examen por el EVI presentaba el siguiente cuadro clínico: desplazamiento del disco intervertebral lumbar sin mielopatía.
Hernia discal L4-L5. Y limitaciones: lumbalgia de características mecánicas sin limitaciones significativas de balance articular ni signos clínicos actuales de afectación radicular aguda.
QUINTO.- Las tareas realizadas por el trabajador son las propias de su profesión habitual de encargado de taller mecánico. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Emiliano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27 de abril de 2017, confirmada por la de 29 de septiembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia para que se añadan los siguientes hechos: 1º) '
SEXTO.- La afectación actual que tenía la parte actora a la fecha de valoración por el médico evaluador del INSS que consta al documento 1-folio 3 de la prueba documental de la parte actora, folio 128 de autos era de dolor axial de predominio lumbar desde 2012, diario, de predominio derecho, que dice aumentar con la flexión de tronco, deambulación y sedestación mantenidas, y no mejoran con el tiempo. En su trabajo prepara máquinas, mueve cargas, realiza trabajos de apoyo y dirige trabajos'.
Se rechaza esta adición porque la referencia que se hace en la sentencia al informe de valoración médica permite a la Sala examinarlo en su integridad sin que sea necesaria la reproducción de todos a alguno de sus extremos. Y además, porque lo que recoge el texto que se pretende introducir está extraído de las manifestaciones del propio interesado que no constituye prueba hábil para provocar la revisión de los hechos.
2º) 'SÉPTIMO.- El informe médico del dr. Héctor indica que el actor padece una escoliosis dorsolumbar, hernia discal L4-L5, sacroilitis y cuarto dedo en resorte mano de evolución degenerativa y que presenta un cuadro de lumbociatalgia que aumenta con flexión del tronco y bipedestación prolongada, dolor al coger pesos y cuarto dedo de la mano con limitación leve a la empuñadura, remitido a la unidad del raquis y del dolor tras no haber respuesta al tratamiento (documento 5-folio 12, folio 137 de autos)'.
Esta petición tampoco puede ser acogida porque lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias fácticas que, a juicio de la magistrada, hayan quedado acreditados tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio (ex art. 97.2 LRJS). De tal forma, que las partes solo pueden solicitar su revisión cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente en esa valoración de la prueba, pero no cuando exista una mera discrepancia valorativa (ex art. 193 b) y 196.3 LRJS) ni, tampoco, cuando lo que se pretende, como ocurre en este caso, es añadir o dejar constancia de lo expresado en todos o algunos informes médicos.
Por lo demás, debemos recordar que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-2009, recurso 38/08, 26-1-2010, recurso 96/09 y 31-5-2012, recurso 166/11, entre otras)'.
3º) 'OCTAVO.- Según el informe médico de la dra. Blanca se indica que el actor padece una importante clínica lumbar que le dificulta sus actividades cotidianas (documento 11-folio 20, folio 145 de autos).' Las razones expuestas en el apartado anterior nos llevan a rechazar esta adición.
TERCERO.- 1. En el cuarto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194, apartados 3 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de taller mecánico, ya sea en forma total o parcial.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que '(l)a incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: '(s)e entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el apartado 3 de este mismo precepto se dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' 3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso al no haber prosperado la revisión propuesta por el recurrente, se desprende que en no concuren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. Es cierto que consta probado que don Emiliano presenta una patología lumbar con desplazamiento del disco intervertebral y hernia discal a nivel de L4-L5, pero a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente hay que atender no tanto a la descripción de las dolencias y patologías que pueda padecer una persona como a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas, para ponerlas en relación con su capacidad laboral. En el caso que ahora se enjuicia, se declara probado en el ordinal cuarto que tales dolencias le ocasionan lumbalgia de características mecánicas sin limitaciones significativas de balance articular ni signos clínico actuales de afectación radicular aguda. Siendo ello así, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida pues, a la vista de tales limitaciones, no existe base fáctica para entender que el Sr. Emiliano presenta una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión de encargado de taller mecánico, sin perjuicio de que en periodos de agudización de sus dolencias pueda precisar periodos de baja temporales.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2018 (autos 996/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0220 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
