Sentencia SOCIAL Nº 455/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 455/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 455/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4659

Núm. Roj: STSJ M 4659/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0010388
Procedimiento Recurso de Suplicación 1029/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 246/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 455 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1029/2019 interpuesto por DOÑA Herminia frente a la sentencia dictada
por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2019, en autos nº 246/2019 de dicho juzgado,
siendo partes recurridas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido designado Magistrado/a-Ponente el/
la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Doña Herminia , nacida el NUM000 -75, con D.N.I. NUM001 , figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM002 siendo su última profesión habitual la de auxiliar administrativo.



SEGUNDO.- La actora inició situación de I.T. el 9-12-16. A instancias del I.N.S.S. se comenzó tramitación de expediente de incapacidad permanente. Por resolución de 11-9-18 el I.N.S.S. que deniega la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- La actora acredita las siguientes lesiones objetivas: El cuadro clínico residual que presentaba en 2017 consistía en: Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Episodio depresivo reactivo grave sin síntomas psicóticos.

Hipotiroidismo. Derivada a Unidad Dolor. Y las limitaciones siguientes: Sueño fragmentado, fatigabilidad, apatía, anhedonia, baja autoestima, TP +++ 18/18. Se descarta en Reumat artriopatía y se confirma fibriomialgia muy severa sin mejoría en 18 meses varios tratamientos en Unidad del Dolor. En Psiquiatría grado severo de trastorno depresivo mayor cronificado, no expectativas. Actividad física que tolere tipo pilates, yoga. Puede realizar tareas de hogar, no pérdida de peso, no hiporexia, no ideas autolíticas. Tratamiento actual: Topiramato 25, Zolpiden al acostarse. Trytizol 25-25-75. Sertralina 100. Denubil. Diazepam 2.5-2.5-1.



CUARTO.- Las tareas que realiza en su puesto de trabajo como auxiliar administrativo (f. 49) que desempeña en Hospital son: Atención personal y telefónica de pacientes, realizar informes, presupuestas, facturas, cobros, facturación (f. 25).



QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.361,89 euros mensuales. La actora sigue de alta en la Seguridad Social.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Herminia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/04/2020 señalándose el día 22/04/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 41 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Auxiliar administrativo, pasó a situación de incapacidad temporal el 9 diciembre 2016.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 septiembre 2018 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente.

En el ordinal fáctico tercero se recoge el cuadro clínico residual de la actora, consistente en: fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; episodio depresivo reactivo grave sin síntomas psicóticos; hipotiroidismo; ha sido derivada a la Unidad del Dolor. De resultas de ello presenta sueño fragmentado, fatigabilidad, apatía, anhedonia, baja autoestima. TP +++ 18/18. Se ha descartado artriopatía y se confirma fibromialgia muy severa sin mejoría en 18 meses tras varios tratamientos en la Unidad del Dolor. En Psiquiatría, grado severo de trastorno depresivo mayor cronificado, no expectativas. Puede realizar actividad física que tolere, tipo pilates o yoga. Puede realizar tareas del hogar. No pérdida de peso, no hiporexia, no ideas autolíticas.

En el ordinal fáctico cuarto se recoge que las tareas realizadas por la actora, en su puesto de trabajo como Auxiliar administrativo en un hospital, consisten en atención personal y telefónica de pacientes, realizar informes, presupuestos, facturas, cobros y facturación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero para hacer constar que la actora tiene una importante afectación que le limita la movilidad haciendo imposible realizar actividades profesionales tanto como caseras.

Es claro que el párrafo que pretende introducirse realiza una afirmación más valorativa que fáctica, introduciendo un claro concepto jurídico predeterminante del Fallo, por lo que no cabe acogerla.

Como segundo motivo de recurso, también por la vía de revisión fáctica, se solicita que se añada un nuevo párrafo al ordinal tercero en que se haga constar que la actora tiene una gran limitación para realizar una vida de actividad normal como secuela de su proceso de fibromialgia severa sin que responda a los múltiples tratamientos farmacológicos empleados para su mejoría.

Nuevamente la redacción que pretende introducirse resulta impropia de una declaración de hechos probados en un procedimiento de invalidez, donde lo relevante son las concretas limitaciones y menoscabos funcionales, esto es, las actividades o funcionalidades precisas que la persona se vea impedida de realizar; de modo que una expresión tan genérica como 'gran limitación para realizar una vida de actividad normal' no resulta acogible.

Como tercer motivo de recurso, también de carácter fáctico, se interesa que se haga constar que la actora no se encuentra capacitada para realizar ningún trabajo normalizado, necesitando ayuda en los desplazamientos y en tareas básicas de la vida cotidiana.

El motivo debe rechazarse por las mismas consideraciones expuestas en relación con los dos motivos anteriores.

Y lo mismo ha de decirse en relación con el cuarto motivo de recurso, también de carácter fáctico, en que se pretende incorporar a la relación fáctica que las secuelas padecidas son crónicas, progresivas e irreversibles, condicionando una severa discapacidad psicofísica e imposibilitándole la realización de toda actividad laboral o extralaboral al no poder someterse a ningún tipo de disciplina ni a requerimientos de regularidad, eficacia y rendimiento adecuados. Es claro que se trata de afirmaciones genéricas, valorativas y manifiestamente predeterminantes del Fallo, por lo que en definitiva procede también la desestimación de este motivo.



TERCERO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194-c) de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que dada la situación de la demandante procedería su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien: el informe médico de evaluación de incapacidad laboral acogido por la sentencia recurrida obra a folio 79.

En su apartado 'evaluación clínico laboral' se indica: Se descarta en Reumatología artropatía, y se confirma fibromialgia muy severa, sin mejoría en 18 meses, varios tratamientos. En Psiquiatría se indica grado severo de trastorno depresivo mayor cronificado, no expectativas. Se propone demorar. Ver en 5 meses.

El informe de Psiquiatría a que se refiere el informe médico de síntesis obra a folios 99 y 100. En él se recoge que la paciente se encuentra triste, con un alto nivel de angustia a pesar del tratamiento, sentimientos de desesperanza ante el futuro, de incapacidad, de minusvalía y baja autoestima. Insomnio. Aislamiento social. Pasa el día sin apenas actividad, pues el dolor es tan fuerte que apenas tolera que la toquen. El bloqueo emocional es completo a pesar del esfuerzo de la paciente por luchar contra la situación, se ha ido derrumbando ante la falta de expectativas de mejoría.

Es notable, por otro lado, que la actora se hallaba en situación de incapacidad temporal desde 9 diciembre 2016 (folio 79).

Por tanto, a la fecha de su examen por el médico evaluador (9 mayo 2018 -folio 79-vuelto-) llevaba dieciocho meses en incapacidad temporal.

Así pues, había completado el plazo máximo establecido para la incapacidad temporal sin haber obtenido restablecimiento ni mejoría de sus menoscabos.

Por otro lado, las limitaciones de la actora afectan tanto a sus funcionalidades de carácter físico como a las de carácter mental o intelectual.

Desde el punto de vista físico, padece dolor generalizado, astenia, fibromialgia muy severa sin mejoría en 18 meses tras varios tratamientos en la Unidad del Dolor, y síndrome de fatiga crónica.

Por lo que se refiere a sus menoscabos de índole psíquica, padece grado severo de trastorno depresivo mayor cronificado, con alto nivel de angustia a pesar del tratamiento, así como aislamiento social, sin expectativas de mejora.

Así las cosas, ha de entenderse que la demandante se encuentra impedida para realizar toda profesión u oficio, debiendo destacarse, en relación con sus patologías de carácter psíquico, que, conforme tiene señalado la doctrina judicial, la depresión mayor (que la actora padece en grado severo y crónico, sin expectativas de mejora) se caracteriza médicamente por síntomas marcados, angustiantes y prolongados en el tiempo (crónicos) de pérdida de autoestima y exacerbación de sentimientos de culpa, insatisfacción e inutilidad.

Comporta grave dificultad para la vida práctica con frecuentes manifestaciones de pasividad, inacción o clinofilia.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016), la 'depresión mayor, en la que es sabido que la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos, que se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y que sus rasgos fundamentales son la tristeza; la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga y la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza, etc, por lo que en definitiva el estado patológico de la actora es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social '.

También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso 3527/2016) indica que 'Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 )'.

En el caso de la demandante, a dicha patología de depresión mayor en grado severo y de carácter cronificado, se añaden sus también graves e intensos menoscabos de índole musculoesquelética, consistentes en fibromialgia muy severa sin mejoría en 18 meses tras varios tratamientos en la Unidad del Dolor, y síndrome de fatiga crónica; con las limitaciones de ellos derivadas que se han dejado expuestas.

Como consecuencia de todo lo indicado, ha de concluirse declarando la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora, con los efectos inherentes, pues debido a sus menoscabos de carácter físico y psíquico se encuentra impedida para realizar toda profesión u oficio. Se estima en consecuencia el motivo y, con él, el recurso de suplicación en tales términos.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Herminia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2019, en autos nº 246/2019 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social.

En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. En su lugar, declaramos el derecho de la actora a ser reconocida afecta de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 1361,89 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedieren, y con efectos de 15 de junio de 2018 o, en caso de que hubiese realizado actividad laboral posteriormente, de la fecha de cese en el trabajo.

Condenándose a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono de la referida prestación en los términos indicados.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1029/2019 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1029/2019.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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