Sentencia SOCIAL Nº 455/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 455/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1100/2019 de 17 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 455/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6243

Núm. Roj: STSJ M 6243/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0010329
Procedimiento Recurso de Suplicación 1100/2019 -LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 245/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 455/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1100/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO YUSTAS
FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Bernardo , contra la sentencia de fecha 27 de junio
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social
245/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DON Bernardo , nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, como consecuencia de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, no habilitado para ir armado (conformidad de las partes).



SEGUNDO.- El 24 de diciembre de 2016 DON Bernardo inició procedimiento de incapacidad temporal, y por Resolución de 27 de junio de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió iniciar expediente de incapacidad permanente (doc. al folio 57 de las actuaciones).



TERCERO.- Por Resolución de 2 de noviembre de 2018 Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Informe del Médico Evaluador de 19 de octubre de 2018 (al folio 37 de las actuaciones) y Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de octubre de 2018 (al folio 36), se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (doc. al folio 23 de las actuaciones).



CUARTO.- Contra dicha resolución DON Bernardo formuló reclamación previa el 30 de noviembre de 2018, que fue desestimada por Resolución de 12 de febrero de 2019, confirmatoria de la anterior (a los folios 45 y 48 de las actuaciones).



QUINTO.- DON Bernardo presenta un cuadro clínico de hipertensión esencial refractaria grado 3, presentando cifras elevadas de TA (tensión arterial) desde 2016; crisis hipertensiva ocasional, y daños de órgano diana en estudio, hipertrofia ventricular izquierda; presentando miocardiopatía hipertrófica, leucaoaraiosis y episodio de amnesia global transitoria. (doc. al folio 71 y 72 de las actuaciones).



SEXTO.- El Informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 22 de septiembre de 2018, obrante al folio 76 de las actuaciones, recoge diagnóstico de crisis hipertensiva, en el marco de un diagnóstico de Hipertensión arterial grado 3 mal controlada, y establece en el apartado Evolución y Comentarios: 'Varón de 62 años con antecedente de HTA grado 3 mal controlada con varias vistias a urgencias en repetidas ocasiones debido a crisis hipertensivas, acude en esta ocasión por TA objetivada de 240/140 mmHg. Refiere que desde esta mañana inicia síntomas de obnubilación y bradipsiquia objetivados por familiares por lo que se ha tomado la TA objetivando dichas cifras. Además, refiere cefalea holocraneal opresiva y palpitaciones asociadas. Niega dolor torácico intercurrente o alteraciones visuales. Entra por cuarto de shock tras administración de 50 mg de Captopril sin mejoría. Se realiza TC craneal descartando patología intracraneal aguda y se inicia terapia antihipertensiva con Amlodipino oral y Urapidilio IV. Tras mejoría de cifras tensionales pasa a observación. En EF no se objetiva focalidad neurológica ni otro hallazgo de interés. En PPCC, no se objetivas hallazgos patológicos con seriación de troponinas negativas, función renal normal sin alteraciones iónicas y resto sin alteraciones. En ECG no se objetivan alteraciones de la repolarización. El paciente evoluciona favorablemente durante su estancia en urgencias con mejoría progresiva de cifras tensionales hasta 140/70 mmHg. El paciente se mantiene en todo momento monitorizado sin presentar eventos de interés, sin focalidad neurológica, alteraciones visuales, o dolor torácico intercurrente. Dada la buena evolución del paciente, la estabilidad hemodinámica y clínica, la ausencia de daño en órgano diana y la ausencia de patología aguda en el momento actual decidimos alta por parte del servicios de medicina Interna Urgencias y control y estudio ambulatorio de cifras tensionales (...).

El Informe Médico de Síntesis, de 19 de octubre de 2018, indica: 'Ecocardio sin HVI FEVi normal. Cifras más controladas desde 08/18, cambio de tto. Analitic oon ald/ren nromal, parece descartar feocromocitoma, aún pte.

de metanefrinas. Salvo en crisis hipertensiva, y por tanto en tareas especiales, no impresiona de incapacidad permanente (no porta armas). (al folio 38).

El Informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 5 de junio de 2019, indica, al folio 69, establece: 'Ecocardiograma: dilatación biauricular, válvula mitral de aspecto degenerativo. HVI moderada. IM moderada. ECG: ritmo sinusal, PR normal, QRS estrecho sin alteraciones en la repolarización. Signos de hipertrofia del VI'. Indicando como juicio clínico: 'HTA resistente grado OMS III. Daño de órgano diana: estudio.

HVI. RCV ESH-ESC (si 1º visita); muy alto. Episodio amnesia global transitoria', y especifica como lesión de órgano diana: 'Miocardiopatía hipertrófica, leucaoaraiosis y episodio de amnesia global transitoria. Valoramos añadir Adiro aunque de momento con cifras sistólicas tan altas (240 mm Hg) vamos a esperar. Si se confirma no respuesta a la medicación, valorar simpatectomía renal VS dispositivo carotídeo', indicando como tratamiento: 'Intentar hacer una vida relajada, buscar técnicas de relajación, yoga, evitar estrés laboral y malos horarios' (doc.

al folio 72).

SÉPTIMO.- El Real Decreto 1487/1998, de 20 de noviembre, regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. Dicho Real Decreto aprueba los cuadros de determinación de enfermedades y deficiencias y de criterios de aptitud, condicionantes de la obtención y de la vigencia de las licencias y autorizaciones para la tenencia y utilización de armas, así como de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y de la continuidad de la misma, que se incluyen en anexo al presente Real Decreto.

El Apartado 4 del Anexo en relación a la enfermedad o deficiencia en sistema cardiovascular establece criterios de aptitud para los tres grupos de clasificación profesional OCTAVO.- DON Bernardo ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan al folio 144 de las actuaciones, que arrojan una base reguladora mensual de la incapacidad permanente total de 921,67 euros; con fecha de efectos de cese en el trabajo'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Bernardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que en un motivo Primero (y único), al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2- 1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación.

Y aquí se ha de subrayar que pese a lo alegado por el recurrente, que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es lo cierto que la Magistrada ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados tales extremos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, según se señala en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos a fín de evitar reiteraciones innecesarias, no puede reconocérsele al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad, habida cuenta de que el Informe del Médico Evaluador de octubre de 2018 es claro al indicar que presenta FEVi normal y el informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón señala que debe 'evitar estrés laboral y malos horarios', recogiéndose asimismo que el daño de órgano diana se encuentra en estudio. De suerte que, al tratarse de un vigilante de seguridad que no porta armas, lo cierto es que, según se concluye en la propia sentencia (que hace referencia al Apartado IV del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre), aun presentando una HTA refractaria grado 3 y miocardiopatía hipertrófica así como leucaoaraiosis, nos encontraríamos con que, amén de no poder apreciarse una incapacidad permanente absoluta, al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor, tampoco el recurrente estaría afecto de una incapacidad permanente total, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, lo que obliga a rechazar este único motivo del recurso.

Y aquí debe subrayarse igualmente que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo.

Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el presente caso.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, en los autos número 245/2019, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1100-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1100-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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