Última revisión
21/07/2000
Sentencia Social Nº 4551, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4551
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 4.551/97
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.551/97, interpuesto por D. GERMÁN G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 387/97 se presentó demanda por D. GERMÁN G en reclamación sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "HERMANOS G..C.B." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante D. GERMÁN G , titular del D.N.I. n° , nacido el 15 de julio de 1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "HERMANOS G…, C.B." domiciliada en c/ Carlos III, n° 2 de Becerreá (Lugo) dedicada a la actividad del comercio mayor de carnes, con n° de inscripción en la Seguridad Social 27/18.941/76, y ascendiendo el importe de la base reguladora mensual por la contingencia de A. de T. A 99.500 pts./ 2°).- En fecha 3 de noviembre de 1995, el actor sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la plataforma de un camión. A consecuencia de dicho accidente sufrió fractura-luxación codo izquierdo, causando baja laboral y permaneciendo en situación de I. Temporal hasta el 15 de abril de 1996 en que fue dado de alta por curación con secuelas de flexo-extensión de 80°-150° y prono supinación limitada en los últimos 10°./ 3°).- La empresa codemandada "Hnos. G.., C.B." tenía asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, a la que la empresa dio cuenta del accidente de trabajo ocurrido, mediante parte de fecha 7 de noviembre de 1995./ 4°).- En base al informe propuesta emitido por los Servicios Médicos de la Mutua aseguradora codemandada en relación con las dolencias del actor, y tras previo dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (C.E.I.), se formuló propuesta de resolución de fecha 24 de marzo de 1997, considerando que el actor presentaba como secuela derivada de accidente laboral "limitación funcional del codo izquierdo", lesiones residuales que se hallan tipificadas en el Cap. IV-3° D 73-Y del vigente Baremo de 18 de abril de 1974, correspondiéndole al actor una indemnización por una sola vez en cuantía de 114.000 pts., a cargo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, aseguradora de las contingencias de accidente de trabajo. Dicha propuesta fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 9 de abril de 1997./ 5°).- Contra dicha resolución, se formuló reclamación previa por el actor de fecha 23 de abril de 1997 de la que se dio traslado a la Mutua aseguradora codemandada, dictándose resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 10 de junio siguiente, desestimatoria de aquella reclamación./ 6°).- En la actualidad y como secuela derivada del accidente de trabajo ocurrido el 3 de noviembre de 1995, el actor presenta: "Déficit de extensión 20°; déficit de flexión 40°; déficit de pronación 0° y déficit de supinación 30°. Dichos déficits van referidos al codo izquierdo del trabajador."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. GERMÁN G , sobre reclamación por invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "HERMANOS G.., C.B.", debo declarar y declaro que las secuelas derivadas del accidente no son invalidantes, sino indemnizables según Baremo, por lo que procede la absolución de todos los demandados."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia que desestima la demanda sobre invalidez permanente parcial para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada persigue la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Limitación funcional en el codo izquierdo. Flexo extensión de 80° - 150°. Pronosupinación limitada en los últimos 10°".
Petición que no se acepta porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la mentada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en la prueba pericial practicada ha de prevalecer salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el Juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone la recurrente.
En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S., alegando que la parte actora sufre en el momento actual, limitación de su capacidad laboral, no pudiendo desempeñar con normalidad todas y cada una de las labores que son propias de su profesión, ni de cualquier otra, hallándose afecta de una invalidez permanente parcial.
Según el inalterado hecho probado el actor presenta como secuela derivada de accidente de trabajo: "Déficit de extensión 20°; déficit de flexión 40°; déficit de pronación 0° y déficit de supinación 30°. Dichos déficits van referidos al codo izquierdo del trabajador".
Con acierto resuelve el Juzgador de instancia que dichas secuelas en modo alguno pueden limitar la capacidad en un porcentaje no inferior al 33% a que se refiere el precepto invocado, pues la única disminución que el actor presenta se reduce a una pequeña limitación de la movilidad en su codo izquierdo, sin que hayan resultado afectadas el resto de articulaciones de hombro, muñeca y mano, conservando en su integridad la fuerza en su brazo izquierdo, lo que le permite que pueda continuar realizando las tareas propias de su actividad profesional de conductor con una eficacia aceptable sin que por ello sea tributario de una invalidez permanente parcial sino de la indemnización que, de acuerdo con el baremo vigente le ha reconocido la Comisión Técnica Calificadora.
En consecuencia procede desestimar le recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. GERMÁN G contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "HERMANOS G..C.B." sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.
