Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4552/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4552/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041040
mm
Recurso de Suplicación: 873/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10/07/2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4552/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por ACCENTURE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 856/2012 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Rosa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. ª Rosa frente a ACCENTURE, S.L. en reclamación por SANCIÓN CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y,
DECLARO:
la NULIDAD de la sanción impuesta a la demandante por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y
- - Al cese de la conducta discriminatoria y a dejar sin efecto la sanción con abono de los salarios del período de suspensión de empleo y sueldo cumplido por la demandante y demás efectos legales y profesionales.
- - A la reparación de las consecuencias de su acción, fijando como indemnización a favor de la demandante, por el daño causado, el importe de TRES MIL EUROS (3000 EUROS).'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D.ª Rosa , DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para ACCENTURE, S.L., ostentando la categoría profesional de Técnico de Prevención, con contrato indefinido, con una antigüedad reconocida de 2-05- 2006. Percibía un salario regulador de 43.700 euros brutos anuales fijos con prorrata (folios 83 a 144- 369 a 390). La empresa tiene establecido una retribución por incentivos (folios 454 a 455).
SEGUNDO.- La demandante ostenta la condición de miembro del Servicio de Prevención Propio Mancomunado. Prestaba servicios en el centro de trabajo de Avda. Diagonal 615 de Barcelona, desplazándose también a los demás centros de trabajo de la empresa, impartiendo los cursos presenciales de formación en el centro de Sant Cugat del Vallés (no controvertido). En el mes de septiembre de 2012 la responsable del Departamento, Sra. Zulima le comunicó que prestara sus servicios desde la oficina de Sant Cugat y los viernes en el centro de Diagonal, requiriéndole para que informara de la realización de visitas a otros centros de trabajo (folios 467-468).
TERCERO.- La demandante fue despedida el 10-07-2008 con alegación de causas disciplinarias, reconociéndose la improcedencia del despido en la propia comunicación extintiva. Impugnó la decisión empresarial, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, ante el cual las partes llegaron a un acuerdo, ofreciendo la demandada la readmisión con efectos 24-11-2008 junto a los salarios devengados desde que el despido se produjo (folios 426 a 443).
CUARTO.- La empresa suscribió en septiembre de 2008 un contrato con la Fundación Instituto Europeo de la Salud y Bienestar Social para la realización por ésta, durante 5 años, del 'Curso sobre Prevención de Riesgos Laborales', de los trabajadores en colaboración con ACCENTURE, estableciéndose el programa, condiciones económicas y programa del curso, que integraba como bloques temáticos introducción, pantallas de visualización, carga mental, seguridad vial y manejo manual de carga (folios 322 a 330). En el año 2010 se revisó el contrato pasando a impartir los cursos el personal de ACCENTURE realizando a tal efecto reuniones de planificación (folios 164 a 199).
QUINTO.- A la demandante se le encargó la impartición del curso de prevención de riesgos laborales adaptado a las necesidades de la empresa a realizar el día 21-05-2012 en el horario de 9 a 13:00 (folios 200 a 203- 331). Integraban el programa 7 bloques temáticos (Introducción-Cultura preventiva-pantallas de visualización, manejo manual de cargas, carga mental, seguridad vial, viajes e incendios), se entrega a los alumnos documentación y exige a su finalización la realización de un cuestionario y encuestas (folios 204 a 321). El curso requiere el control de asistencia y si se supera por los asistentes se les expide un diploma certificando la formación presencial de 4 horas (folios 332 a 343 -testifical Doña. Zulima ).
SEXTO.- La Sra. Zulima envió un correo electrónico en fecha 22-05-2012 a la demandante indicándole que le habían comentado que el curso realizado el 21-05- 2012 estaba planificado en 4 horas y que había durado una hora y media, al que respondió aquella, con copia a la Sra. Edurne , afirmando que había tenido una duración de dos horas porque los asistentes preferían hacerlo seguido sin descansos (folio 362). La Sra. Zulima lo puso en conocimiento de la Sra. Herminia , Directora de Recursos Humanos (Testifical Sra. Zulima ).
SÉPTIMO.- El 5-07-2012 se le comunicó a la demandante la decisión de la empresa de incoarle expediente contradictorio, como presunta autora de una falta muy grave, tipificada en el art. 24, 1 c) 2º pf. y 24 b) 5º pf del Convenio de aplicación y 54, 2 b) ET , adjuntando el pliego de cargos y comunicándole la designación de instructora del expediente a Dª Olga y como Secretaria a Dª Tarsila . Se imputaba en el pliego de cargos la reducción unilateral de un curso presencial de formación de 4 horas, que realizó el 21-05-2012, a 2 horas de formación efectiva, ocultar a la empresa de forma deliberada información, perjuicio a los empleados destinatarios de la formación, impartición de formación deficiente e insuficiente (folios 45 a 57). El expediente fue incoado por Dª Adoracion , apoderada de la sociedad demandada con facultades para '...contratar, suspender, destinar y despedir al personal de la sociedad, incluido el personal directivo, asignando los sueldos, gratificaciones y dietas que procedan, aplicando en su caso las medidas disciplinarias que procedan' (folios 69 a 82). La demandante presentó alegaciones solicitando el archivo del expediente (folios 391 a 397).
OCTAVO.- La demandante recibió el 19-07-2012 burofax comunicándole la decisión de imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, a cumplir del 3 al 5 de septiembre de 2012, ambos inclusive, remitiendo adjunto el escrito de conclusiones del expediente contradictorio (folios 398 a 401). La demandante ha cumplido la sanción impuesta que le ha sido descontada en la nómina de septiembre de 2012 (folios 384 a 386).
NOVENO.- La Sra. Zulima es la responsable del Departamento de Prevención y superior jerárquica de la demandante. Doña. Edurne figura en el organigrama de la empresa como coordinadora de la demandante y de los trabajadores Sres. Benigno con Conrado (folio 364). La Sra. Zulima era la que realizaba las evaluaciones de la demandante y le había propuesto que una de las personas a que debía solicitar feedback debía ser Doña. Edurne (folios 456 a 466) La demandante había transmitido su disconformidad con las valoraciones contenidas en las evaluaciones (folios 145 a 163- 444 a 454).
DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo llevó a cabo en el año 2008 actuaciones de control del Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo ACCENTURE y su actuación en el desarrollo de las actividades preventivas realizadas en las empresas asociadas. Formuló requerimiento a la empresa y en particular en relación a la impartición de una formación preventiva adecuada al puesto de trabajo para la totalidad de los trabajadores, dejando constancia en la documentación acreditativa de su impartición de la duración, la identidad del Técnico que la imparte y la necesidad que no se lleve a cabo exclusivamente 'on line' debiendo impartirse acciones formativas presenciales (folios 344 a 361).
DECIMOPRIMERO.- El trabajador de ACCENTURE Sr. Gonzalo remitió el 4-07- 2012 correo electrónico a la demandante solicitando la remisión del certificado de asistencia al curso realizado el 21-05-2012 y mostrando su disconformidad con la penalización económica impuesta por no asistir al curso de 27-02-2012, indicando que no pudo avisar con tiempo pero que si hubiera sabido que pese a la planificación duró algo más de dos horas sin descanso, como el día 21/05, hubiera podido asistir, afirmando que era ilógico que la duración del curso no se correspondiera con la planificación y el acuerdo con la propuesta de la demandante que el 21/05 se realizara el curso sin descanso (folio 407).
DECIMOSEGUNDO.- Según escrito realizado por la Unidad de Salud Laboral de Barcelona de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, fechado el 19-03-2014, la demandante está a la espera de valoración por dicha Unidad por derivación de la médica de cabecera Dra. Macarena (folio 474).
DECIMOTERCERO.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4-04-2009).
DECIMOCUARTO.- Ante la comunicación de cese promovió acto de conciliación por SANCIÓN ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 14-08-2012, intentándose el preceptivo acto el 13-11-2012, que resultó sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de ACCENTURE S.L. sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 96.1 , y 115.1.a de la Ley Reguladora , 54.2.d ) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 24.1.c y 24.2.c del Convenio Colectivo aplicable.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Rosa .
Se trata de un proceso en el que la demanda pretende la declaración de ' nulidad y sólo subsidiariamente la improcedencia de la sanción' muy grave impuesta a la trabajadora de fecha 19 de junio de 2012 con suspensión de empleo y sueldo de tres días y ' para el supuesto de declaración de nulidad, se solicita una indemnización en cuantía de 25.001 €'.La sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de la sanción impuesta a la demandante por vulneración de derechos fundamentales ordenando el cese de la conducta discriminatoria y el abono de la indemnización de 3.000 €.
La propia sentencia señala que contra ella no cabe recurso de suplicación, si bien mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014, dictado en aclaración de la anterior sentencia, abre la posibilidad al recurso de suplicación al existir en el escrito de la demanda una pretensión indemnizatoria superior a 3000 €, según hemos visto arriba.
SEGUNDO.-La sentencia tras la descripción de los hechos declarados probados, analiza a lo largo de los razonamientos jurídicos distintos aspectos de los hechos controvertidos. Así se relata que se ha alegado la prescripción de la facultad sancionadora y que la demanda plantea la existencia de defectos de forma, la vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente la improcedencia de la sanción; razona en primer término que no se puede acceder a la nulidad del expediente sancionador por el hecho de que la declaración de la trabajadora se realice con posterioridad a la presentación del escrito de alegaciones. Más adelante se analizan las alegaciones de vulneración del derecho fundamental al honor, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física y moral, y razona la sentencia que ' la prueba practicada no ha sido concluyente para establecer esa conducta discriminatoria sostenida que la demandante describe, pues no es posible, dada la falta de elementos de juicio, determinar si la valoración de objetivos se realiza con parámetros diferentes al resto de sus compañeros' (razonamiento jurídico sexto, párrafo tercero) y continúa después que ' pese a que se observe que la empresa lleva a cabo con la demandante una especial supervisión, a través de la actuación de las señoras Zulima y Edurne , no es posible establecer el necesario elemento de comparación respecto a otros trabajadores para poder tacharla de discriminatoria ' (fundamento jurídico séptimo).
Más adelante (fundamento jurídico octavo) razona la sentencia que ' la apariencia de actuación discriminatoria no puede establecerse por ello al margen de la propia actuación sancionadora y es en su análisis en que deberá determinarse si la actora, en el ejercicio de sus funciones, ha visto vulnerado su derecho al honor, la integridad física y a la garantía de indemnidad. Será por tanto en función de la actividad probatoria desempeñada en relación al ejercicio del poder sancionador en que deberá centrarse la tacha discriminatoria alegada', para añadir después una serie de argumentos que resumidamente vienen a representar que la empresa ha discriminado a la trabajadora cuando le ha puesto una sanción que -al modo de ver de la sentencia- es excesiva pues en todo caso la falta no sería merecedora de calificación y sanción muy grave, sino tan sólo de grave, y los hechos descritos no pueden ser calificados como fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas sino como mucho ' por abandono del trabajo sin causa justificada o por negligencia grave en el trabajo, ambos incumplimientos tipificados como falta grave en el artículo 24.b ET y no muy grave'
De lo anterior concluye la sentencia que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora al habérsele impuesto una sanción que responde a discriminación por parte de la empresa cuando le sanciona con mayor gravedad que la correspondiente a la infracción cometida y por ello se alcanza el fallo descrito arriba. Literalmente razona:
'OCTAVO.- La apariencia de actuación discriminatoria no puede establecerse por ello al margen de la propia actuación sancionadora y es en su análisis en que deberá determinarse si la actora, en el ejercicio de sus funciones, ha visto vulnerado su derecho al honor, la integridad física y a la garantía de indemnidad. Será por tanto en función de la actividad probatoria desempeñada en relación al ejercicio del poder sancionador en que deberá centrarse la tacha discriminatoria alegada.
Pues bien, correspondía a la demandada en el acto de juicio justificar el ejercicio regular y proporcionado de la facultad sancionadora, a fin de alejar la tacha discriminatoria alegada. Así debió acreditar que la reducción de la duración oficial del curso, por concentración del tiempo fijado para su impartición y reducción del descanso, era una actuación prohibida a los docentes y que no tenía precedentes, que el curso era efectivamente subvencionado y si su duración podía ser estimativa o se hallaba sujeta a control estricto, que el curso a impartir debía ser idéntico al impartido por el Instituto Europeo, que realizó formación para la impartición del curso, que la duración fue de dos horas y de la obligación que los formadores tienen de comunicar que la formación se había impartido en menos tiempo y, especialmente, la total imposibilidad de adecuar la duración efectiva a la prevista en función de las circunstancias o del alumnado y la impartición de una formación deficiente e insuficiente para el apropiado conocimiento por los trabajadores de los riesgos de su puesto de trabajo. En suma, justificar que la actuación de la demandante era de tal entidad que debía llevar aparejada la imposición de una sanción por falta muy grave.
Considera esta juzgadora que la empresa no ha practicado prueba eficaz dirigida a despejar la discriminación alegada, ni la tramitación del expediente contradictorio, del modo que se ha llevado a cabo, permite llegar a conclusión distinta. Así no se desprende de lo actuado que los docentes-formadores carecieran de toda flexibilidad para la impartición de los cursos y que la concentración de la formación impidiera una adecuada transmisión y aprendizaje. Como afirma la demandante el curso se había impartido con anterioridad y se ajustaron sus contenidos y el material utilizado por el Instituto Europeo, tal como pone de relieve la documentación aportada y la intervención sobre ella de los formadores. El curso iba dirigido a complementar la formación one-line de los empleados de la compañía y sus contenidos formativos, como se desprende de los materiales, eran básicos y se entregaba documentación de soporte.
En el pliego de cargos se indica que el 21 de mayo se presentó una queja realizada por uno de los empleados que asistió al curso, ratificada en e-mail enviado el 4-06-2012 por otro alumno, sobre la duración del curso.
En relación a la queja inicial no consta el nombre de la persona que la transmitió, sino que aporta la empresa un correo de la Sra. Zulima dirigido a la actora indicando que le habían dicho que el curso duró una hora y media y que volvió a la oficina a las 17:00 horas y la respuesta de la actora indicando que el curso duró dos horas porque los alumnos prefirieron hacerlo sin descansos (folio 362). De los correos electrónicos aportados por ambas partes, relativos a la reclamación de trabajador Sr. Gonzalo , éste no vierte queja alguna del contenido de la formación impartida (folios 363-407 a 409), aunque manifiesta que no es lógico que la planificación de duración no coincida con la duración real, aunque los alumnos estuvieron de acuerdo en prescindir del descanso. Pero pone de relieve también el Sr. Gonzalo que la reducción de la duración de los cursos no sólo la realizó la demandante, sino que la queja la formuló por un cargo de 53 euros por no asistir a otro curso, celebrado el 27-02-2012, que también dice que duró 'algo más de dos horas y sin descanso' y que por ello podía haber asistido.
Ello pone de relieve que, como afirma la demandante, la reducción de la duración se había producido en otras ocasiones y fue debida al reducido número de alumnos, como refleja la lista de asistentes, y a la conformidad de los alumnos con concentrar el curso. No cabe concluir por ello que la reducción de la duración prevista, dado el carácter complementario de la formación on-line y los contenidos del programa, que comportara la transmisión de una formación deficiente.
Tampoco acreditó la empresa que el curso fuera subvencionado, a los efectos de acreditar las consecuencias de una concentración de las horas inicialmente previstas. Aunque no se hayan reconocido los correos que aporta la demandante sobre la consulta realizada a Bibiana , que afirma que no era subvencionado, y pueda ponerse en cuestión su valor probatorio (folios 410-411), y en los Diplomas de aprovechamiento ninguna mención a la intervención de otros organismos públicos o privados que lo financiaran.
La anterior descripción impide en cualquier caso calificar la conducta como 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las cuestiones encomendadas' pues de resultar sancionable lo seria a lo sumo por abandono del trabajo sin causa justificada, o por negligencia grave en el trabajo, ambos incumplimientos tipificados como falta grave en el art. 24, b) ET y no muy grave, lo que debe vincularse a la alegada prescripción de la falta. La empresa tuvo conocimiento que el curso se impartió en duración inferior a la debida el 22 de mayo de 2012 y no es hasta el 5 de julio de 2012 en que se comunica a la demandante la instrucción de expediente disciplinario, transcurridos 31 días hábiles (44 días naturales), superando los plazos de prescripción de 20 días previstos para las faltas graves en el art. 60, 2 ET lo que ha de dar lugar a estimar prescrita la facultad de sancionar la conducta.
NOVENO. Debe concluirse por ello que la actuación de la demandada en el ejercicio de sus facultades sancionadoras se ha llevado a cabo de forma extemporánea y desproporcionada, no habiendo aportado prueba eficaz susceptible de alejar la tacha discriminatoria alegada, demostrando el regular ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Dicha actuación, en el contexto en que se produce, no es posible desvincularla de la actuación de control que la demandante denuncia a raíz de producirse un despido coetáneo con la actuación de la Inspección de Trabajo y la intervención de la demandante, pues de la actuación de las facultades disciplinarias tal como se han ejercido, advierte esta Juzgadora el trato discriminatorio que denuncia y, aunque no haya podido apreciar indicios de discriminación en relación a los demás actos de supervisión y control alegados, por carecer de suficientes elementos de juicio, si puede relacionarse la sanción impuesta con aquel antecedente y vincularlo al objeto mismo de las actuaciones inspectoras en las que la demandada actuó como Delegada de Prevención.
DÉCIMO.- Ello conduce necesariamente a estimar que la conducta de la demandada no puede considerarse ajena, sino directamente relacionada con el desempeño por la demandante de su actividad de Delegada de Prevención y los antecedentes de su ejercicio, lo que permite vincular a la misma y a la actuación empresarial con el derecho a la no discriminación y a la garantía de indemnidad tuteladas por los artículos 14 y 24,1 CE y a la protección frente a actuaciones contrarias al honor y a la dignidad profesional de la demandante..
No desvirtuada por la demandada la vulneración alegada se impone la declaración de nulidad radical de la medida adoptada, en el presente supuesto de la sanción por falta muy grave impuesta, pues no es dable avalarla sin afectar al desempeño por la demandante de su actividad como Delegada de Prevención y a la garantía de indemnidad que otorga el art. 24, 1 CE a toda actuación vinculada a su ejercicio, susceptible de demandar a la empresa la necesidad de acreditar la razonabilidad de su actuación y que ésta resulta extraña a cualquier propósito discriminatorio, lo cual no se ha efectuado de modo eficaz'.
TERCERO.-El recurso plantea la nulidad de la sentencia por cuanto la misma se habría dictado con un ' error manifiesto o quebranto de las normas en la valoración de la prueba por parte del órgano Judicial de Instancia, así como incongruencia en la fundamentación jurídica de los hechos probados en relación con el fallo de la sentencia, lo que ha provocado a la parte recurrente grave indefensión', según literalmente señala el escrito de recurso y ello se habría producido con vulneración de los artículos 87 , 88 y 97 de la Ley Reguladora .
El escrito de impugnación plantea que debe ser inadmisible el recurso por cuanto el mismo es reproducción de un escrito de incidente de nulidad y otro posterior de aclaración de sentencia que ya fueron desestimados en la instancia. Se razona extensamente sobre las características del curso de formación y la falta de responsabilidad de la trabajadora sancionada por no haber cumplido estrictamente con la impartición del curso según estaba programado.
Vemos pues que existen dos causas reales que se plantean solicitando la nulidad, a saber: una primera consistente en una inadecuada valoración de la prueba, y otra segunda consistente en la existencia de incongruencia interna en la sentencia dictada.
Por cuanto se refiere a la primera de ambas, el recurso señala que se ha valorado inadecuadamente la testifical emitida por un testigo propuesto por ella que a su vez estaría acreditado mediante los documentos 331 y 362 obrantes en la prueba documental (consistentes en el documento de firmas para control de asistencia de la sesión formativa celebrada el 21 de mayo de 2012, impartido por la actora, así como intercambio de e-mails entre la actora y su superior jerárquica). Pero como bien señala el escrito de impugnación no se puede pretender modificar las conclusiones fácticas que alcanza la sentencia precisamente analizando las mismas pruebas documentales en las que aquella se basa, de no ser que se alegue directamente irracionalidad o arbitrariedad en las conclusiones que se alcanzan, circunstancia que no se da en el presente caso; en definitiva nos encontramos ante un supuesto frecuente en el que la parte recurrente alcanza distintas conclusiones del material probatorio que aquellas que ha alcanzado quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia, pero hemos dicho hasta la saciedad que en tales circunstancias debe prevalecer la valoración imparcial de quien detenta la jurisdicción, sobre la parcial e interesada de la parte. Por otra parte ya es conocido que no podemos entrar a analizar las conclusiones que alcanza la sentencia derivadas de la prueba testifical pues la misma no es base suficiente para sustentar una modificación, y ello implica necesariamente que nuevamente debemos limitarnos a analizar si la valoración es irracional o ilógica, o en su caso arbitraria, y ninguna de tales circunstancias concurren el presente caso por cuanto se refiere a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, todos los cuales muestran una conexión directa con los documentos u otras pruebas de las que, se dice en la sentencia, han sido deducidos. En conclusión entendemos que no existe inadecuada valoración de la prueba y en consecuencia no podemos concluir la nulidad de la sentencia por dicha razón.
CUARTO.-El recurso analiza después los sucesivos razonamientos jurídicos y pone de manifiesto lo que en el mismo se entiende son contradicciones e incongruencias de la propia sentencia, que estaría basada en una serie de errores que comete, en particular la contradicción que derivaría de cuanto se declara probado en el hecho 10º (requerimiento de la Inspección de Trabajo para que la formación en materia de prevención sea correcta y suficientemente documentada), el hecho de que la propia trabajadora reconoce que la formación no respondió a las previsiones programadas, y el posterior razonamiento de que la sanción es especialmente grave y fundada en pretensiones discriminatorias. Existiría pues un error que resultaría ser determinante de la decisión adoptada, equivocación imputable a la Juzgadora, que resulta ser patente y que produce efectos negativos para la empresa lo cual vendría a representar que existe indefensión.
No va a entrar la Sala en sí el curso debió realizarse estrictamente en los términos previstos o si la trabajadora, que detenta una importante responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales en la empresa, podía variar o no la duración y contenido de dicho curso (y ello al margen de nuestra percepción estricta en materia de formación para prevención de riesgos laborales que ha dado lugar en numerosas ocasiones a desestimar demandas empresariales en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, ex artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ). Y no vamos a entrar por cuanto no nos corresponde, pues al tratarse de un supuesto de sanción muy grave no confirmada no tenemos autorización de la ley jurisdiccional para analizar los hechos declarados probados ni tampoco la valoración que de los mismos se realice en la sentencia: ambas cuestiones quedan estrictamente en el campo de decisión de quien ejerce la jurisdicción en la instancia.
Por el contrario sí debemos, y vamos a entrar en analizar si se ha cometido alguna infracción que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia.
La cuestión de la incongruencia interna ha sido recientemente analizada por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en su sentencia de 26-3-2014, recurso 158/2013 , en la que decía:
2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas en la STS. de 8 de noviembre de 2006 (rco. 135/2006 ) y de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna(a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida) «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues (...) se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión. Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental.
La incongruencia interna ha sido también estudiada por la Sala primera del Tribunal Supremo quien en su sentencia de 25-6-2014, nº 362/2014, rec. 1070/2012 , ha señalado que 'l o expuesto(en el caso en debate en ese recurso) constituye una motivación defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna pues el sentido del fallo no se corresponde con lo que se razona en los fundamentos jurídicos, al menos en parte de los mismos. Por ello, la sentencia infringe las exigencias de motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón que impone el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.Doctrina que no viene sino a reproducir la ya sentada anteriormente, entre otras en su sentencia de 4-4-2011, nº 201/2011, rec. 1732/2007 , cuando analizando la incongruencia y la contradicción interna de una sentencia, razona que 'la sentencia 327/2010, de 22 junio , haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero , y las en ella citadas, afirma que 'como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual ' la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos '. Doctrina reiterada, a su vez, en la de 14-4-2011, nº 254/2011, rec. 1725/2007, cuando razona que ' incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta'.
QUINTO.-Pues bien llegados a este punto entendemos que efectivamente el razonamiento de la sentencia es incoherente cuando analiza los hechos que ella misma declara probados y concluye que el imponer una sanción que considera que es excesivamente gravosa en relación con el incumplimiento imputado es un elemento de discriminación, máxime cuando en la propia sentencia se razona reiteradamente que no existen elementos de comparación con otros trabajadores y trabajadoras y liga dicha discriminación a las actuaciones de la Inspección de Trabajo realizadas cuatro años antes. Añade que al no existir elementos de comparación respecto a la actuación de la empresa con otros trabajadores que pudieran haberse comportado de forma similar, debe concluir, y razona, que la imposición de una falta más grave que la que resultaría pertinente es, en sí misma, una decisión discriminatoria.
La Sala no comparte dicho razonamiento. En primer lugar en razón a los hechos concretos que concurren el presente caso, y ello por cuanto una vez acreditado, y aceptado como real, cuanto consta declarado probado en el hecho 10º, y si se razona en los términos contenidos en el fundamento jurídico sexto (' tanto las actuaciones de la Inspección de Trabajo como el despido del demandante datan del año 2008, ejerciendo la demandada el poder sancionador en julio de 2012, cuatro años después. Tal cronología obliga a efectuar el seguimiento de las actuaciones empresariales respecto a la demandante en ese período, lo que corresponde a la demandante acreditar con finalidad indiciaria, si bien valorando la dificultad probatoria de las conductas que alega y la carga que a la demandada corresponde', para añadir más adelante que ' La prueba practicada no ha sido concluyente para establecer esa conducta discriminatoria sostenida que la demandante describe, pues no es posible, dada la falta de elementos de juicio, determinar si la valoración de objetivos se realiza con parámetros diferentes al resto de sus compañeros') cuesta aceptar que dicho razonamientos sean coherentes con cuanto se razona en el fundamento jurídico noveno, pues no es racionalmente aceptable que primero se diga que no ha quedado acreditada la existencia de una conducta discriminatoria desde la actuación de la Inspección de Trabajo y el coetáneo despido, y después se añada que se advierte un trato discriminatorio en la sanción ahora impuesta vinculado a aquellos hechos: una misma afirmación no puede ser válida en un momento y lo contrario después. Entendemos en la Sala que existe una contradicción interna, incongruencia interna, y ello produce indefensión a la parte recurrente, lo cual nos lleva a declarar la nulidad de la sentencia.
A lo que queremos añadir que no compartimos la tesis de que un error en la calificación de la falta cometida por parte la empresa deba implicar -per se- un afán discriminatorio, en tal caso, todos los supuestos en los que se cometa un error -voluntario o involuntario- por parte de la empresa en la imposición de una sanción implicaría vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución , y ello no ocurre ni siquiera en el supuesto de despido, ni es tampoco la voluntad del artículo 115.1.d LRJS que exige ' violación de derechos fundamentales y libertades públicas': podrá existir voluntad discriminatoria en determinados supuestos, pero no desde luego en uno como en el presente, en el que la propia sentencia razona reiteradamente que no existen elementos de comparación, ni indiciarios de la discriminación, y el simple hecho de que la sanción sea más grave que la que pudiera corresponder no puede llevarnos a aceptar la conclusión de la sentencia; ni siquiera del hecho de que existan elementos alegados por la empresa para imponer la sanción que no han quedado probados (si era o no subvencionada la actividad formativa, como se conoció la duración de la actividad inferior a la prevista, si existía o no control estricto, etcétera) podemos concluir que exista discriminación: tales hechos nos pueden llevar a concluir que no ha quedado probado el sustrato fáctico que legitimaría la sanción, y por tanto tendrá la consecuencia de ser revocada ( artículo 115.1.b y c LRJS ) total o parcialmente, pero no implica la activación de la letra c). Argumentos que sirven también por cuanto se refiere a la extemporaneidad de la decisión sancionadora, que de concurrir tendrá como consecuencia la imposibilidad de imponer la sanción, pero tampoco -por si sola- la existencia de voluntad discriminadora, que en su caso deberá quedar probada por cualquiera de los cauces que prevé la ley sea prueba directa, indiciaria o de presunciones.
En este sentido, en la incongruencia interna de la sentencia es donde entendemos que se produce la indefensión y ello nos lleva a anular la resolución recurrida. En consecuencia debemos anular la sentencia para qué se dicte otra en la que, con absoluta y total libertad de criterio, por la Juzgadora, se determine si procede o no la estimación de la demanda.
La nulidad de la sentencia nos impide entrar a analizar los siguientes motivos, pues por mucho que la petición inicial indemnizatoria supere la cantidad que abre el recurso de Suplicación, el hecho a tener en cuenta es que la sentencia revoca la sanción, muy grave, impuesta y la coherencia con el articulo 191.2.a) LRJS implica que vuelvan los autos para que resuelva sobre el fondo quien tiene atribuida la competencia.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por ACCENTURE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2014 , recaída en autos 856/2012, seguidos a instancia de Rosa contra ACCENTURE S.L. y la participación del MINISTERIO FISCAL y, en su consecuencia, estimando la pretensión de nulidad de la misma, y sin entrar en el fondo del asunto, mandamos reponer los autos al momento de dictar sentencia, devolviendo los autos al Juzgado para qué con libertad de criterio se dicte otra en la que se dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar a los aseguramientos, si los hubiere, el destino legal. Todo ello una vez firme que sea la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

