Sentencia SOCIAL Nº 4555/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4555/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104394

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6629

Núm. Roj: STSJ CAT 6629/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032725
EMA
Recurso de Suplicación: 3152/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4555/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº
713/2016 y siendo recurrida María Dolores . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2.688,16 euros mensuales, con efectos desde el 1-7-2.016, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª María Dolores , con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1.964, se halla afiliada a la Seguridad Social.

2.- La profesión habitual de la actora era la de Operaria Granja porcina.

3.- Por resolución de fecha 19-3-2.014 la actora fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con fundamento en las lesiones siguientes: 'Insuficiencia vertebro-basilar derecha. Artropatía degenerativa cervical, con discopatía C5-C6 y C6- C7, con leve reducción foraminal izquierda C6-C7, con clínica actual limitante. Trastorno depresivo sin clínica actual limitante.' 4.- La actora presentó solicitud de revisión en fecha 19-5-2.016.

5.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en fecha 30-6-2.016 en la que acordaba que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente ya reconocido a la trabajadora.

6.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 4-8-2.016.

7.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

8.- La base reguladora de la prestación es de 2.688,16 euros mensuales y la fecha de efectos de 1-7-2.016; hechos no discutidos por las partes.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 27-6-2.016, donde se indica como lesiones las siguientes: -Insuficiencia vertebro basilar derecha. Cervicalgia por artropatía cervical segundaria a discopatía C5- C6-C7, con clínica limitante actual. Episodios de gonalgia y lumbalgia. Trastorno depresivo mayor recurrente crónico. Trastorno por dolor crónico con criterios de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica.

10.- La actora presenta las siguientes patologías: Insuficiencia vertebro basilar derecha. Cervicalgia por artropatía cervical segundaria a discopatía C5- C6-C7, con clínica limitante actual.

-Gonartrosis bilateral, mayor afectación en la rodilla izquierda, con colocación de prótesis total en rodilla izquierda en 2.017; con limitación funcional.

-Lumbalgia crónica.

-Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica, con repercusión vital severa III.

-Trastorno depresivo mayor recurrente crónico.

11.- Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, de fecha 28-9-2.016 se la ha reconocido a la ctora un Grado I de dependencia, puntuación de 934 y fecha de efectos de 12-9-2.016, con carácter provisional, hasta el 12-9-2.017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2018 en procedimiento 713/2016 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por agravación, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que no existe mayor limitación que la ya reconocida citando los documentos a folios que indica y de los que identifica alguna o algunas frases o afirmaciones de las que en los mismos se contienen.

La parte impugnante del recurso María Dolores por el contrario incide en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que en los documentos que cita el INSS se descontextualizan las frases que de los mismos destaca en apoyo de su pretensión sin otra argumentación, manteniendo que el Juez de lo Social no ha cometido error en la valoración realizada, sostiene que ha de mantenerse la misma y desestimando el recurso en cuanto al análisis del derecho aplicado en base al propio relato factico de la sentencia.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO.- Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, sobre la aplicación del dercho, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad t temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados que ya recoge que se parte de la determinación de que ya era tributaria la actora del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido en vía administrativa por resolución de 19/03/2014 y sobre ello ha declarado la sentencia recurrida, por agravación de su estado anterior, que le corresponde ahora la declaración del grado de Incapacidad permanente Absoluta.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Y específicamente en atención a la constatación de que se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, y que la misma determina una variación tal en la situación de la persona que por ello ya no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y no solo el que constituía su profesión habitual.

Teniendo en cuenta los datos que constan en la sentencia recurrida resulta relevante que conforme a los datos que ofrece el relato de hechos probados de la misma: 1.- A la parte actora se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria granja porcina derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 19/03/2014 con el siguiente diagnóstico médico: insuficiencia vertebro-vasilar derecha. Artropatía degenerativa cervical con discopatía C5-C6 y C6-C7, con leve reducción foraminal izquierda C6.C7, con clínica actual limitante. Trastorno depresivo sin clínica actual limitante (HP 2 y 3) 2.-La parte actora sigue presentando en relación a las patologías físicas: insuficiencia vertebro-vasilar derecha. Artropatía degenerativa cervical con discopatía C5-C6-C7 con clínica actual limitante. Suma a lo anterior ahora: gonartrosis bilateral, mayor afectación en rodilla izquierda, con colocación de prótesis total en rodilla izquierda en 2.017; con limitación funcional; Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica con repercusión vital severa III y Trastorno depresivo mayor recurrente crónico (HP 10)

TERCERO.- Señalado lo anterior en cuanto a conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto. De forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec.

729/2012 ) y que ello sea así supone que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica. En cuanto a ello respecto a la valoración realizada coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia. La Juzgadora 'a quo' reconoce expresamente ya en el fundamento de derecho tercero de la sentencia la existencia de una agravación de las patologías de la parte actora que relaciona por un lado con la evolución de la patología psiquiátrica, antes presente sin limitación funcional y diagnosticada como trastorno depresivo, y ahora ya diagnosticada como una patología de características crónicas, con recurrencias y el diagnostico de Trastorno depresivo mayor, y por otro con la aparición de nuevas dolencias o patologías. Se evidencia ello de la mera comparación precisamente de las señaladas en los hechos probados 3 y 10.

El recurrente INSS alega que no presenta la parte actora más limitación que la ya reconocida manteniendo como base de tal afirmación que el documento al folio 109 aportado por la parte actora del servicio de neurología del Hospital Vall d'Hebron se refiere a la existencia de quejas subjetivas de memoria, o que el documento informe médico de asistencia de urgencias a folio 119 del Hospital de Vic señala que la actora que ha acudido a ese servicio ha realizado por la mañana actividades comunes como pasear al perro o cosas de casa. Pero esos mismo documentos que se citan específicamente identificados como valorados por la Magistrada de Instancia en la fundamentación de la sentencia y que completo abarca el primero los folios 107 a 109, reflejan más que esa frase y en concreto todos los antecedentes de la parte actora incluidos ya el diagnóstico y seguimiento por su patología de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica o que la asistencia de urgencias es tras haber sufrido una caída con pérdida de conocimiento durante la noche y que al referírselo a su doctora en el control de peso al que ha acudido la ha derivado al servicio de urgencias para valoración, según consta en ese mismo documento de asistencia de urgencias de 20/03/17.

Partiendo de las dolencias de la parte actora descritas en el HP 10º de la sentencia recurrida al que nos remitimos en aras a la brevedad debemos concluir, en igual sentido que la Magistrada de instancia, que partiendo de la base de una previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente se ha producido una agravación en este caso por la incidencia y aparición también de nuevas dolencias o padecimientos. Y la agravación se advierte esencialmente, como destaca la Magistrada 'a quo' tanto a nivel de las manifestaciones de las dolencias físicas como psíquicas, que suman a la presente y persistente limitación funcional reconocida que en su momento dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente; y la valoración conjunta realizada en cuanto a esa afectación sobreañadida por la conjunción de la sintomatología de la fibromialgia con el Síndrome de fatiga Crónica como de 'vital severa III' ha de valorarse como determinante de una interferencia franca para el desempeño de cualquier trabajo o actividad. Por ello lo que procede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado/a de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2018 en procedimiento 713/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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