Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 4556, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4556
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 4556-97
(RF)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4556-97, interpuesto por AS.., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ourense, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 34-97 se presentó demanda por D. RAMÓN F en reclamación de Invalidez derivada de Accidente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AS…, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la EMPRESA OR..S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ramon F , presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Or…S.A.., desde el 2.11.93, hasta el 11.11.95, ostentando la categoría profesional de peón de fábrica de tableros aglomerados, y figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 32/391139.- SEGUNDO.- En fecha 24.11.94, cuando el acto se encontraba prestando servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo pasando a la situación de incapacidad temporal, derivada de dicha contingencia en la cual permaneció hasta el 9.4.96, en que es dado de alta con secuelas.- TERCERO.- Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS. declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 360.000 pesetas. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23.12.96.- CUARTO.- Las secuelas que presenta el actor tras el accidente consisten en las siguientes: artrosis postraumática tobillo izquierdo con severa limitación de la movilidad, estando abolidos los movimientos de eversión inversión del pie izquierdo, presentando una movilidad de flexo extensión del tobillo del 25° dolorosa, cojera evidente (claudicando) pérdida musculatura importante en pierna izquierda. Cicatrices queloide en pierna izquierda.- QUINTO.- La empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, también demandada.- SEXTO.- La base de cotización por accidentes de trabajo es de 5.849 pesetas diarias."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON RAMON F contra la EMPRESA OR..S.A., LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO AS.., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal demandada por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente del 55% de la base reguladora diaria de cinco mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas, en forma reglamentaria con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, MUTUA AS..siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda entablada declara al actor, nacido en 1964, en invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón de fábrica de tableros, se alza en suplicación la Mutua de Accidentes AS..para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del ordinal cuarto de la resolución recurrida para que se sustituye su redacción por otra del siguiente tenor literal: "Al actor le quedan las siguientes secuelas: cicatrices en ambos muslos de poca alteración estética (zona dadora de injertos). Cicatrices queloides indoloras en la cara lateral de pierna y pie izquierdos. Discreta claudicación para caminar, sin necesidad de bastones o apoyos externos, refiriendo molestias dolorosas en pie izquierdo cuando permanece largo tiempo en bidepestación. Limitación de los movimientos de eversión e inversión de pie izquierdo; y disminución de la flexo-extensión de tobillo izquierdo. Arco completo 25°."
Pretensión que basada en la pericial practicada a instancias de la Mutua no ha de prosperar en este caso, pues es doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículo 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.Civil, hace constar en la relación de hechos probados el cuadro de dolencias que aparece en el dictamen pericial de especialista, en este caso de traumatólogo (folios 56) propuesta por la parte accionante.
En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S. al considerar que la repercusión funcional que las secuelas representan en la capacidad del actor no le hacen acreedor de una invalidez permanente, por lo que ha de confirmarse la resolución del INSS que había declarado al actor tributario de secuelas permanentes no invalidantes indemnizables por baremos 101 y 110.
Teniendo en cuenta las secuelas que le restan al actor tras el accidente sufrido (artrosis postraumática tobillo izquierdo con severa limitación de la movilidad, estando abolidos los movimientos de eversión inversión del pie izquierdo, presentando una movilidad de flexo extensión del tobillo del 25° dolorosa, cojera evidente (claudicando) pérdida musculatura importante en pierna izquierda. Cicatrices queloide en pierna izquierda), y puestas en relación con la profesión del actor (peón en fábrica de tableros) y más concretamente con las tareas que habitualmente realiza (utiliza una carretilla automotora en las operaciones de carta y descarga de camiones mediante pilas de palets, colocando etiquetas en los mismos), la Sala considera que si bien no le impiden el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual, le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, pero como antes se indicaba, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así se desprende del propio dictamen de la UVMI (folio 38) al que alude la recurrente, en cuyo juicio clínico laboral se hace constar que dado su profesión podía ser considerada su capacidad superior al 33%.
En consecuencia procede la estimación del recurso en cuanto solicita la revocación de la sentencia que declara al actor en invalidez permanente total, procediendo declarar al mismo en invalidez permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por AS.., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Ourense de fecha 21 de febrero de 1997, revocando la sentencia de instancia en cuanto declara al actor en invalidez permanente total: procediendo declarar al mismo en invalidez permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
