Sentencia SOCIAL Nº 4558/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2988/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4558/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104397

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6632

Núm. Roj: STSJ CAT 6632/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0003106
EMA
Recurso de Suplicación: 2988/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4558/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 14 de noviembre 2017 dictada en el procedimiento nº 47/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Vicente , nacido el NUM000 de 1964, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general y acredita el período mínimo de cotización. Su profesión habitual es la de 'cocinero'.

(Folio 41)

SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'no declarar a D. Vicente en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folios 41 y 42) Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 15 de diciembre de 2016. (Folios 60 y 61)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 9 de septiembre de 2016 establece que el demandante sufre las siguientes patologías: 'Osteofitosis dorsal anterior, lumboartrosis incipiente, epicondilitis lateral derecha IQ (02/02/16) con evolución favorable, calcificaciones tendinosas hombro derecho sin repercusión funcional actual.' (Folio 43) El informe pericial del Dr. Juan Ignacio , ratificado en el acto de juicio, emite la siguiente conclusión: [...] 'El paciente Vicente , de 53 años de edad, está afecto de raquialgias generalizadas, dorsalgia importante, dorsartrosis, lumbartrosis, discopatía L4-L5 y L5-S1 con protrusión discal posterior y global, cervicoartrosis, dolor codo derecho (intervenido de epicondilitis), hombro derecho doloroso, poliartropatía en ambos hombros, síndrome ansioso-depresivo, ataques de ansiedad generalizada.' (Folio 72) El informe de Medical Osma, S.L. contiene la siguiente orientación diagnóstica: [...]'-Raquialgias generalizadas por cervicodorsolumbartrosis, sin limitación funcional y sin afectación motora con deambulación conservada.

-Epicondilitis derecha, IQ hace 3 años, con clínica álgica, sin limitación funcional.

-Omalgia derecha por tendinitis cálcica, con leve limitación funcional.

-Trastorno ansioso depresivo reactivo.' (Folio 85) La resonancia magnética de columna lumbar de 29 de agosto de 2017 obtuvo el siguiente resultado: [...] 'Discopatía L4-L5 y L5-S1 con protrusión discal posterior y global sin signos de afectación mieloradicular. Desgarro a nivel posterior y central del annulus de L5-S1.' (Folio 73) El informe de la resonancia magnética cervical de la misma fecha concluye: [...] 'Discartrosis y uncoartrosis multisegmentaria cervical a predominio C5-C6 y C6-C7 donde produce mínima estenosis leve del canal raquídeo. Charnela cráneo cervical de características.' (Folio 74) El demandante fue atendido de urgencias el 31 de agosto de 2016, el 12 de enero y el 3 de junio de 2017, siendo remitido para control posterior por su médico de cabecera en todas las ocasiones. (Folios 75, 76, 79 y 80) El informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Mollet de 21 de julio de 2017 afirma: [...] 'Historia actual. Refiere que en el contexto de dolores dorsales y artralgias que no ceden con el tratamiento y de las limitaciones que le producen, presenta desde hace unos tres años un cuadro con síntomas ansiosos y depresivos que no han remitido con diversos tratamientos antidepresivos. Refiere que últimamente su estado de ánimo varía en función de los dolores. Orientación diagnóstica actual. Trastorno mixto ansioso- depresivo asociado a dolores crónicos y las limitaciones que le producen. Tratamiento psicofarmacológico actual. Paroxetina 20 mg (2-0-0), Loracepam 1-2 mg/día.' (Folio 81)

CUARTO.- El demandante prestó servicios laborales durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 14 de febrero de 2017. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 1.528,06 euros y la fecha de efectos, la de 9 de septiembre de 2016 y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, 1.860,96 euros. (Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 14 de noviembre de 2017 dictada en procedimiento 47/2017 que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Vicente .

Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Mantiene la recurrente que las dolencias que padece el actor son crónicas e irreversibles y de entidad suficiente para inhabilitarlo para el ejercicio de su profesión habitual de cocinero o no considerándose así el actor estaría afecto de una dificultad o mayor esfuerzo para realizar su trabajo.

No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Segundo.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 193 y 194 en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que en su redactado establece: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Cierto es que no se pretende la variación del relato de hechos probados y de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec.

2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012) que: '.../...En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'. 'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....' .

De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.



TERCERO.- Señalado lo anterior en cuanto conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de 'cocinero'. Sin contradicción tal extremo es el Hecho probado segundo de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado secuelar valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita.

La Magistrada de Instancia utiliza en su redacción una técnica que se aparta del usual contenido de los hechos probados establecidos para la determinación de la situación lesional valorable para realizar una trascripción, tal y como consta reflejado en los antecedentes de la presente resolución literalmente, de las patologías que se reflejan en el informe del ICAMS de 09/09/2016, pero también de la descripción de la situación clínica que consta en el informe pericial del Dr. Juan Ignacio a propuesta de la parte actora y ratificado en juicio y también el contenido de la orientación diagnostica del informe médico aportado por el INSS de medical Osma y finalmente parte del informe del resultado la RM realizada el 29/08/17 de columna lumbar y de columna cervical, del informe del Servicio de Salud mental del Hospital de Mollet de 21/07/2017 y haciendo referencia a las fechas de atención en el servicio de urgencias: 31/08/16, 12/01/17 y 3/06/17, citando en cada caso los folios del expediente judicial. Esa trascripción de nuevo la incorpora al fundamento de derecho tercero de la sentencia, para terminar concluyendo la Magistrado 'a quo' que '...las resonancias magnéticas reflejan la inexistencia de signos de afectación mieloradicular y califican de leve y mínima estenosis del canal raquídeo' haciendo hincapié en las ocasiones en que asistido de urgencias se le remitió a control posterior por médico de cabecera y no facultativo especialista de los que termina considerando y valorando que no acredita un estado de salud que le impida afrontar los requerimientos de su profesión habitual o la disminución de su rendimiento normal no inferior al 33%.

La conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora de los informes médicos y dictamen periciales que se trascriben en ese hecho probado segundo de la sentencia recurrida se recoge la existencia de una afectación degenerativa generalizada a nivel de raquis con cervicolumbartrosis y descripción de los hallazgos a nivel de raquis lumbar y cervical y también hombro pero sin la descripción en los informes referidos en ese hecho probado a una afectación limitante relacionada con la presencia de una sintomatología grave que determine en la parte actora que pueda llegar a impedirle sus actividades de tipo laboral o que interfieran su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.

La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, ni en relación a las patologías físicas ni en relación a las patologías psiquiátricas seria lo que permitiría apreciar la existencia de sus manifestaciones limitantes por lo que se refiere la pretendida declaración de incapacidad permanente. Junto a ello puede citarse la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Respecto de ello la valoración realizada por el Juzgador de Instancia en base a la documentación medica es precisamente realizada, con especial fundamento en los resultados de las Resonancias magnéticas de raquis, desde la ausencia de un cuadro clínico o sintomatología grave impeditivo o limitante.

Por otro lado es cierto que cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional'.

En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio de la Magistrada de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Vicente , nacido el NUM000 de 1964, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general y acredita el período mínimo de cotización. Su profesión habitual es la de 'cocinero'.

(Folio 41)

SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'no declarar a D. Vicente en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folios 41 y 42) Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 15 de diciembre de 2016. (Folios 60 y 61)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 9 de septiembre de 2016 establece que el demandante sufre las siguientes patologías: 'Osteofitosis dorsal anterior, lumboartrosis incipiente, epicondilitis lateral derecha IQ (02/02/16) con evolución favorable, calcificaciones tendinosas hombro derecho sin repercusión funcional actual.' (Folio 43) El informe pericial del Dr. Juan Ignacio , ratificado en el acto de juicio, emite la siguiente conclusión: [...] 'El paciente Vicente , de 53 años de edad, está afecto de raquialgias generalizadas, dorsalgia importante, dorsartrosis, lumbartrosis, discopatía L4-L5 y L5-S1 con protrusión discal posterior y global, cervicoartrosis, dolor codo derecho (intervenido de epicondilitis), hombro derecho doloroso, poliartropatía en ambos hombros, síndrome ansioso-depresivo, ataques de ansiedad generalizada.' (Folio 72) El informe de Medical Osma, S.L. contiene la siguiente orientación diagnóstica: [...]'-Raquialgias generalizadas por cervicodorsolumbartrosis, sin limitación funcional y sin afectación motora con deambulación conservada.

-Epicondilitis derecha, IQ hace 3 años, con clínica álgica, sin limitación funcional.

-Omalgia derecha por tendinitis cálcica, con leve limitación funcional.

-Trastorno ansioso depresivo reactivo.' (Folio 85) La resonancia magnética de columna lumbar de 29 de agosto de 2017 obtuvo el siguiente resultado: [...] 'Discopatía L4-L5 y L5-S1 con protrusión discal posterior y global sin signos de afectación mieloradicular. Desgarro a nivel posterior y central del annulus de L5-S1.' (Folio 73) El informe de la resonancia magnética cervical de la misma fecha concluye: [...] 'Discartrosis y uncoartrosis multisegmentaria cervical a predominio C5-C6 y C6-C7 donde produce mínima estenosis leve del canal raquídeo. Charnela cráneo cervical de características.' (Folio 74) El demandante fue atendido de urgencias el 31 de agosto de 2016, el 12 de enero y el 3 de junio de 2017, siendo remitido para control posterior por su médico de cabecera en todas las ocasiones. (Folios 75, 76, 79 y 80) El informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Mollet de 21 de julio de 2017 afirma: [...] 'Historia actual. Refiere que en el contexto de dolores dorsales y artralgias que no ceden con el tratamiento y de las limitaciones que le producen, presenta desde hace unos tres años un cuadro con síntomas ansiosos y depresivos que no han remitido con diversos tratamientos antidepresivos. Refiere que últimamente su estado de ánimo varía en función de los dolores. Orientación diagnóstica actual. Trastorno mixto ansioso- depresivo asociado a dolores crónicos y las limitaciones que le producen. Tratamiento psicofarmacológico actual. Paroxetina 20 mg (2-0-0), Loracepam 1-2 mg/día.' (Folio 81)

CUARTO.- El demandante prestó servicios laborales durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 14 de febrero de 2017. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 1.528,06 euros y la fecha de efectos, la de 9 de septiembre de 2016 y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, 1.860,96 euros. (Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 14 de noviembre de 2017 dictada en procedimiento 47/2017 que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Vicente .

Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Mantiene la recurrente que las dolencias que padece el actor son crónicas e irreversibles y de entidad suficiente para inhabilitarlo para el ejercicio de su profesión habitual de cocinero o no considerándose así el actor estaría afecto de una dificultad o mayor esfuerzo para realizar su trabajo.

No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Segundo.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 193 y 194 en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que en su redactado establece: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Cierto es que no se pretende la variación del relato de hechos probados y de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec.

2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012) que: '.../...En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'. 'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....' .

De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.



TERCERO.- Señalado lo anterior en cuanto conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de 'cocinero'. Sin contradicción tal extremo es el Hecho probado segundo de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado secuelar valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita.

La Magistrada de Instancia utiliza en su redacción una técnica que se aparta del usual contenido de los hechos probados establecidos para la determinación de la situación lesional valorable para realizar una trascripción, tal y como consta reflejado en los antecedentes de la presente resolución literalmente, de las patologías que se reflejan en el informe del ICAMS de 09/09/2016, pero también de la descripción de la situación clínica que consta en el informe pericial del Dr. Juan Ignacio a propuesta de la parte actora y ratificado en juicio y también el contenido de la orientación diagnostica del informe médico aportado por el INSS de medical Osma y finalmente parte del informe del resultado la RM realizada el 29/08/17 de columna lumbar y de columna cervical, del informe del Servicio de Salud mental del Hospital de Mollet de 21/07/2017 y haciendo referencia a las fechas de atención en el servicio de urgencias: 31/08/16, 12/01/17 y 3/06/17, citando en cada caso los folios del expediente judicial. Esa trascripción de nuevo la incorpora al fundamento de derecho tercero de la sentencia, para terminar concluyendo la Magistrado 'a quo' que '...las resonancias magnéticas reflejan la inexistencia de signos de afectación mieloradicular y califican de leve y mínima estenosis del canal raquídeo' haciendo hincapié en las ocasiones en que asistido de urgencias se le remitió a control posterior por médico de cabecera y no facultativo especialista de los que termina considerando y valorando que no acredita un estado de salud que le impida afrontar los requerimientos de su profesión habitual o la disminución de su rendimiento normal no inferior al 33%.

La conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora de los informes médicos y dictamen periciales que se trascriben en ese hecho probado segundo de la sentencia recurrida se recoge la existencia de una afectación degenerativa generalizada a nivel de raquis con cervicolumbartrosis y descripción de los hallazgos a nivel de raquis lumbar y cervical y también hombro pero sin la descripción en los informes referidos en ese hecho probado a una afectación limitante relacionada con la presencia de una sintomatología grave que determine en la parte actora que pueda llegar a impedirle sus actividades de tipo laboral o que interfieran su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.

La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, ni en relación a las patologías físicas ni en relación a las patologías psiquiátricas seria lo que permitiría apreciar la existencia de sus manifestaciones limitantes por lo que se refiere la pretendida declaración de incapacidad permanente. Junto a ello puede citarse la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Respecto de ello la valoración realizada por el Juzgador de Instancia en base a la documentación medica es precisamente realizada, con especial fundamento en los resultados de las Resonancias magnéticas de raquis, desde la ausencia de un cuadro clínico o sintomatología grave impeditivo o limitante.

Por otro lado es cierto que cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional'.

En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio de la Magistrada de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. núm. 2 de Granollers en fecha 14 de noviembre de 2017 dictada en procedimiento 47/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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