Sentencia Social Nº 456/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 456/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2012 de 20 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100437


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00456/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101387

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000433 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001157 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Jesús Carlos

Abogado/a:MANUEL CASANOVA LORENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTALACIONES TECNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 SL

Abogado/a:RAIMUNDO LAFUENTE RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 433/2012

Sentencia número: 456/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 433 de 2012 (Autos núm. 1157/2011), interpuesto por la parte demandante D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha trece de abril de dos mil doce ; siendo demandado INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos , contra Instalaciones Técnicas de Sistemas Constructivos 1993 S.L., sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha trece de abril de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús Carlos , frente a la empresa 'INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 S.L.', debo declarar y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- El demandante D. Jesús Carlos , con NEI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Instalaciones Técnicas de Sistemas Constructivos 1993 S.L., dedicada a la actividad económica de construcción con la categoría profesional de especialista de primera (nivel X del convenio), y percibiendo un salario bruto diario de 58,27 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.- Ambas partes suscribieron, en fecha 11.04.2011 un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto no consta y que terminó el día 3.10.2011. Al día siguiente, el 4.10.2011 ambas partes litigantes suscriben nuevo contrato de trabajo, en la misma modalidad, cuyo objeto era la realización de la obra o servicio 'parcela C17 Arcosur Constr.. LOBE'.

3º.- Obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad, el contrato de obra suscrito el 16.03.2011 entre la demandada Instalaciones Técnicas de Sistemas Constructivos 1993 S.L. y Construcciones Lobe S.A. para la ejecución de los trabajos de tabiquería en la obra de Parcela C17 de Arcosur.

4º.- Como consecuencia del concurso de acreedores de NORCONSA, principal contratista de la demandada, ésta última había dejado de abonar a sus trabajadores las nóminas desde septiembre de 2011.

5º.- Ante el impago de sus salarios, el día 25.10.2011 los trabajadores de la demandada en la obra de Lobe pararon la obra (al igual que hicieron otros trabajadores ocupados en otras obras distintas), por no recibir sus nóminas, por lo que la contratista principal, Construcciones Lobe procedió, a su vez, a rescindir el contrato de obra con la demandada.

6º.- Ese mismo día 25 de octubre la empresa explicó a una parte de sus trabajadores, que había acudido a la empresa en representación del resto, que no podrían cobrar porque NORCONSA le había devuelto los pagarés con lo que pretendía hacer frente al pago de los salarios, manifestando entonces los que acudieron en representación de los trabajadores, que sin cobrar no iban a trabajar.

7º.- Al día siguiente la dirección de la empresa convocó a todos los trabajadores a una asamblea, en la que la demandada les comunicó que a los fijos les iba a realizar un ERE y a los de obra les entregaría una carta de fin de obra, que se les iría citando por grupos y por obras para hacerles entrega de la carta de cese.

8º.- El actor fue citado para el 29 de octubre, si bien no acudió a la empresa hasta el día 4 de noviembre, y en este momento la demandada le entregó comunicación formal de cese, mediante escrito en el que se le indicaba la extinción de su contrato por finalización de la obra para la que fue contratado, 'al habernos sido cancelada la contrata por parte de CONSTRUCCIONES LOBE S.A.'.

9º.- El actor ha percibido de la mercantil SANVIC S.L. por salarios pendientes (septiembre y tres días de octubre de 2011) la cantidad de 1.316,78 €.

10º.- Tras su cese en la empresa Instalaciones Técnicas de Sistemas Constructivos 1993 S.L. el actor prestó servicios para la empresa Tabicelsa S.L. con quien se ha concertado la contrata para la continuación de la obra de Construcciones Lobe en Arcosur Parcela C17, del 14.11.2011 al 19.12.20117.02.2012, en virtud de contrato de obra a tiempo completo.

11º.- Entre el 25 y el 29 de octubre de 2011 causaron baja en la empresa demandada unos 80 empleados, vinculados todos ellos por contratos de trabajo temporal por obra o servicio determinado. Entre el 30 de diciembre de 2011 y el 3.01.2012 cesaron otros 7 empleados más. No cosita en autos la causa de tales bajas. A fecha 8 de febrero pasado, la empresa demandada solo contaba, en un plantilla, con un trabajador.

12º.- En fecha 21 de febrero pasado la demandada presentó en la oficina de reparto solicitud de declaración de concurso voluntario.

13º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

14º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 1 de diciembre pasado, habiéndose celebrado el acto el día 9 de diciembre, con el resultado de intentado sin efecto.

15º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo Provincial del Sector de la Construcción (BOP de Zaragoza de 12.12.2007 y tablas actualizadas BOP de 14.05.2011)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-En los motivos primero y segundo, el recurso pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de suprimir del mismo la totalidad de su ordinal quinto y la referencia (dedoblela califica el recurrente) que en el ordinal sexto existe respecto a que la empresa se reunió con una parte de los trabajadoresque había acudido a la empresa en representación del resto. Aduce el recurrente la inexistencia de soporte probatorio alguno de donde puedan deducirse tales afirmaciones -por lo que, en coherencia con tal manifestación no cita documento o pericia que soporte la pretensión- y que, además, las mismas producenpredeterminación del falloya que sirven de soporte a la aplicación que la sentencia hace del artículo 49 TRET.

En orden a la pretendidapredeterminación del falloha de hacerse notar que si bien una correcta técnica procesal impide el consignar en la relación fáctica de la sentencia cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, tal y como exigen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y de la derogada LPL) y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7.1.2000 (372 de la de 1881) y 248.3 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, no es menos cierto que han de analizarse las expresiones empleadas, sin ser admisible la maniobra de sacarlas de su contexto en orden a averiguar si constituyen o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo o hechos trascendentes, fruto de la valoración de los elementos de convicción efectuada por el Jueza quo, haciendo uso de la facultad exclusiva que el propio artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere. Pues son precisamente los hechos trascendentes los que han de figurar en el relato fáctico, ya la inclusión de los intrascendentes resultaría inoperante.

Además, aunque se tratara de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo la consecuencia no sería la declaración de nulidad de la sentencia, sino la supresión de tales expresiones en la declaración de hechos probados -y su traslado, en su caso, a la fundamentación jurídica de la sentencia-, como se deduce de lo ordenado en el artículo 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero es que el precepto del vigente artículo 191.b) LRJS, al igual que su predecesor el 191.b) TRLPL , impiden la modificación del relato fáctico de la sentencia por cualquier vía que no sea la de aportar documento o pericia obrante en autos respecto al cual se haya producido error en su apreciación, sin que -como pretende el recurrente- sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, dirigido a la censura jurídica pese a que se cita como amparador el apartado b) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15 , 49.1.c y . k , 51.1.b , 52 c , 53 y 56 todos ellos del TRET, además del 6.4 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita.

Entiende el recurrente que el cese combatido, que la sentencia de instancia declara ajustado a derecho, ha de ser considerado como constitutivo de efectos de despido improcedente por cuanto no se trató de unafinalización de la obrapara que se había sido contratado, pues los trabajos no habían finalizado, sino que se debió a problemas económicos de la empresa empleadora que debió de acudir al mecanismo del despido objetivo.

No se discute en el presente proceso la validez inicial del contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, suscrito por ambas partes litigantes, y ha de recordarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha admitido la posibilidad de suscripción de tal clase de contrato vinculado a una contrata, de tal manera que la extinción de la existente entre empresa principal y contratista ponga fin a este (vid. por todas la sentencia de 4.5.2006, rcud nº 1155/2005 ). Sin embargo el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14.6.2007, rcud 2301/2006 ); ni ha admitido el fin del contrato derivado de la finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2.6.2009, rcud 77/2007 ); ni el producido por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo (entre otras, SSTS/IV 23.9.2008, rcud 2126/2007 , 17.6.2008, rcud 4426/2006 ); y ni tampoco por laresolución parcialdel encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12.6.2008 -rcud 1725/2007 ).

Y esta Sala, en sentencia de 26.6.1999, rec nº 442/1999 admitió la licitud del fin de contrato temporal por obra o servicio determinado por circunstancias sobrevenidas que impiden la continuación de los trabajos.

TERCERO.-En el presente caso, pese a lo razonado por la sentencia de instancia, no se produce la finalización de la obra para la que el demandante había sido contratado, sino que la empresa demandada procede a la finalización del contrato temporal en base a la finalización de la contrataa consecuencia de su propio incumplimiento.

Consta en el inmodificado relato de hechos -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- que la empresa demandadano pagó los salarios a sus trabajadores desde septiembre de 2011, aduciendo a su vez el incumplimiento contractual de su principal contratista (hecho probado cuarto), y que ante tal impago, el día 25.10.2011 los trabajadores de la demandada en la obra de Lobe pararon y, representados por una parte de ellos, acudieron a la empresa, la cual les manifestó que no podía pagar los salarios adeudados, contestando aquellos que sin cobrar no iban a trabajar.Y como consecuencia de tal impago la empresa contratista Construcciones Lobe S.A., en uso de la cláusula séptima del contrato suscrito (que la sentencia de instancia de por reproducido en su integridad al ordinal tercero del relato fáctico) con la hoy demandada (del siguiente tenor literal:El incumplimiento del plan de ejecución o de los plazos fijados, la suspensión o paralización de los trabajos o la negativa a realizar los necesarios para ultimar la obra en las condiciones contratadas darán lugar, a la imposición por el CONTRATISTA de una sanción equivalente a los gastos originados por el mismo y la posibilidad de rescindir el contrato),rescindió tal contrato con efectos del mismo 25.10.2011. Y mientras que los trabajadores fijos la empresa demandada fueron incluidos en un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, al demandante -como contratado temporalmente por obra o servicio determinado- se le entregó el 4.11.2011 comunicación de cese por fin de obra al haber sido cancelada la contrata por Construcciones Lobe S.A.

Si a ello añadimos que en el ejemplar escrito del contrato temporal del actor consta que su objeto (hecho probado segundo) era la realización de la obra o servicio «parcela C17 Arcosur Constr.. LOBE», lo que, pese a lo que razona la resolución recurrida, no significa que estuviera ligado a la vigencia de una contrata; que la obra para la que había sido contratado -la realización de labores de tabiquería- no había concluido, pues ello se deduce, con meridiana claridad, del contenido del hecho probado décimo de la sentencia de instancia y que -hechos probados undécimo y duodécimo- entre el 25 y el 29 de octubre de 2011 causaron baja en la empresa demandada unos 80 trabajadores, posteriormente, entre el 23.12.2011 y el 3.1.2012, otros siete, y al 8.2.2012 ya solo contaba con un trabajador, habiendo presentado -la empresa demandada- solicitud de declaración de concurso voluntario, resulta palmario que la decisión empresarial no puede ampararse ni en la finalización material de las obras para las que el actor fue contratado, ni en la finalización de la contrata existente entre la empresa demandada y su principal, no existiendo, en consecuencia, causa lícita del cese combatido que, como sostiene el recurrente, pretendió sustituir, de forma fraudulenta, una extinción del contrato de trabajo colectiva por causas económicas derivada de los propios incumplimientos de la empresa demandada.

CUARTO.-Ello implica, naturalmente, la estimación de la demanda, la declaración de constituir despido improcedente el cese combatido y, dada la fecha de sus efectos, la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al demandante en las mismas condiciones existentes antes del despido o le indemnice en cantidad correspondiente al salario diario que la sentencia declara probado -58,27 euros- y al tiempo de servicios que se deriva del ordinal segundo del relato fáctico -inicio de servicios en 11.4.2011 y conclusión a la fecha del cese, dado que hubo un cese seguido inmediatamente de nueva contratación en 3.10.2011 y 4.10.2011 (7 meses)- lo que arroja un total de 1.529,59 euros, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese a la de la primera notificación de esta sentencia, salvo acreditación, por parte del empleador, de conclusión de los trabajos de tabiquería en la parcela C17 Arcosur de Construcciones LOBE S.A., y en todo caso con la salvedad prevista en el artículo 56.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el art. 2.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , vigente a la fecha del cese.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación nº 433/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 145/2012, dictada en 13 de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que revocamos y dejamos sin efecto. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra Instalaciones Técnicas de Sistemas Constructivos 1993 S.L. y declaramos constitutivo de efectos de despido improcedente el cese combatido, condenamos a la empresa demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones existentes antes del despido o a que le indemnice en la cantidad de 1.529,59 euros, y, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese a la de la primera notificación de esta sentencia, con las particularidades descritas en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.