Sentencia Social Nº 456/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 456/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 456/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100496


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 285/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003020

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003020

SENTENCIA Nº: 456/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha once de noviembre de dos mil trece , dictada en los autos núm.317/2013, seguidos a instancia de Dª Flor , frente a la ahora recurrente, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Doña Flor , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y a cargo de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. con antigüedad desde el 11/08/08, categoría profesional de operadora CES y salario anual de 16.638 euros, dándose por expresamente reproducidos, tanto el documento T 10 presentado por la trabajadora, como las nóminas del año 2012 presentadas por Ombuds como documentos nº 5 y 33 de sus respectivos ramos de prueba.

2).- La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato por obra o servicio determinado a jornada completa otorgado con la mercantil Eulen, S.A. el 11/08/08, haciéndose constar como objeto del mismo, 'obra o servicio de auxiliar de coordinación-CES Ministerio de Interior desde el 11/08/08 hasta fin de obra total o parcial'.

3).-El servicio para la organización y funcionamiento del Centro de Seguimiento (CES) de los servicios de protección y seguridad de personas y bienes en la Comunidades Autónomas de Pais Vasco y Navarra fue iniciado en 2001 como acompañamiento a la contratación por parte de la Administración de los servicios de protección de personas a varias empresas de seguridad privadas. Este servicio fue objeto de adjudicación sucesiva a las empresas Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L. hasta el 31/12/02, y desde 1/01/03 al 31/11/10 a Eulen S.A., siendo asumido por la ahora demandada a partir del 1/12/10, siendo subrogada la demandante a dicha fecha.

4).- El primer contrato suscrito por Ombuds con el Ministerio, se concertó con base a un pliego de prescripciones técnicas que preveía una estimación de personal mínimo para la prestación satisfactoria del servicio de 11 personas, siendo una de ellas supervisora.

El 8/06/11 se elabora nuevo pliego de condiciones técnicas para el servicio de organización y funcionamiento del CES de los servicios de protección y seguridad en las CCAA de Pais Vasco y Navarra, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, dándose por íntegra y expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el punto 4 del mismo (bajo la rúbrica 'Estimación de necesidades: Equipos y Medios'), se hacía constar que la adjudicataria debería contar con un mínimo de siete personas para la prestación del servicio en régimen de 24 horas todos los días, y una en calidad de supervisora de lunes a viernes.

5).-La adjudicación del citado servicio a Ombuds se produjo en virtud de resolución dictada el 6/09/12 por el Secretario de Estado de Seguridad con efectos a partir de Diciembre de 2012.

SEXTO. La empresa adjudicataria se obligaba a atender el servicio asignado de manera ininterrumpida las 24 horas del día, verificando la coordinación, gestión, registro de datos y su almacenamiento a través de medios informáticos, así como su enlace telefónico con los escoltas. La empresa vendría obligada a confeccionar un resumen diario de actividades, con expresión de los datos que se determinen, confección del plan de servicio de la jornada siguiente según las comunicaciones de los escoltas, realización de resúmenes para posterior facturación.

Las funciones principales de la teleoperadora o auxiliar consistían en atender las llamadas de teléfono de los escoltas, comunicando las incidencias del servicio, petición de autorizaciones de desplazamiento, control de la apertura y cierre del servicio, control de los posibles descubiertos e incidencias en general. Además, debían de gestionar las fichas de los escoltas, servicios eventuales, comunicación con los protegidos para confirmaciones de servicios, introducción de los datos volcados por los escoltas remitidos a la empresa al sistema de datos del Ministerio del Interior para facturación.

Las incidencias relacionadas con la gestión y asignaciones del servicio se comunicaban a la central de control de la empresa Ombuds en Madrid, a la supervisora o en su caso, al coordinador de zona de la empresa. Las teleoperadoras no se dirigen normalmente a los subinspectores de la Policía Nacional que prestan servicios en la Comisaria Central de Bilbao sita en la Calle Gordoniz, 8 ( en donde está radicado el habitáculo donde se ubican las teleoperadoras) sino que este contacto se realiza a través de la supervisora o el coordinador de zona. Esta información a la Policía se verifica a los efectos informativos y de seguridad, sin que por parte del personal policial el CES se organice o se den instrucciones a las teleoperadoras en relación a la manera de realización de sus funciones y organización del servicio.

7).- Los medios materiales (ordenadores, impresoras, consumibles) pertenecen a la empresa Ombuds (excepto de línea de teléfono perteneciente a la Comisaria por razones de seguridad), sin que conste que el Ministerio de Interior organice turnos, vacaciones o realice evaluaciones en materia de seguridad y salud laboral etc.

8).- Se tiene por íntegramente y expresamente reproducido el Manual Operativo del Servicio presentado por Ombuds como documento nº 71 de su ramo de prueba.

9).- El Mº del Interior remitió a Ombuds comunicación fechada el 21/01/13 con el siguiente contenido:

'En relación a la 'Contratación de Servicios de organización y funcionamiento del Centro de Seguimiento de los servicios de protección y seguridad de personas en el País Vasco y la Comunicad Foral de navarra', expediente P-12-036, les informamos que el contrato que firmaron entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012, al efecto de aclarar la situación actual del número de trabajadores, toda vez que el citado contrato, ya en vigor, establece la cantidad mínima de siete personas, frente a las once que mantienen en la actualidad'.

10).- La empresa remitió a la actora burofax fechado el 21/01/13, con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente, le comunicamos que el 21 de enero de 2013 finaliza el contrato de trabajo suscrito con Vd. por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa, todo ello en base a lo establecido en el Art. 15 apartado c) del vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad .

Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito como acuse de recibo le saludamos atentamente'

El citado burofax fue admitido en la oficina de Correos a las 18,20 horas del día 21/01/13, sin que conste en autos el momento en que se le entregó a la trabajadora.

11).- La actora no acudió a su puesto de trabajo a partir del 22/01/13.

12).- La categoría profesional asimilable como personal del Ministerio del Interior se correspondería con la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, Grupo Profesional IV, con una retribución mensual de 1.034,20 euros mensuales, 14 pagas al año.

13).- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

14).- El 6/2/2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 11/3/2013.

La reclamación previa frente al Ayuntamiento de Bilbao fue presentada el 18/02/13.

La demanda rectora de estos autos tuvo entrada en el Juzgado Decano el 15/03/13.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Flor contra Ombuds Cia. De Seguridad, Jefatura Superior de Policía Nacional en Bilbao-Ministerio de Interior, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora realizado con efectos al 21/01/13, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 8.683,67 euros, Para el caso de optarse por la readmisión, la empresa deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 45,58 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de cinco días si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello acordando la libre absolución de Ministerio de Interior-Jefatura Superior de Policía Nacional de Bilbao y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la empresa condenada recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de febrero de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 17 de febrero de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 25 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos las cuestiones que plantea la Compañía de seguridad codemandada en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia que califica como despido improcedente la decisión de cesar a la actora como consecuencia de la reducción del servicio al que estaba adscrita, tratando la primera de la temporaneidad de la acción deducida y, la segunda, cuya trascendencia práctica depende de que se considere formulada en plazo la demanda, del módulo salarial que ha de servir de base para establecer el importe de la indemnización básica por despido y, en caso de opción por la readmisión, de la complementaria por salarios de tramitación.

En lo que respecta al primer problema, el órgano de instancia ha llegado a la conclusión de que la acción se ejercitó en término y por consiguiente ha rechazado la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa. Y ello al presumir, en defecto de prueba directa sobre la fecha de notificación de carta de cese datada el 21 de enero de 2013, que la demandante la recepcionó dos días después. Razona el juzgador al efecto que la empresa depositó el burofax en la Oficina de Correos a las 18.30 horas del día 21, por lo que es dudoso, conforme a pautas empíricas, que se entregase en esa misma fecha, y que el hecho de que la actora no se personase en su puesto el día 22 no resulta decisivo habida cuenta que el servicio se presta en régimen de turnos, sin que se acuda a trabajar todos los días. El juez 'a quo' tampoco concede relevancia determinante a la alegación vertida en el hecho cuarto del escrito rector del proceso acerca de 'que con fecha de entrega y efectos del mismo día 21 de enero 2013 la actora recibió notificación escrita donde se les comunicaba' (que el día 21 de enero de 2013 finalizaba el contrato de trabajo), al estimar que esa mención no tiene carácter absoluto y vinculante dadas las circunstancias concurrentes.

I.-Con carácter previo al examen de los motivos que la recurrente dedica a tal cuestión, debe analizarse la procedencia de incorporar el documento que ha aportado con el escrito de interposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En lo que aquí interesa, el precepto que se aduce permite a los litigantes presentar, en trámite de suplicación, documentos decisivos para la resolución del recurso siempre que no los hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que nos le fueran imputables.

Pues bien, la denominada 'prueba de entrega' del burofax dirigido a la actora, por parte del Servicio de Correos, fechada el 22 de enero de 2013, no cumple ese requisito por una doble razón; en primer lugar porque la codemandada no acredita que la recibiese con posterioridad al acto de juicio celebrado el 7 de noviembre siguiente; y, en segundo lugar, porque aunque así hubiese sucedido, ello no justificaría la unión a los autos del susodicho documento habida cuenta que la empresa pudo solicitar la expedición de un certificado con la fecha de entrega del burofax con anterioridad a la vista, lo que no hizo, sin que la disposición a la que se acoge pueda servir para suplir la inactividad probatoria de las partes, lo que supondría rehabilitar fases procesales ya precluidas.

En su consecuencia, debe rechazarse en este momento procesal el documento referido, al que no se puede atribuir valor alguno.

II.-El rechazo de la petición de admisión de prueba documental que se hace en el recurso conlleva el fracaso de la propuesta de revisión que del décimo de los hechos probados se efectúa en el motivo inicial, al objeto de que, con base en el certificado aportado con el escrito de formalización del recurso, se haga constar que la demandante recibió el burofax el día 22 de enero de 2013, a las 12,19 horas.

III.-Igual respuesta desestimatoria merece la solicitud de que en ese mismo ordinal se añada que 'a la trabajadora se la comunicó el fin de contrato el día 21 de enero de 2013', pues está fundada en el escrito de demanda, que no es un medio de prueba, más aún cuando su contenido ya ha sido valorado por el juzgador, y el dato cuya introducción se interesa entra en contradicción con el alegado en el pedimento anterior y con el contenido del certificado del Servicio de Correos aportado con el escrito de interposición del recurso, lo que llevaría a un resultado no ajustado a la realidad y materialmente injusto.

IV.-Pasando al plano jurídico, la parte vencida en el proceso articula, en torno al tema de la caducidad, dos motivos de recurso bajo el paraguas procesal que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en uno denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que sustituyó al derogado artículo 1214 del Código Civil que asimismo se invoca), en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 3.1 del Código Civil y la aplicación indebida del principio 'pro operario', mientras que en el otro señala como vulnerados el artículo 103 del Texto Adjetivo Social y el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , trayéndose también a colación el artículo 65.1 de esta última norma, cita que debemos entender hecha al mismo precepto de la Ley de Ritos Laboral.

El argumento principal que esgrime la parte recurrente para sostener su impugnación es que el órgano de instancia yerra al atribuirle la carga de probar la fecha de notificación de la carta de cese, siendo así que es al trabajador al que le incumbe, así como al aplicar el principio pro operario, cuya virtualidad en esa materia ha sido descartada por la jurisprudencia y por la doctrina de esta Sala. Aduce, además, que el juzgador vulnera las reglas de valoración de la prueba, pues no es comprensible que considere notificado el burofax dos días después de su imposición, dado la urgencia e inmediatez de ese medio de envío, debiendo entenderse que, como mínimo, fue entregado el 22 de enero

En el segundo motivo que dedica a esta cuestión la entidad recurrente censura a la sentencia de instancia no haber estimado la excepción de caducidad de la acción, que, según dice, debe apreciarse tanto si la carta de cese se considera notificada el día 21 de enero de 2013, como el día siguiente, conforme al cómputo que propone.

A la hora de dar respuesta a los alegatos que se efectúan, hemos de partir de que la parte que está obligada a acreditar los datos fácticos necesarios para que los órganos judiciales puedan apreciar la caducidad de la acción, es la parte que alega su existencia como obstativa al análisis de fondo de la pretensión deducida en la demanda, tanto por aplicación de la regla general del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos, y de la regla adicional de la facilidad y disponibilidad probatoria recogida en el apartado 7 de ese mismo precepto (la empresa pudo solicitar antes del acto del juicio la certificación de la fecha de entrega a la demandante del burofax, lo que hizo), como por mor del principio constitucional «pro actione» ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución que, ante la falta de demostración fehaciente de la fecha en que se notificó a la actora la carta de cese, impide resolver las dudas surgidas al respecto, imputables al déficit probatorio de la demandada, a favor de esa parte y en contra de aquella a cuyo favor juega el derecho reclamado en el proceso.

Resulta por tanto evidente que la sentencia de instancia no vulneró las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, sino que les dio recta aplicación, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ciertamente resulte improcedente el recurso adicional al principio «in dubio pro operario» cuyo campo de aplicación se contrae a la interpretación de las normas objeto de controversia cuando éstas permiten distintos sentidos, una vez apurados (o en combinación con) otros criterios hermenéuticos, careciendo de operatividad en orden a la fijación de los hechos.

La imposibilidad de determinar el «dies a quo» a partir del cual transcurre el plazo de caducidad de de la acción de despido, por falta de prueba de la fecha de notificación de la carta de cese, impide que aquella pueda tenerse por intempestiva, lo que es motivo bastante para rechazar la excepción esgrimida en la instancia y reiterada en esta fase, sin necesidad de acudir a la presunción que realiza la sentencia impugnada de que la entrega tuvo lugar el día 23 de enero de 2013, presunción que en todo caso no puede tacharse de irracional o arbitraria, teniendo en cuenta la hora de imposición del burofax, no pudiendo llegarse a solución contraria por el carácter urgente de ese medio de comunicación.

SEGUNDO.-En torno a la otra cuestión a debate gira una de las dos modificaciones del relato histórico de la resolución de instancia que se propugnan en el motivo que lo encabeza, y uno de los motivos dirigidos al examen del derecho sustantivo, en el que se acusa la violación de los artículos 26 y 56 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Antes de proceder a su estudio es necesario dejar constancia de las consideraciones y medios de prueba que llevaron al Magistrado autor de la sentencia a considerar probado el salario de 16.638 euros anuales. Arguye al efecto que esa cifra es la que 'resulta del certificado anual de rendimientos (10-T), comprensivo de los doce meses anteriores al despido ( ), sin estar al propuesto por la empresa (9.887,88 euros)puesto que su cálculo (documento nº 300) no resulta exacto puesto en relación con las nóminas de 2012, al no coincidir en numerosos casos lo abonado en las nóminas que se han dado por reproducidas como nocturnidad/mes anterior' y 'fin de semana/festivo', con los importes que por tal concepto se reflejan en el cálculo empresarial'.

I.-Sentado lo anterior, la modificación fáctica postulada por la recurrente encuentra apoyo en las nóminas obrantes en autos y estriba en sustituir el salario anual consignado en el hecho probado primero por el de 12.658,33 euros.

Esta petición merece favorable acogida, pues así resulta de los documentos alegados, frente a los que no puede prevalecer el que sustenta la convicción judicial en el que se incluyen las cantidades correspondientes al plus de transporte, al plus vestuario y al prorrateo de la paga extra no cotizable, debidamente reflejados en las nóminas, cuya naturaleza extralasarial no ha sido cuestionada en la sentencia ni en el escrito de impugnación del recurso.

II.-La revisión del salario declarado probado, debe tener su reflejo en la cuantía de la indemnización que, conforme a lo ordenado por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se denuncia, y la disposición transitoria quinta, apartado segundo de la Ley 3/2102 , debe fijarse en 6.641,22 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 191,50 días de salario (161,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 11 de agosto de 2008, y 30,25 días por el período comprendido entre el 12 de febrero y el 21 de enero de 2013, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando la fracción de mes), sobre un módulo regulador de 34,68 euros diarios (12.658,33 euros: 365).

TERCERO,.Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vio obligada a efectuar para recurrir, así como de la diferencia en la cantidad objeto de condena consignada, y que no proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la indemnización de despido que se reconoce a la actora a 6.641,22 euros, y la cuantía del salario sobre el que deberán calcularse los salarios de tramitación, en caso de opción por la readmisión a 34,68euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrase a la empresa recurrente el depósito de 300 euros, así como de la diferencia en la cantidad objeto de condena consignada

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0285-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0285-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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