Sentencia Social Nº 456/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100425


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20151000013

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 246/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 8/2013

Recurrente: Fátima

Representante: JOSE M. SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: Florentino

Representante:FRANCISCO J. PADILLA CONESA

Sentencia Nº 456/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fátima sobre Despido Objetivo individual siendo demandado Florentino habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Agosto de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª Fátima , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Florentino , como empleada de hogar desde el 16 de Marzo de 2009, con salario mensual de 392,85 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, en el domicilio familiar de los demandados, ralizando una jornada de 21 horas semanales.

2º.- Por comunicación escrita de 14 de Diciembre de 2012 los demandados desistieron de la relación que les unía con la actora, poniendo a su disposición las cantidades que había devengado y la indemnización correspondiente, sin que fueran aceptadas por la actora, siendo dada de baja en el sistema de la S.S. en esa misma fecha.

3º.- Como consecuencia de su prestación de servicios, la actora ha devengado sin haber percibido las siguientes cantidades:

- 169,61 € en concepto de salario hasta el 14 de Diciembre de 2012

- 580,12 € en concepto de indemnización por desistimiento

- 242,40 € en concepto de falta de preaviso

4º.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, así Dª Fátima , prestaba servicios de empleada de hogar para el demandado D. Florentino , siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 14.12.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso que formula, solicita se revoque la sentencia dictada y sea dictada otra en la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales de ello derivadas.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados primero, segundo y tercero.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y aplicando tales condicionantes al caso de autos, por lo que respecta a la redacción alternativa del contenido del hecho primero, se constata de manera inequívoca de los documentos de autos que la misma no concuerda en modo alguno con los datos objetivos obrantes en diversos documentos de autos, aparte de resultar completamente irrelevante a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado. En ello, las variaciones de datos de la trabajadora en la TGSS no vienen motivados por la suscripción de un nuevo contrato de trabajo en fecha 01.03.2012 -el contrato además es de fecha 01.01.2012, folio 89-, sino por el cambio en el régimen de seguridad en que la actora había de ser encuadrada por mor de las modificaciones normativas acaecidas en tales fechas, y así al pasar de estar inscrita en el extinto Régimen Especial de Empleada de Hogar al Régimen General -sistema especial de Empleados de Hogar-. Por lo demás, y lejos de lo que pretende la recurrente, la redacción del hecho probado combatido es manifiestamente más acertada y mucho mas clarificadora que la alternativa propuesta que, como indicamos, solo se sustenta en una interpretación parcial que efectúa la parte recurrente, y que por ende no podrá ser admitida por la Sala.

Los mismos condicionantes son extrapolables para rechazar la admisión de la modificación interesada del contenido del hecho segundo, cuando la parte no sustenta la redacción alternativa propuesta sino en meras suposiciones huérfanas por completo del más básico soporte documental, no pasando en ello de tratar de hacer ver a la Sala que el Juzgado fijó el contenido del hecho en cuestión sin sustento probatorio alguno, ante lo que es dable recordar a la parte que la doctrina jurisprudencial sobre la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 - es tajante al tiempo de indicar que '... la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho...'.

Y finalmente, por lo que atañe a la modificación del contenido del hecho tercero, tampoco cabe acceder a la propuesta cuando los documentos en que sustenta la actora esta pretensión revisora se revelan completamente inhábiles para ello. Baste destacar que los documentos obrantes a los folios 87 y 88 no revelan abono salarial alguno y en todo caso se revelan completamente inútiles para acreditar el devengo reclamado hasta el 29.02.2012, máxime cuando consta acreditado que como mínimo desde el 01.01.2012 regía entre las partes un nuevo contrato de trabajo conecrado en tal fecha. Y por lo que respecta al salario del mes de diciembre de 2012 en que se extinguió el contrato, del contenido del contrato de trabajo suscrito -cláusula 6ª- y de las nóminas salariales aportadas se constata cómo parte del salario de la actora se abonaba -ex artículo 8 del RD 1620/2011 - en especie, mediante manutención de la misma, con lo que para calcular el débito salarial debido por tales días se hacía necesario detraer el importe correspondiente a tal prestación en especie, cosa que la recurrente no efectúa y que determina que el exacto importe que reclama no pueda entenderse por devengado.

TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, mediante sendos motivos de recurso, articulados con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en diversas vulneraciones normativas. En ello, en un primer motivo reseña que la sentencia combatida vulnera el contenido del artículo 11 -apartados 3 º y 4º- del RD 1620/2011 .

En desarrollo de tal motivo viene el recurrente a verter un cúmulo variado de alegaciones que en esencia inciden en su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de la prueba practicada, hasta el punto de llegar a sostener de manera completamente gratuíta que el Juez de Instancia resuelve de manera completamente arbitraria -'...porque lo digo yo, el Juez...', reza el recurso- la existencia en autos de despido o desistimiento del contrato.

Lejos de ello, la sentencia argumenta el porqué fija como probados los hechos contenidos en el apartado correspondiente, y detalla que para fijar los mismos no ha atendido al contenido de diversas pruebas aportadas por la actora, entre ellas una testifical que propuso de su propia hermana. Entiende que la tesis de la actora no presenta ni el más mínimo sustento probatorio, y por tanto, lejos de formular la demandante acusaciones sin sustento frente a la actuación del Juzgado, lo que precisa es recordar que el contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en la materia al tiempo de atribuir a la parte demandante la carga de acreditar la concurrencia de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que no habiendo asumido acertadamente en nuestras actuaciones tal carga probatoria, y sí el empleador demandado, habrá aquélla de pechar con las consecuencias negativas derivadas de la misma, y ello en ningún caso '...porque lo digo yo, el Juez...', sino por cuanto viene determinado por normas procesales de naturaleza imperativa.

Por lo demás, consta probado en autos que la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes aconteció en fecha 14.12.2012 a instancia del empleador, y por causa de desistimiento empresarial documentado en los escritos aportados a las actuaciones -folio 14 y 15-, en los que ciertamente no consta la firma de la demandada, si bien ello indefectiblemente ha de entenderse fue así porque la misma se negó a ello, no por falta de entrega de los mismos por el empleador. Junto a lo citado, consta probado el que por el empleador de manera efectiva se puso a disposición de la trabajadora la indemnización extintiva correspondiente y las sumas que en tal momento pendían de abono, negándose nuevamente a recibirlas. Sostiene la recurrente que la extinción aconteció el previo día 11.12.2012 por causa de despido verbal, si bien es que no aporta prueba alguna de la que extraer -ni indiciariamente- la certeza y verosimilitud de tal dato.

Por lo tanto, encontrándonos ante un desistimiento empresarial, avalado por el artículo 11 del RD 1620/2011 , y habiendo cumplido el demandado los presupuestos de forma y contenido exigidos en los apartados 3 º y 4º del artículo 11 del RD 1620/2011 , es patente en autos que no acontece en autos la infracción normativa denunciada por la actora, por lo que el motivo que nos ocupa habrá de ser desestimado por la Sala.

CUARTO.-Junto a lo anterior, y en relación a la demanda articulada en reclamación de cantidad, indica la recurrente que la sentencia recurrida violenta el contenido de los artículos 8 y 9.7 del RD 1620/2011 y del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Primeramente, sostiene que los débitos salariales debidos a la fecha de la extinción de la relación laboral son muy superiores a los reconocidos en la sentencia recurrida, no obstante lo cual viene a asentar tal argumentación en datos que en modo alguno concuerdan con los inalterados hechos probados de la sentencia, aparte de revelarse completamente erróneos a la vista de la prueba documental practicada en autos, prioritariamente contrato de trabajo a tiempo parcial aportado con vigencia desde el 01.01.2012.

Y junto a ello, en relación a la reclamación de 320,70 euros en concepto de vacaciones -se ha de entender devengadas y no disfrutadas- nuevamente la parte recurrente trata de subvertir su ineficacia probatoria cargando ilegítimamente sobre el Juzgado su propia y exclusiva responsabilidad sobre la misma, cuando lo cierto es que -aún implícitamente- el Juzgado desestima la reclamación articulada al respecto en el entendimiento de que no consta probado en autos el que la demandante no hubiera disfrutado de su periodo vacacional durante la anualidad de 2012. Además, no solamente no consta en autos que hubiera habido discrepancia alguna entre las partes en relación al período o tiempo de su disfrute, sino que además del contenido del artículo 9.7 del RD 1620/2011 resulta que la empleada de hogar ostenta el derecho a disfrutar de 30 días naturales de vacaciones, de los que al menos 15 días han de ser consecutivos, teniendo además en ello el derecho a elegir libremente el período de disfrute de 15 de esos 30 días, por lo que ni parece razonable ni aporta la trabajadora indicio alguno del que siquiera inferir el que a la fecha de la extinción de su contrato -se recuerda, mediados del mes de diciembre- no hubiera disfrutado de ninguno de los días de vacaciones correspondientes a dicha anualidad.

De cualquier modo, de todo lo anteriormente citado resulta que no podemos entender concurrentes las infracciones normativas denunciadas, siendo ello por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Dª Fátima , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 07.08.2014 , dictada en sus autos nº 8/2013 promovidos por la indicada recurrente frente a D. Florentino .

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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