Sentencia Social Nº 456/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100287

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00456/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104480

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000621 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DOÑA ROSARIO ESCUDERO CANTÓ, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001344 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000621 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s:INSS Y TGSS, María Milagros

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUZ MARIA ALVARO RUIZ

Procurador/a:, CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:,

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 456

En el Recurso de Suplicación número 1344/14, interpuesto por INSS Y TGSS y el interpuesto por María Milagros , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 19-3-14 , en los autos número 621/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS Y María Milagros .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual inicial de 813,21.- €, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 8 de marzo de 2013, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en sus legales responsabilidades'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- María Milagros , nacida el NUM000 de 1974, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ha desempeñando a lo largo de su vida profesional las siguientes profesiones:

-Conductor de 20-5-2002 a 29-03-2004.

-Conductor de 12-4-2004 a 26-4-2004

-Conductor de 21-6-2004 a 20-7-2004

-Conductor de 12-2-2007 a 2-4-2007

-Conductor de 25-6-2007 a 10-8-2007.

-Conductor de 30-8-2007 a 9-11-2007

-Conductor de 21-11-2007 a 4-12-2007

-Conductor de 21-1-2008 a 25-1-2008

-Conductor de 26-1-2008 a 27-3-2008

-Conductor de 17-4-2008 a 11-6-2008

-Conductor de 9-7-2008 a 31-7-2008

-Conductor de 22-10-2008 a 9-12-2008

-Conductor de 25-5-2009 a 24-8-2009

-Conductor de 11-1-2010 a 10-4-2010

-Conductor 27-4-2010 a 28-4-2010

-Conductor 7-3-2011 a 10-3-2011

-Telefonista 6-9-2011 a 13-9-2011

(Del expediente administrativo y documental obrante a folios 80-131 sobre profesiones desempeñadas).

SEGUNDO.- La actora cayó en IT en septiembre de 2011 y luego se de oficio, la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 8 de marzo de 2013 resolvió no declarar a la demandante afecta de grado alguno de invalidez por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su actividad laboral.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

-Cuadro clínico: Trastorno ansiosodepresivo adptativo a procesos somáticos. Intento de autolisis en agosto 2013, tras el cual curso y contenido el pensamiento sin alteraciones, no clínica depresiva mayor ni psicótica, capacidad de juicio y abstacción conservada. Evolución desfavorable con apatía, anhedonia y angustia y ansiedad elevada, en tratamiento con lorazepam y venlafaxima.

-Prótesis total de cadera izda en 2012, con bursitis peritrocanterea intervenida y dolor residual. Marcha con muleta, siendo posible sin ella en trendelembourg.

-Limitaciones orgánicas y funcionales:

-Limitada para esfuerzos físicos moderados, carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongada, acuclillamiento. Limitada para actividades que precisan especial atención o concentración o manejo de maquinaria peligrosa.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de 10 de mayo de 2013, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

- Base reguladora inicial IPA-IPT: 813,21.-€,

- Fecha de efectos económicos: 8-3-2013

- Base reguladora IPP: 748,20.-€.

(Hecho no controvertido)

A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2 de fecha 19-3-14 , dictada en los autos 621/13, recaía en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de la las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante Dª María Milagros , quien a su vez, formaliza el suyo mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la citada Ley General de la Seguridad Social . Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).

En todo caso, no debe olvidarse que, en caso de que alguna de las partes recurrentes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los otros recursos, se deberá entonces dar respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, procede entrar a dar respuesta en primer lugar al recurso que, cronológicamente, ha sido formalizado en segundo lugar, el de la actora, en cuanto que en el mismo se formulan dos motivos dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados, y en su consecuencia, como se ha señalado, de cómo el mismo quede finalmente, lo que será común a todas las partes, dependerá una u otra subsunción normativa.

Y así, se plantea en el primero de tales motivos la adición de un inciso al ordinal tercero, según cabe entender, del siguiente tenor literal:

'La actora padece una severa depresión. Padece un estado depresivo muy severa (sic) secundario a la incapacidad y cojera que le ha quedado tras la prótesis de cadera. Como consecuencia de la medicación y del estado depresivo permanece todo el día en la cama, ha engordado unos 20 kilos con lo que se agrava el estado depresivo.

Ha tenido un intento autolítico'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 111 y 142, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada, ni ratificada en el acto de juicio oral por quien aparece como su firmante, de un llamado Impreso normalizado para la acreditación de estado de salud, aprobado por Decreto 9/89, de 7-2-89, a los efectos de acreditación del estado de salud ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado en 18-3-13, y original de otro Impreso de las mismas características, no ratificado en el acto de juicio oral.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, como consecuencia de que:

a) En primer lugar, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimacion del motivo, es que, además, no se cumple por la recurrente con la necesaria argumentación respecto al mencionado apoyo, de tal manera que deja a que sea este órgano judicial el que debe de indagar sobre ello, en relación con la adición que pretende.

c) Por último, no debe de olvidarse que, junto a dicho soporte, existe en los autos otro numeroso material, documental en su mayoría, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su personal descripción fáctica, en ejercicio de la función privativa que, conforme al artículo 97,2 LRJS , le viene legalmente atribuida. Por lo que no cabe que pueda prevalecer, sin más, un determinado soporte probatorio, propio del interés de parte, si del mismo no deriva, de modo ineluctable, la equivocación del órgano judicial primeramente interviniente, siempre más objetivo que las partes.

Por todo ello, en definitiva, como se ha adelantado, deriva la desestimación de este primer motivo del recuso de la parte actora.

CUARTO.- En segundo lugar, se propone, según finalmente cabe entender, la adición de un nuevo inciso al mismo hecho probado tercero, del siguiente texto, literalmente ofrecido: 'La actora se encuentra limitada para la sedestación estática continuada'

Señala como apoyo de dicha propuesta, la pericial obrante en autos, que no identifica más, que debe querer referirse al obrante entre los folios 70 a 78, no ratificado, en su conclusión tercera, original de informe médico particular realizado a instancia de la recurrente. Sin duda que ese sopote es medio de prueba idóneo, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , pero sin embargo, no resulta suficiente para, con solamente ese apoyo, conseguir la modificación del relato fáctico que ha alcanzado, del análisis conjunto y razonado (fundamento jurídico primero de la Sentencia de procedencia) de la totalidad de los numerosos medios de prueba practicados, el juzgador de instancia. Por lo que igualmente procede la desestimación de esta segunda precisión, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos de ambos recursos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, lo que entiende este Tribunal que puede hacerse, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), de modo conjunto para ambos recursos. En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra en situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, o por el contrario, útil para el mismo, como postulan las entidades demandadas, o incapacitada para toda clase de trabajo, como pretende la demandante, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado, en cuanto inalterado, en trastorno ansioso depresivo adaptativo a procesos somáticos. Intento autolítico en agosto de 2013, tras el que curso (sic) y contenido el pensamiento sin alteraciones, no clínica depresiva mayor ni psicótica, capacidad de juicio y abstacción conservada. Evolución desfavorable con apatía, anhedonia, angustia y ansiedad elevada, en tratamiento. Prótesis total de cadera izquierda en 2012, con bursitis peritrocanterea intervenida y dolor residual. Marcha con muleta, siendo posible sin ella en trendelembourg (hecho probado tercero).

b) En segundo lugar, la profesión habitual de la demandante, consistente básicamente en la de Conductora (hecho probado primero).

c) Finalmente, la incidencia funcional que se deja acreditada, concretada en limitación para esfuerzos físicos moderados, para carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongada, para acuclillamiento, y para actividades que precisan especial atención o concentración o manejo de maquinaria peligrosa (hecho probado tercero).

De otra parte, es de destacar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SÉPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, si bien la demandante se encuentra impedida para el desempeño, en los términos de normalidad, regularidad y eficiencia, que son exigibles, conforme ha sido entendido jurisprudencialmente, y por lo tanto, debe considerársela claramente como incapacitad para la realización regular de las principales tareas de su profesión habitual de conductora por cuenta ajena, que es lo que le reconoce la Sentencia de instancia -lo que supone dar contestación desestimatoria al recurso formalizado por INSS y TGSS, que pretende que la actora está útil para toda clase de trabajo-. Sin embargo, también debe concluirse que preserva ciertas posibilidades teóricas de realización eficiente de actividades más sedentarias y/o livianas, no necesitadas de los movimientos y actividades que, conforme se ha dejado acreditado, tiene limitadas. Y en su consecuencia, que si bien, conforme al artículo 137,4 LGSS , se la debe considerar en la situación judicialmente reconocida de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de dolencias comunes, no se puede sin embargo atender a la petición realizada por la afectada en su escrito de recurso, de que, conforme a la descripción legal del artículo 137,5LGSS , esté inmersa dentro del tipo absolutamente invalidante para toda clase de trabajo pretendido.

Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos, y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos formalizados por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y del formalizado por la representación letrada de Dª María Milagros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 19-3-14 , dictada en los autos 621/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente Dª María Milagros , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1344 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s __________________________________________________________________________________________________________ __Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 28-4-15. Doy fe.


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