Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 15/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:7199
Núm. Roj: STSJ M 7199/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0051351
Procedimiento Recurso de Suplicación 15/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1183/2011
Materia : Despido
Sentencia número: 456/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diez de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 15/2015, formalizado por el LETRADO D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA
en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2014 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1183/2011, seguidos
a instancia de D. Elias frente a HERA AMASA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Elias , ha prestado servicios por cuenta de la empresa HERA AMASA, S.A., con una antigüedad del 08/10/07 y con una salario fijo de 6.518,57 euros más 1.086,42 euros de prorrata pagas extraordinarias (91.260 euros anuales).
SEGUNDO.- Desde el 08/10/07 ha venido realizando funciones de gerente.
TERCERO.- El 10/12/08 el actor y la compañía HERA AMASA, ENER-G, S.L. suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el art. 2.1, a) E.T . y del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; este contrato obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
En su cláusula 4.1 ambas partes estipularon lo siguiente: 'Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, HERA ENER-G podrá desistir del contrato, notificándolo por escrito al Directivo con una antelación de cuatro meses el primer año de vigencia del contrato y tres meses los años sucesivos. En caso de que se incumpla total o parcialmente dicho preaviso, HERA ENER-G vendrá obligada a abonar el importe de todas las retribuciones económicas correspondientes al tiempo que reste por cumplir en caso de incumplimiento.'
CUARTO.- La Compañía HERA ENER-G era una joint venture creada a partes iguales por la sociedad española HERA AMASA, S.A. y la sociedad inglesa ENER-G HOLGINGS, Plc.
QUINTO.- El actor fue dado de alta en Seguridad Social como personal de alta dirección.
SEXTO.- El 05/06/09 el actor fue nombrado apoderado de HERA ENER-G, S.L.
SEPTIMO.- El 09/06/11 el actor, como gerente de la Joint Venture HERA ENER-G, S,.L. y la empresa ahora demandada suscribieron un acuerdo en el que, entre otros, estipularon los siguientes pactos: '
PRIMERO.- Que el Directivo solicita a la Empresa un compromiso de contratación en la Empresa, para el caso de que se extinga su actual relación laboral con HERA ENER-G, S.L., en la que actualmente presta sus servicios como gerente.
SEGUNDO,- Que la Empresa manifiesta su disposición a contratar, de forma inmediata, al Directivo en caso de que se produzca la referida extinción de su relación laboral con HERA ENER-G, S.L.' OCTAVO.- Mediante carta de fecha 25/08/11 la empresa ahora demandada comunicó al actor lo siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica mediante la presente que con efectos 23 de septiembre de 2011 dejará de estar adscrito a la empresa HERA ENER-G SL., y será subrogado, pasando a formar parte de la plantilla, a HERA AMASA SA con efectos 24 de septiembre de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como en virtud del acuerdo y compromiso firmado con Usted en fecha 9 de junio de 2.011, y del contrato de alta dirección de fecha 10/12/08, la empresa HERA AMASA SA, respetará todos los derechos adquiridos por usted desde su incorporación a HERA ENER G SL.
A partir de la indicada fecha se efectuará la oportuna comunicación de la subrogación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como Usted es conocedor, la empresa Hera Amasa, S.A ha pasado del 50% al 100% en la participación de Hera Ener-g, empresa por la que Usted estaba contratado, pasando a formar parte plenamente del holding de empresas Grupo HERA.' NOVENO.- El 28/09/11 fue el último día que el actor acudió a su puesto de trabajo.
DECIMO.- Mediante carta de fecha 29/09/11 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por despido con efectos del 29/09/11 y el reconocimiento de la improcedencia del despido; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
UNDECIMO.- Esa carta fue entregada en el hotel NH de San Sebastián de los Reyes en mano al actor sobre las 8:30 a 9:00 horas del 29/09/11 por D. Hilario , responsable de RR.HH. y Secretario del Consejo de la demandada.
El actor rehusó coger la carta y se negó a firmarla; D. Hilario , le indicó que se la podía llevar pero que al medio día viniese a firmarla.
Además, a las 10:48 horas del 29/09/11 la empresa envió al actor un correo electrónico con los borradores de la documentación del despido (carta de despido, certificado de empresa, liquidación).
Como el actor no volvió a ponerse en contacto con la empresa, D. Hilario envió un sms al teléfono móvil del actor manifestándole lo siguiente: ' Elias , lamentablemente no tiene sentido esperar mas. Ya que no has querido recepcionar la documentación del despido y tampoco me coges el teléfono, te informo que procedemos hacerte las notificaciones por el procedimiento correspondiente y a consignar en el Juzgado las cantidades. En la oficia de San Sebastián de los Reyes tendrás a tu disposición la documentación necesaria para que puedas tramitar el paro (la tendrá Margoth en horario laboral, a quien ruego le hagas entrega de todo el material puesto a tu disposición por la empresa, coche, ordenador, móvil, tarjetas, etc). Quedo a tu disposición. Saludos. Hilario .' El 30/09/11 le volvió a enviar otro sms indicándole que 'se te ha notificado vía burofax tu despido dada tu negativa a recepcionar la carta'.
DUODECIMO.- El 29/09/11 la empresa envió por burofax al actor la anterior carta de despido.
El 29/09/11 el servicio de correos dejó aviso al actor, que recogió el burofax el 04/10/11.
DECIMO
TERCERO.- El 30/09/11 la empresa presentó escrito en la Delegación del Decanato reconociendo la improcedencia del despido y procedió a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 52.165 euros en concepto de 'indemnización despido improcedente'.
DECIMO
CUARTO.- El 02/11/11 el actor presentó papeleta de conciliación e interpuso la demanda que da lugar al presente procedimiento.
DECIMO
QUINTO.- En un principio los accionistas ingleses de la joint venture querían despedir al actor.
No obstante, la sociedad española de la joint venture, y en especial D. Nemesio (Director de una unidad de negocio del grupo HERA y jefe del actor) defendieron y protegieron al actor frente a tales socios ingleses, y de ahí la firma del precontrato antes indicado.
Tras la subrogación el actor empezó a incumplir sus deberes laborales a juicio de la empresa (por ejemplo, no trabajaba bien, no asistía a reuniones o llegaba tarde, se relajó en su trabajo, todo ello según consideraron sus superiores) lo que determinó a la postre que la empresa decidiese su despido el 29/09/11.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Elias frente a HERA AMASA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Elias , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación en que, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con las cláusulas 4.1 y 4.3 del contrato suscrito por las partes..Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC ).
2ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. A su vez, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).
Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos.
Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización para el despido improcedente se ha de fijar atendiendo a lo dispuesto en el art. 56.1 a), del Estatuto de los Trabajadores , en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección, la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/1985 ).
Con todo, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el antecitado artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto , y dispone asimismo que 'el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato' y que 'a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto, fijándose para el despido improcedente la indemnización de referencia.
3ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido que la norma de este artículo comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora.
( Sª TS de 28-9-2000 ).
4ª) En el supuesto ahora enjuiciado, el actor afirma en su recurso que estamos en un supuesto de desistimiento libre empresarial (y no en un supuesto de despido). Sin embargo, es lo cierto que, debiendo partirse necesariamente del inatacado relato fáctico de la sentencia, nos encontramos con que en la carta de 29-9-2011 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por despido (Hecho Probado Décimo), ante lo cual éste ejercitó precisamente la acción por despido, siendo así que el preaviso pactado por las partes en el contrato de alta dirección va referido exclusivamente al supuesto de desistimiento empresarial, según resulta de su cláusula 4.1 (Hecho Probado Tercero).
Por consiguiente, nos encontramos, con arreglo a lo expuesto, ante un despido (tal como resultaría del contenido de la carta, en que además se reconoció su improcedencia, según se recoge en el propio Hecho Probado Décimo) y no ante el desistimiento empresarial, que es el que daría derecho, además de a la indemnización de referencia, al abono de la compensación por la falta de preaviso.
Y, en consecuencia, se habría de rechazar este único motivo, dedicado al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid, de fecha 24 de Julio de 2014 , en los autos número 1183/2011, seguidos en virtud de demanda presentada contra HERA AMASA SA en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0015-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0015-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

