Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 971/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7279
Núm. Roj: STSJ M 7279/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0047919
Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1088/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 456/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 971/2017, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO MORILLO
GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Paloma , D. Vicente y Dña. Pilar , contra la sentencia
de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1088/2016, seguidos a instancia de D Vicente , Dña. Paloma y Dña. Pilar frente
a URALITA SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL
CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes son la viuda e hijos de Don Carlos Ramón , fallecido el día 13 de febrero de 2015 a consecuencia de un mesotelioma epitelial de localización desconocida.
Don Carlos Ramón nació el NUM000 de 1931, habiendo prestado servicios para la empresa demandada desde 1954 a 1985; como conductor de camión de reparto hasta 1976, en que pasó a otro puesto de trabajo en el que no estaba ya en contacto directo con el amianto (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Getafe (hecho no controvertido), habiéndole sido practicados a lo largo de su vida laboral reconocimientos médicos por el Servicio Médico de la empresa y por Servicios Especializados ajenos a la empresa, pero a costa de ésta. En todos los informes se le declaró apto para su trabajo (informe pericial de la parte demandada elaborado por el Dr Juan Luis , cuyo contenido se da por reproducido).
TERCERO.- El 15 de enero de 2014 el demandante fue diagnosticado por la Unidad de Neumología del Hospital de Getafe, y por lo que aquí nos interesa, de " metástasis ganglionar supraclavicular de mesotelioma epitelial de localización desconocida, asbestosis pulmonar sin repercusión funcional y tabaquismo residual".
No obstante, ya en el año 1979 le fueron detectadas placas pleurales.
(documento nº 3 de la parte actora y documentos nº 1 y 2 de la parte demandada, consistentes en informes periciales).
CUARTO.- Por resolución del INSS de mayo de 2015 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.
(informe pericial de la parte actora aportado como documento nº 3 de su ramo de prueba e informes periciales aportados por la parte demandada como documentos nº 1 y 2).
QUINTO.- La empresa URALITA SA tiene como actividad la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos...) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, que se compone de cemento Pórtland y fibra de amianto.
El amianto o asbesto es la denominación que reciben ciertos minerales silicatados de estructura fibrosa que, después de ser extraídos de la tierra, eran desbrozados y utilizados en diversos procesos productivos.
La manipulación del amianto, cuando existe la posibilidad de que se produzca polvo en el ambiente, entraña riesgos para la salud. Las fibras de amianto pueden acceder a los pulmones y permanecer allí constituyendo una fuente de irritación; el riesgo varía en función de diferentes factores, tales como la concentración de polvo, el tiempo de exposición y el tamaño de la fibra, aparte de otros factores externos, como la susceptibilidad de cada persona y la presencia de otros agentes contaminantes (documento nº 42 de la demandada consistente en el informe elaborado por el Ingeniero Industrial Sr. Abilio )
SEXTO.- En el periodo comprendido entre los años 1964 a 1993 URALITA SA instaló en la fábrica de Getafe el equipamiento que consta en el Anexo 11 del informe del Ingeniero Busquets, cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Durante los años 1967 a 1974 el Ministerio de Trabajo felicitó al Servicio Médico de la empresa demandada (Anexo 20 del informe del Sr Abilio y documentos nº 22 a 28 de la parte demandada).
OCTAVO.- Hasta el año 1977 la empresa no facilitó a sus operarios información sobre los riesgos para su salud derivados del contacto con el amianto, haciéndoles las advertencias necesarias de prevención (Anexo 1 del informe del Sr Abilio , consistente en un folleto editado en 1977 titulado ' El Amianto y Vuestra Salud ', cuyo contenido se da por reproducido) .
NOVENO.- En fecha 3 de mayo de 1978 se constituyó la Comisión Nacional de Amianto de Uralita, con representación de la Dirección y del personal, cuyo Reglamento se aprobó el 3 de mayo del mismo año.
Entre sus funciones se incluyeron las de: proponer soluciones para erradicar las enfermedades profesionales derivadas del uso del amianto promover el riguroso cumplimiento de las disposiciones aplicables promover los reconocimientos médicos específicos a los trabajadores expuestos a las enfermedades profesionales y proponer la enseñanza y divulgación al personal de los riesgos dimanantes de la utilización del amianto La Comisión quedó constituida por diecinueve representantes de los trabajadores de las distintas fábricas, reuniéndose trimestralmente.
(Anexos n º 2 a 5 del informe del Ingeniero Busquets y documento nº 17 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido) .
DÉCIMO.- En la reunión de 7 de junio de 1978 de la citada Comisión se adoptaron varias resoluciones en relación con las revisiones y reconocimientos médicos a los trabajadores, limpieza y lavado de la ropa de trabajo, el género con que ésta se debía confeccionar y la necesidad de que las prendas estuvieran homologadas por organismos nacionales e internacionales, haciendo constar la empresa que se habían dado instrucciones a la factorías para que se procediera a hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estuvieran en contacto directo con el polvo de amianto (Anexo 6 del informe del Ingeniero Busquets y documento nº 18 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
UNDÉCIMO.- Los días 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron en la fábrica de Uralita en Valladolid las Jornadas Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a la que asistieron diversas empresas, siendo dos miembros del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los que acudieron en representación de Uralita (Anexo 4 del informe del Sr. Abilio y documento nº 20 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
DUDÉCIMO.- En el mes de octubre de 1979 la empresa demandada celebró una Jornada acerca de los riesgos en la manipulación del amianto (Anexo 7 del informe del Ingeniero Busquets y documento nº 21 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
DECIMO
TERCERO.- En los Anexos 9 y 10 del informe del Sr Abilio obran los distintos cursos sobre seguridad impartidos en la empresa desde el 1983, así como una Memoria del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la que se ofrecen datos de los trabajos realizados, y de aquellos otros que estaban aún pendientes de estudio o realización. Así mismo, en la Memoria se daban datos sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del año 1984.
DECIMO
CUARTO.- Como documento nº 20 de la parte demandada obra el Acta de la reunión de la Comisión Nacional del Amianto celebrada el día 5 de diciembre de 1984, dándose su contenido por reproducido DECIMO
QUINTO.- En los años 1984 y 1985 el Jefe del Sector de Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió sendos informes, en los que, en relación a la fábrica de Valladolid, concluyó que no existían fibras en los puestos de trabajo analizados y en los días en que las mediciones habían sido hechas (Anexo 19 del informe del Ingeniero Busquets, cuyo contenido se da por reproducido).
DECIMO
SEXTO.- Por resolución de 6 de marzo de 1989 la Dirección General de Trabajo fue homologado el de Uralita como Laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto (Anexo nº 12 del Informe del Sr. Abilio y documento nº 30 de la parte demandada).
DECIMOSÉPTIMO.- Como documento nº 4 de la parte demandada obra el Recuento de Fibras efectuado desde 1978 a 2000 en la fábrica de Getafe, dándose su contenido por reproducido si bien es de significar que, a partir de 1987, la concentración media en algunos puestos de trabajo no superaba el 0#1 de fibras. No obstante, en años anteriores en algunos puestos de trabajo se superó ese límite, alcanzando valores de 0#3, 0#4 y 0#5.
DECIMOCTAVO.- Como documento nº 2 de la parte demandada obra el Informe elaborado por Mutual Cyclops el día 22 de julio de 1999 sobre la fábrica de Getafe, en el que concluyó que en todos los puestos de trabajo se habían obtenido concentraciones inferiores a 0#1 fibra por centímetro cúbico, estando por debajo de la concentración máxima permitida.
No obstante, se recomendaba que se siguiera utilizando los equipos de respiración sobre todo cuando se procediera a limpiar o a realizar otras operaciones en las que pudiera elevarse las concentraciones de fibras.
Así mismo, se recomendaba que se verificara periódicamente el funcionamiento de las extracciones localizadas existentes.
DECIMONOVENO.- En la sesión del Congreso de Diputados celebrada el día 12 de mayo de 1981 el Diputado del Grupo Parlamentario Socialistas dirigió una pregunta al Gobierno acerca de la ausencia de una normativa que impidiera los daños a la salud pública originados por el amianto (documento nº 32 de la parte demandada).
VIGÉSIMO.- La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el día 29 de julio de 2014, no habiéndose podido celebrar el acto, dado la acumulación de asuntos.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la excepción de falta de acción y con estimación parcial de la demanda formulada por DOÑA Paloma , DON Vicente y DOÑA Pilar , en su condición de herederos de DON Donato , contra la empresa URALITA SA, debo condenar y condeno a ésta a indemnizar a los demandantes, en la suma de 40.000 euros. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Vicente , Dña. Paloma y Dña. Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 28 de julio de dos mil diecisiete , estima parcialmente la demanda interpuesta por los herederos de Don Donato contra la empresa URALITA SA a la que condena al abono de una indemnización de 40.000 euros.
Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de los actores que es impugnado por la representación de la empresa demandada URALITA SA.
SEGUNDO: Partiendo del inalterado y no cuestionado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se denuncia al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que los ha interpretado, fundamentada con el argumento de que si bien la determinación de la indemnización cuestionada es una función del Juzgador de Instancia, que puede no seguir el criterio del Baremo establecido por Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004 modificado por la Ley 17/2007 de 11 de julio, y la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, meramente orientativo, sin embargo, cuando en la determinación de la misma sigue un criterio desproporcionado , injustificado y arbitrario, la Sala de Suplicación puede corregir la cuantía indemnizatoria. Argumento y finalidad del motivo, que se justifica en la Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina que se contiene en las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (RCUD 101/2010 ) o en la de 18 de octubre de 2010 ( RCUD 4123/2010 ).
Como hemos expuesto, la premisa de la que parte la censura jurídica al fallo de instancia se centra en la afirmación de que como la Magistrado de Instancia no ha seguido del Baremo referenciado para determinar las indemnizaciones en caso de accidentes de circulación, a la hora de cuantificar los daños y perjuicios que se han irrogado a los herederos del trabajador fallecido, el resultado de su criterio valorativo de los mismos es desproporcionado y arbitrario y debe ser corregido por la Sala. Pues bien, partiendo de esta premisa, hemos de recordar, en primer lugar, que seguir el citado Baremo no es obligado, pues como se ha dicho ya de forma reiterada por el T.S. en Doctrina Unificada, el mismo es meramente orientativo.
Y, desde esta afirmación, la Magistrado de Instancia ya razona que, atendiendo a las circunstancias propias de este caso, no cuestionadas, se hace aconsejable no aplicar el mencionado Baremo y lo justifica de la forma siguiente: 1.- El Sr. Donato nació en 1931 y fue diagnosticado de metástasis ganglionar supraclavicular de mesotelioma epitelial y asbestosis pulmonar sin repercusión funcional en el año 2014 cuando estaba a punto de cumplir 84 años de edad. Falleciendo un año más tarde.
2.- Se razona en el fallo recurrido como el esposo y padre de los actores hasta el año 2014 presentaba buena calidad de vida, siendo en el último año, cuando los efectos del cáncer y de la quimioterapia incidieron en esa calidad de vida y en su capacidad funcional, reconociéndosele una IPA en 2104 cuando el trabajador ya se encontraba por edad fuera del mercado laboral. Circunstancia esta que se valora por la Juzgadora , razonando como el padre y esposo de los actores gozó de plena capacidad funcional laboral hasta la fecha de su jubilación , circunstancia que se acredita por el hecho, que remarca, de que no instara la declaración de invalidez antes de su jubilación, y desde esta premisas valora y cuantifica el daño moral que, ahora en el recurso, se cuestiona apoyándose en la tabla III del Baremo que no ha sido aplicado por la Juzgadora, en el ejercicio de una facultad valorativa que la Sala no encuentra ni arbitraria ni desproporcionada.
También se alega, que la indemnización fijada en la sentencia de instancia esta muy lejos de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de la indemnización para hacer efectiva la integra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad, ya que la indemnización en cuestión está por debajo de la que otros Tribunales Superiores de Justicia han considerado y establecido para casos similares, alegando, en este sentido una Sentencia de esta misma Sala. Pues bien, el hecho de que la fijación de la indemnización no se corresponda con la establecida en otros supuestos 'similares' que no iguales, ni por otros Tribunales Superiores de Justicia, no supone una infracción de Doctrina Jurisprudencial que justifique una denuncia jurídica en Suplicación. Esto por un lado, por otro, no desconoce esta Sala que el resultado de la valoración de daños y perjuicios en cada supuesto fáctico no resulta extrapolable, ni por ello se presupone una infracción normativa, máxime, cuando, ni se parte de supuestos idénticos ni se ha seguido, en el caso de la sentencia de esta Sala que se alega, los mismos criterios de valoración, pues en ella, se sigue el Baremo y en la recurrida que examinamos no. De ahí no se puede derivar como se pretende, ni arbitrariedad ni discriminación.
Así, en el cuanto al daño moral que la sentencia de instancia fija en 10.000 euros, se sigue argumentando que dicha cantidad está muy lejos del daño moral sufrido por Don Carlos Ramón , sin que la cantidad de 95.862,68 euros como mínima a la cantidad de 191.725,34 euros como máximo, que se solicita, se justifique de forma alguna. En este sentido esta misma Sala en sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dicta en Recurso de Suplicación 198/2015 ya concluye, resolviendo un recurso en el que se solicitaba que no cabía abonar indemnización alguna por daño material ni por lucro cesante, ni por la incapacidad permanente absoluta en su día reconocida al trabajador fallecido, faltando además la acción de los herederos del trabajador, y que en todo caso, la cuantía de la indemnización debería reducirse a 25.000 €, se concluye que el ' planteamiento que solo puede prosperar en parte, porque si bien la cantidad de 113.130,25 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del trabajador resulta proporcionada teniendo en cuenta que falleció al año y medio de reconocerse su situación de incapacidad permanente absoluta por cáncer de pleura que requirió tratamiento con quimioterapia y paliativos (ordinal 4º), teniendo 72 años en el momento del fallecimiento (ordinales 1º y 4º), constando de otra parte por Diligencia de Ordenación firme de 26-06-2014 que los actores intervienen en calidad de herederos de D. Jorge , no es menos cierto que la cantidad de 184.933,38 euros concedida como indemnización por la incapacidad permanente no puede separarse del proceso patológico mismo que desembocó en el fallecimiento como no lo sería una reclamación indemnizatoria por la duración de la incapacidad temporal con independencia de la incapacidad permanente sin que por tanto resulta coherente reclamar a razón de 70 puntos de secuelas por el mesotelioma pleural y además por la incapacidad permanente absoluta sin descontar tampoco el importe de las prestaciones recibidas. A mayor abundamiento, el trabajador fallecido había completado su vida laboral hasta la jubilación, por lo que ni siquiera por vía de lucro cesante se justificaría la indemnización, por lo que no se justifica su condena al pago'.
SEGUNDO: Con el mismo amparo procesal se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS la vulneración del art. 1100 y 1108 CC en cuanto a la cantidad en concepto de interés por mora que es negado en la instancia que no estima la aplicación de los arts. 1101 y 1108 CC , porque existe una clara falta de coincidencia entre la pretensión y la condena, siendo que el quantum indemnizatorio no se encontraba predeterminado y requería una discusión que ha llevado a la estimación parcial de la demanda .
Tampoco condena expresamente a los intereses procesales. . Respecto a los intereses moratorios hemos de aplicar la Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina que concretamente en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , señala con referencia a la Sentencia 'dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2010 -rcud. 4123/2008 -que concluye señalando que a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), (...) Y que 'Que a la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los oportunos intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida a partir de ésta por lo que no procede un especial pronunciamiento; a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS ).
En atención a dicha doctrina, y de conformidad con la petición de intereses que se suplican, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta 6 de marzo de 2015 hasta el 28 de julio de 2017 se ha de acceder a los mismos en los términos interesados. Sin costas.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña.Paloma , D. Vicente y Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1088/2016, seguidos a instancia de D Vicente , Dña. Paloma y Dña. Pilar frente a URALITA SA, en Reclamación de Cantidad.
Manteniendo en lo sustancial el fallo recurrido se estima el recurso en el único sentido de declarar los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha de la sentencia de 28 de julio de 2017 . Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0971-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000097117 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

