Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5184/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100454
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:558
Núm. Roj: STSJ CAT 558/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001103
EL
Recurso de Suplicación: 5184/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 29 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 456/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Mataró de fecha 20 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2017 y siendo recurrido/
a Obdulio , INSS, TGSS, Prosegur España ,S.L. y Prosegur Compañia de Seguridad,S.A.. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda presentada pel Sr. Obdulio , dirigida contra l'INSS i a TGSS, la MÚTUA ASEPEYO i contra les empreses 'PROSEGUR ESPAÑA, SL' i 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA', DEIXANT SENSE EFECTE les resolució de l'INSS impugnades, de dates 28 de febrer de 2017 i 24 de maig de 2017, MANTENINT al demandant en la situació d'incapacitat permanent que en aquelles resolucions s'extingia, amb CONDEMNA de la mútua demandada a satisfer la pensió resultant, sense perjudici de les responsabilitats que poguessin correspondre en el seu cas a la resta de les parts demandades'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Obdulio , amb NIE NUM000 , afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 i amb domicili a Premià de Mar, va ser declarat per resolució de l'INSS de data 21 de maig de 2015 en situació d'incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual de vigilant de seguretat, derivada d'accident de treball, però per resolució de l'INSS de data 28 de febrer de 2017 va veure revisat aquest grau d''incapacitat, que va quedar extingit, sent desestimada la reclamació prèvia presentada per resolució de data 24 de maig de 2017.
SEGON.- Al Sr. Obdulio se'l declara en incapacitat permanent en la resolució de data 21 de maig de 2015 per causa de patir les següents patologies. 'Neuralgia de Arnol derecha tras latigazo cervical por accidente de tráfico', sent-li reconeguda la incapacitat derivada de l'accident de treball sofert en data 9 de març de 2013, amb efectes des del dia 25 de novembre de 2014 i amb dret a rebre una pensió mensual 904'15 euros.
TERCER.- Es va seguir procés en impugnació d'aquesta declaració, tractant el demandant de què se'l declarés en incapacitat permanent absoluta, pretensió que va quedar definitivament desestimada.
QUART.- La resolució de data 28 de febrer de 2017 en la que s'extingeix aquella situació d'incapacitat es dicta basant-se en un informe de l'ICAM de data 13 de febrer de 2017, en el que es diagnostica en el pacient l'existència de 'Neuralgia de Arnol derecha tras latigazo cervical por accidente de tráfico. Rizolisis en 2014', afegint l'informe, per una banda, que el que pateix el demandant per causa de la seva patologia és dolor hemicraneal dret amb els moviments cervicals; en segon lloc, que el pacient, segons informe de gener de 2016, no segueix controls especialistes; i finalment que en estudi biomecànic de febrer de 2017 es constata que el segment cervical té una disminució de mobilitat, amb una situació funcional per sota de la normalitat, però que el grau d'alteració funcional no es pot determinar, donat que l'índex de col.laboració interna del sistema és baix i no es pot descartar el control voluntari del gest, concloent l'informe en definitiva que en aquell moment no queda objectivada cap limitació funcional incapacitant, motiu pel qual la resolució de data 28 de febrer de 2017 entén que el quadre patològic en relació amb les lesions que van motivar la declaració d'incapacitat permanent mostra una evident millora, el que suposa la recuperació pel pacient de les seves facultats generals i de la possibilitat de realitzar activitats laborals rentables.
CINQUÈ.- La rizolisi a la que es va sotmetre el demandant l'any 2014 podia millorar la seva situació, però actualment continua amb tractament farmacològic antiepilèptic, antidepressiu, antineurític, analgèsic i antiinflamatori, i en el mes de març de 2018 se li han practicat infiltracions a la Clínica del Dolor de l'Hospital de Mataró, amb visita pendent a Neurologia per al 26 d'abril de 2018.
SISÈ.- En cas d'estimació de la demanda, s'admet per les parts que el pagament de la pensió correspondria a la mútua demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asepeyo Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado sexto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado, pues olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que ante informes y documentos contradictorios deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas o jurisprudencia en relación con los arts. 137 y ss de la LGSS ( actual art.194 del RDL 8/2015 en relación con la DT26ª) .
La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que solicita se revoque la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida en la instancia.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor padece Neuralgia de Arnold derecha tras latigazo cervical por accidente de tráfico. Rizolisis en 2014. La rizolisis a la que se sometió al actor en el año 2014 podía mejorar su situación, pero actualmente continua con tratamiento farmacológico antiepiléptico,antidepresivo, antineurítico, analgésico y antiinflamatorio y en el mes de marzo de 2018 se le han practicado infiltraciones en la clínica del Dolor del Hospital de Mataró, con visita pendiente a Neurología para el 26 de abril de 2018. La recurrente considera que la situación del actor ha mejorado desde que se le reconoció la incapacidad permanente total, y lo extrae de la sentencia 226/2017 confirmada por la sala , pero el magistrado de instancia valora los informes de la sanidad pública de fecha posterior a esa sentencia y de fecha reciente a la sentencia de autos, de los que se desprende que el actor continúa con tratamiento teniendo activa la misma patología que tenía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ello conlleva que deba confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación de las alegaciones de la recurrente y de su recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia nº 111/2018 del juzgado social 2 de MATARÓ, autos 518/2017R, de fecha 20 de abril de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

