Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 456/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1175/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6244
Núm. Roj: STSJ M 6244/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0019894
Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2019 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 459/2018
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 456/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1175/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSALINDA GARCIA ARASA
en nombre y representación de D./Dña. Verónica , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114
y ss LPL) 459/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Verónica frente a GRUPO 17 PREVENCION DE RIESGOS
LABORALES, SL, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 19-5-10, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y devengando un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extras de 1.610,88 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9-3-18, la empresa comunicó a la actora la imposición de una sanción consistente 16 días de suspensión de empleo y sueldo, por considerarle autora de una falta muy grave, por los hechos que se narran en la carta de sanción, que se da por reproducida.
TERCERO.- El 16-1-18 la empresa entregó a la demandante el procedimiento de tareas administrativas indicándole que durante dos horas diarias por la mañana, revisase los archivos de carpetas de clientes, para separar las bajas de las altas, y ordenarlas alfabéticamente.
Así mismo, durante 30 minutos diarios, por las tardes, debía extraer las carpetas digitales de clientes que han causado baja.
Como quiera que el trabajo encomendado a la demandante no avanzaba, el día 30-1-18 se le indicó por medio de un mail (a la vez que se daban instrucciones a otras compañeras) que tenía que agilizar el archivo de bajas para despejar los armarios y organizar las altas por orden alfabético y que dedicara 4 horas diarias para dejarlo terminado el 5-2-18.
El día 12-2-18 se le entregó una carta indicando que 'no solo no ha terminado su tarea a fecha de hoy, siete días después, sin que haya acudido en ningún momento a sus superiores para comunicar alguna duda o justificar su retraso en la realización de tareas, sino que el lunes pasado, al verla sentada en dos ocasiones con el trabajo sin terminar y se le dijo que así no le iba a dar tiempo, usted se permitió el lujo de contestarle de manera airada y soberbia a un superior, lo que no se puede permitir'.
En la misma carta se le recuerda su obligación, como trabajadora, de tratar con respeto a sus superiores y realizar con diligencia las ordenes de trabajo que se le encomiendan dentro del ejercicio regular de sus funciones, indicando que no va a ser objeto de sanción en esta ocasión pero apercibiéndole de que esos hechos no se van a tolerar. Se da por reproducida dicha carta (doc. 4 de la empresa).
Tras ello la demandante siguió sin acabar la función encomendada, y además las carpetas que había archivado, no estaban por orden alfabético, por lo que el día 22-2-18 se le dijo que habiendo transcurrido 17 días tras el plazo de finalización de la tarea encomendada, estando aun sin terminar, dejará de hacerlo hasta nueva orden.
Finalmente el trabajo lo hicieron dos compañeras de la actora que dedicaron 2 horas durante 4 días cada una, por lo que en 16 horas se finalizó el trabajo.
CUARTO.- La actora no es delegada de personal.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª Verónica contra GRUPO 17 PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, sobre impugnación de sanción, debo confirmar y confirmo la que consistente en 16 días de suspensión de empleo y sueldo, por falta muy grave, le fue impuesta a la parte actora mediante carta de fecha 9-3-18, absolviendo a la empresa de las peticiones formuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Verónica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones de impugnación de sanción por falta muy grave (16 días de suspensión de empleo y sueldo) impuesta por la mercantil GRUPO 17 PRL, S.L. con fecha 09/03/2018, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de Dª Verónica , en el que se articulan dos motivos de recurso El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente que 'la falta de motivación en la sentencia, ha producido indefensión a la actora, por desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por la juzgadora para resolver de dicha manera.' En primer lugar, se ha de indicar por la Sala que la infracción que aquí se denuncia debió efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por tratarse de una infracción de normas procesales, y no de una infracción de normas sustantivas.En segundo lugar, sentado lo anterior, y en relación con la alegada falta de motivación de la Sentencia hemos de indicar que la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón.
Ahora bien, la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.
La motivación se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras).
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión. Y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar.
La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que planteen.
Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente.
En fin, la simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.
Y si bien es cierto que la resolución combatida no detalla expresamente en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en su Fundamento de Derecho Primero los medios de prueba de los que obtiene su convicción el Juzgador, sí que es cierto que explica y razona en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, e igualmente es fácil inferir que se ha basado en la prueba documental obrante en autos y en la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de modo que se posibilita su adecuada impugnación a las partes.
En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, en relación con los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, pese a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, y es especial la prueba testifical, inhábil a los efectos de revisar el relato de hechos probados, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condictio sine que non para que prospere la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del Recurso de Suplicación.
No se articula por la representación procesal de Dª Verónica ningún motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y tampoco ha prosperado, por cuestiones estrictamente formales, el motivo dirigido a la revisión fáctica, por lo que el recurso se ve en consecuencia abocado al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la Sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de no haber dado debido cumplimiento a las tareas encomendadas por la mercantil GRUPO 17 PRL, S.L. con fecha 16/01/2018, y reiteradas con fecha 12/02/2018, desobediencia que fue objeto de imputación en la comunicación empresarial de fecha 09/03/2018 (folios 14 y 15), que se sitúa en el inicio de las presentes actuaciones, y que se encuentra expresamente tipificada como una falta muy grave en el artículo 60.3.o) del II Convenio Colectivo nacional de servicios de prevención ajenos (BOE nº 242/2017, de 7 de octubre).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1175-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1175-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

