Sentencia SOCIAL Nº 456/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 456/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 118/2021 de 17 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 456/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100120

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7412

Núm. Roj: SJSO 7412:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00456/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2021 0000965

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000118 /2021

Procedimiento origen: 118/21 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zaida

ABOGADO/A:LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Marí Luz

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000118 /2021 a instancia de Dª. Zaida, contra Marí Luz, FOGASA , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Zaida presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Marí Luz, FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Zaida, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empleadora Marí Luz, desde el día 6 de mayo de 2.021, mediante un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en centro de trabajo sito en Calle Calvario nº 11, de la localidad de Casas de Benítez (Cuenca), con la categoría profesional de 'Ayudante de Cocina', con una duración expresamente establecida en la Cláusula Tercera del contrato ' desde 06/05/2021 hasta 05/08/2021' y un salario bruto diario 45,30 €, con prorrata de pagas extras. (Bloque de documentos aportados por la parte actora y documentos nº 1, 3, 4, 6 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.-Alcanzada la fecha de 5 de agosto de 2.021 la empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-La actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho tercero de la demanda, si bien los mismos han sido modificados, inicialmente, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.021 y, posteriormente, en el acto de Vista, reclamando finalmente la cantidad total de 1.723,77 €, al reconocer que la empresa le ha abonado diferentes cantidades por conceptos que no ha determinado, siendo los conceptos reclamados los siguientes:

- Indemnización por despido: ..............................135,02 €

- Nómina Julio/21: ........................................1.309,19 €

- Vacaciones devengadas y no percibidas: ...............279,56 €

CUARTO.-Consta acreditado el abono por la empresa a la cuenta corriente de la actora, por transferencias bancarias, de las siguientes cuantías económicas:

- Anticipo Nómina Julio/21: .........50,00 € netos (= 54,58 € brutos)

- Nómina Agosto/21: ................207,51 € netos (= 226,54 € brutos)

- Vacaciones no disfrutadas: ..........60,24 € netos (= 65,78 € netos)

- Finiquito (pagas extras e indemnización): 135,92 € netos (= 148,39 € brutos).

(Documentos nº 8 a 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de mayo de 2.016). (No controvertido).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical en la empresa. (No controvertido).

SÉPTIMO.-En fecha 30 de agosto de 2.021, fue presentada en nombre de la trabajadora papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el correspondiente acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C., en fecha 15 de septiembre de 2.021, con presencia de ambas partes aquí litigantes, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'. (No controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral (documental y testifical), estando referenciados en cada ordinal fáctico el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamentan.

SEGUNDO.-Se constituye en obstáculo previo al conocimiento del fondo del asunto las dos excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la empleadora demandada referidas a la de caducidad de la acción y a la de falta de acción.

1º)Por lo que respecta a la primera, es necesario analizar si se han cumplido todos los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción que se pretende, siendo una principal si la trabajadora ha reclamado dentro del plazo legal habilitado al efecto de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido el despido o la extinción de la relación laboral (ex artículos 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-, y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), siendo este plazo de caducidad a todos los efectos, y de aplicación ex legea toda clase de resolución extintiva del vínculo contractual por decisión unilateral del empleador, e igualmente indisponible para las partes y apreciable incluso de oficio ( SS.T.S. de 7 de junio de 1.984; y de 12 de julio de 1.988 [EDJ 1988, 6184]); datándose eldies a quoel día siguiente al del cese real y efectivo del trabajador (por todas, S.T.S. de 8 de febrero de de 2.010 [RJ 2010, 1434]); suspendiéndose (no interrumpiéndose) su cómputo en los casos expresamente previstos en la ley y exclusivamente por el tiempo en ella fijado ( S.T.S. de 7 de junio de 1.990 [RJ 1990, 5036]); en concreto, en el caso de despido individual, sólo por la interposición de la papeleta de conciliación o la reclamación previa, por la suscripción de un compromiso arbitral o por la solicitud de abogado de oficio por la parte actora.

En el presente caso, tal invocación procesal se fundamenta en el argumento de que el día en el que la actora presentó su demanda en sede judicial, el 12 de septiembre de 2.021, se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de caducidad de veinte días hábiles que las normas legales de referencia ( artículos 59.3 E. T. y 103.1 de la L.R.J.S.) establecen para el ejercicio de la acción a contar desde la fecha de efectividad del despido de la trabajadora, que se produjo - según ella misma reconoce- el 5 de agosto de 2.021. Dicha tesis parte de la consideración de que la acción no quedó suspendida durante el período que media entre la papeleta de mediación ante la U.M.A.C. de Cuenca y la celebración del acto de conciliación laboral extrajudicial por cuanto, según su criterio, al no haberse presentado la citada papeleta por la propia trabajadora, ni por un representante de la misma, sino por alguien que actuó en su nombre sin acreditar poder de representación suficiente para ello, dicha actuación no genera efectos suspensivos, no siendo hasta el día 12 de septiembre cuando, por vez primera, se constata la existencia de la firma de la actora en la demanda ejercitando la acción de despido, fecha en la que ya se habría sobrepasado el límite temporal máximo para su ejercicio.

No obstante, tan interesado criterio exegético de la norma no puede ser compartido por este juzgador, toda vez que, según la propia norma reguladora del organismo de mediación administrativa (Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas), no es precisa la presentación y firma de la papeleta de conciliación por el propio interesado, al establecer en su artículo 6 que ' Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta aunque no fuese el interesado', sin que en ningún apartado de la citada norma se exija dicha acreditación representativa, constando, además, en el Acta de Conciliación la comparecencia de la propia trabajadora, aquí demandante, sin que la Letrada Conciliadora hiciera constar problema procesal o material alguno que impidiera dar plena validez al Acta, o considerar inválido el acto de presentación de la papeleta de conciliación en la fecha en el mismo reflejada de 30 de agosto de 2.021, ni impidiera, por tanto, la generación de los propios efectos suspensivos.

Por consiguiente, si el despido se realizó el día 5 de agosto de 2.021, identificándose éste como el dies a quo, al momento de la presentación de la papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. el día 30 de dicho mes y año, habrían transcurrido tan sólo 16 días hábiles, y celebrándose el citado acto en sede administrativa el día 15 de septiembre (estando, entrenado suspendido el plazo), a la fecha de presentación de la demanda el día 12 de septiembre anterior, no habría transcurrido el plazo fatal para el ejercicio de la acción, lo que motiva la desestimación de la excepción planteada.

2º)Por lo que se refriere a la excepción de falta de acción, al considerar que no ha concurrido despido alguno y las cantidades reclamadas han sido efectivamente satisfechas por la empleadora, como el propio Letrado de la demandada ha reconocido en su propio planteamiento, dicha cuestión no puede resolverse ex ante, sino hasta el momento del conocimiento del fondo del asunto y una vez se resuelva y responda a dichos objetos materiales del pleito, lo que motiva también su desestimación en este momento.

TERCERO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, el cabal cumplimiento de su obligaciones laborales, el devengo de los diferentes conceptos retributivos reclamados y su no satisfacción por la empleadora, y su despido), y la empleadora -como demandada- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras de la extinción contractual, y que ha satisfecho puntual y cabalmente con las diferentes deudas salariales devengadas, que constituyen el objeto de la reclamación de la actora y la razón de su demanda); correspondiendo, por otra parte, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [Rec. sup. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

CUARTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto planteado, dos son las cuestiones materiales que se plantean en la demanda: la primera, si la extinción de la relación laboral que ambas partes mantenían se ha producido mediante un despido de la actora y, sobre ello, si se han cumplido los requisitos legales exigidos para entender realizada dicha decisión extintiva conforme a Derecho, pues, en caso contrario, habría de ser calificada la misma como un despido improcedente, tal y como postula la demandante; la segunda, si la empresa ha abonado la totalidad de las cantidades devengadas por la actora en la prestación de su trabajo.

De la simple lectura de la cláusula tercera del contrato de trabajo que a ambas partes unía, mostrando su consentimiento mediante firma, se comprueba que la duración del mismo se establecía, de forma expresa, ' desde 06/05/2021 hasta 05/08/2021', por lo que si alcanzada esta última fecha la empresa dio por extinguida la relación laboral, ello en modo alguno supone un despido de la trabajadora, sino la válida activación de la causa de extinción del mismo ( artículo 49.1.c) del E.T, en relación con el artículo 8.1.b) del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada), sin que tampoco se hubiera sobrepasado el límite temporal máximo de duración de ' seis meses dentro de un período de doce meses' ( artículo 3.2.b) del R.D. 2.720/1.998). Son consecuencias derivadas de dicha lícita extinción laboral que al no haber sido la duración del contrato superior a un año la parte que formula la denuncia no está obligada a preavisar a la otra la terminación del contrato, al venir así dicha cláusula extintiva expresamente establecida en el mismo ( artículo 8.3 del R.D. 2.720/1.998), si bien la trabajadora sí tiene derecho al percibo de una indemnización de la parte proporcional a doce días de salario por año de servicio (Disposición Transitoria 8ª.1 del E.T.), de lo que resulta una cuantía indemnizatoria de 137,02 € (cálculo realizado por la página web del C.G.P.J., tomando como salario día el no controvertido por la empleadora de 45,30 € expuesto en la demanda), lo cual supone que, al haberse abonado por dicho concepto en el finiquito entregado a la actora la cantidad de 135,92 €, quedaría pendiente de saldar la cantidad de 1,10 € a favor de la demandante.

QUINTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad es necesario el análisis individualizado de cada uno de los conceptos salariales reclamados, así como la exactitud de su cuantificación económica.

- Por lo que respecta a la cuantía reclamada correspondiente a la indemnización por despido, no procede su reconocimiento dado que, como se ha razonado con anterioridad, no existe un despido sino la válida extinción del contrato de trabajo al alcanzar el mismo la finalización pactada por ambas partes.

- Lo que atañe a la nómina correspondiente al mes de Julio de 2.021 (en cuantía reclamada de 1.309,19 €), consta, por una parte, el abono a la actora mediante transferencia bancaria de la cantidad de 50,00 € (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada), cuantía ésta no controvertida, centrándose la discrepancia en la veracidad de la entrega a la actora por parte de su empleadora de la cantidad de 1.195,02 € que consta como ' ANTICIPO DE LA NÓMINA DEL MES DE JULIO' también entregada a la actora (documento nº 7 de la empresa). Sobre ello, si bien es cierto que resulta un tanto extraño tanto la exacta cuantía entregada en metálico en mano, con dos céntimos de euro, así como la ausencia de firma de la propia trabajadora en el documento puesto para su firma (si la misma solicita dicha cantidad de forma anticipada es razonable pensar que, al menos, la empresa se hubiera asegurado de forma simultánea a la entrega del dinero de la firma de la receptora y, en caso de negativa a ello -como la mercantil mantiene-, su razonable negativa en la entrega de la cantidad económica solicitada), no obstante, la empresa ha presentado un testigo (Dª. Daniela, trabajadora de la propia empleadora demandada), la cual ha asegurado en el acto de juicio que presenció la efectiva entrega de dicha cantidad a la actora en la fecha referida, sin que frente a dicha aportación probatoria la parte actora haya traído al procedimiento prueba acreditativa de su propia versión, ni desmentidora de la contraria, lo que impide preferir una versión de hechos carente de más absoluto soporte probatorio en contra de la contraria, que sí sustenta la propia, distinta. Ello supone tener por acreditado que la empleadora abonó a la actora la cantidad total neta de 1.245,02 € (1.195,02 € e metálico + 50 € por transferencia) correspondiente a la nómina de julio, coincidente con la devengada en dicha mensualidad.

- Finalmente por lo que respecta a las Vacaciones devengadas y no percibidas, en la cuantía reclamada de 279,56 €, también del testimonio prestado por Dª. Daniela se ha acreditado por la demandada que la actora disfrutó de un período de vacaciones del 31 de julio al 5 de agosto (6 días), por lo que faltarían por disfrutar/retribuir un total de 1,5 días de vacaciones (67,90 € brutos, 62,19 € netos), si bien consta acreditado que fue abonado a la actora mediante transferencia bancaria, la cuantía neta de 60,24 € por la demandada en fecha 5 de agosto de 2.021 (documentos nº 11 y 12 de su ramo de prueba), lo que supone que quedaría un saldo deudor pendiente de pago por dicho concepto de 1,95 €.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación, en parte, de la demanda presentada, lo que impide atender a la petición de condena en costas a la parte actora, por temeridad y mala fe procesal, formulada por la demandada ( artículo 97.3 de la L.R.J.S.).

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimolas excepciones de caducidad de la acción y de falta de acción planteadas por la representación letrada de la empleadora demandada.

Estimo, en parte, la demanda formulada por Dª. Zaida, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa Marí Luz, y, en su consecuencia, declaro la inexistencia de despido, sino la lícita extinción de la relación laboral mantenida entre ambas partes, y condenoa la empleadora demandada a que abone a la actora la cantidad de 3,05 €por diferencias salariales pendientes de pago.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0118-21, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.