Sentencia SOCIAL Nº 4564/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2490/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4564/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6637

Núm. Roj: STSJ CAT 6637/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8025885
mm
Recurso de Suplicación: 2490/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4564/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 4 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 499/2016 y siendo recurridos MUTUA
FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECASENS, S.A. y TESORERÍA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra D. Narciso , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RECASENS, S.A., se revoca la resolución del INSS de 19-5-2016, declarándose que la baja iniciada por el trabajador D. Narciso , el 15-3-2016, deriva de enfermedad común.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Narciso , nacido el NUM000 -1961, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RECASENS, S.A., con la categoría profesional de Operario fábrica de toldos de camiones, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común el 15-3-2016, con el diagnóstico de 'Altres trastorns del cos vitri'.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa RECASENS, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho admitido por las partes)

TERCERO.- Iniciado expediente en determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 19-5-2016, se declara que la baja iniciada el 15-3-2016 por D. Narciso , deriva de accidente de trabajo.

La CEI en fecha 12-5-2016 propuso que la baja de dicho trabajador iniciada el 15-3-2016, con el diagnóstico: 'Altres trastorns del cos vitri', se declare como derivada de accidente de trabajo.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua actora el 11-5-2016, fue desestimada.

(expediente administrativo)

QUINTO.- El Sr. Narciso inició proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 15-2-2012, con el diagnóstico de 'trastorno del nervio y vías ópticas'. En fecha 4-7-2012, en el Servicios de Urgencias del Hospital Santa Tecla, fue diagnosticado de 'Miodesopsia ojo izquierdo'.

En dicho informe, se ponía de manifiesto, 'visitado hace pocos días por cardiólogo para valoración de isquemia óptica embóligena, que presenta desde hoy visión borrosa lado nasal de ojo izquierdo, no hipermeia, no picor, no legaña, de forma brusca'.

Por resolución del INSS de 25-1-2013, se declaró al Sr. Narciso afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta el siguiente diagnósticos: 'Neuritis òptica ull D.

AV compta dits a 20 cm. ull D. i 0,8 ull E'.

Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, la CEI por resolución de 9-6-2016, propuso se declarara al Sr. Narciso afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, en atención a las siguientes lesiones: 'Hemianopsia nasal ull esq. (AV 0,5 ac.). Amaurosi ull dret per nueropatia òptica isquèmica (2012)'.

(expediente administrativo, docum. nº 10 bis del Sr. Narciso )

SEXTO.- El Sr. Narciso en fecha 9-2-2015, inició situación de I.T. derivada de accidente no laboral, con el diagnóstico de 'Herida abierta múltiple NSP, no complicada', siendo dada de alta médica el 19-2-2015.

Fue asistido por el servicio médico público de Urgencias, por 'herida incisocontusa a nivel del labio superior izquierdo y hematoma periocular izquierdo'. El mismo día del alta el 19-2-2015, al ser explorado por los servicios médicos públicos, se constató, que ha perdido visión en el ojo izquierdo, debiendo seguir controles en el Hospital Joan XXIII.

(expediente administrativo del INSS e historia clínica aportada por la Xarxa Santa Tecla por escrito de 8-6-2017) SÉPTIMO.- Por resolución del ICASS de 15-4-2013, se declaró al Narciso afecto de un grado de discapacidad del 42% (37% grado de discapacidad y 5 de factores sociales), reconociéndosele el siguiente diagnóstico: 'trastorn del disc intervertebral. Trastorn del nervi òptic. Pèrdua conductiva de l'oïda. Trastorn adaptatiu'.

(expediente administrativo del INSS -docum. nº 4-)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

1.- Solicita el recurrente, D. Narciso , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'En fecha 17 de julio de 2015, el Institut Comptal d'Oftalmologia, siendo garante FREMAP, hacía constar en informe emitido que, siendo el diagnóstico el de contusión orbitaria, por el tipo de accidente y exploración el riesgo de una neuropatía postraumática es mínimo, pero sin embargo, es necesario hacer seguimiento de un probable defecto campimétrico del ojo izquierdo', según informe médico obrante al folio 64, pretensión que pude ser aceptada por ajustarse al contenido del citado informe.

2.- En segundo lugar postula la adición de otro hecho probado con el siguiente contenido: 'En fecha 30 de octubre de 2015, constando como antecedentes de interés una contusión parietooccipital derecha en marzo 2015, una contusión orbitaria izquierda en mayo 2015 y ojo derecho por cardiopatía isquémica, el Institut Comptal d'Oftalmologia diagnosticó hemianopsia nasal en el ojo izquierdo', tal como consta al folio 65, pretensión que también puede ser aceptada por basar la parte su recurso en dichos informes.

3.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega en síntesis que el proceso de incapacidad temporal que inició el 15.3.2016 deriva de un accidente laboral sufrido en mayo de 2015, por lo que debe calificarse como derivado de accidente de trabajo.

El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS de 9 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2010 y 6 de diciembre de 2015 ). El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' ( STS de 27 de diciembre de 1995 ) ; Sigue diciendo el Tribunal Supremo que ' Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS de 20 de octubre de 2009 , 18 de diciembre de 2013 y 10 de diciembre de 2014 ) ; Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( de 3 de diciembre de 2014 y 26 de abril de 2016).

En el presente caso el actor pretende que la baja que inició el 15.3.2016, con el diagnóstico de 'altres trastorns del cos vitri', deriva de un accidente de trabajo que sufrió en mayo de 2015. Como datos relevantes figuran en la sentencia los siguientes: a) El actor prestaba servicios para la empresa Recasens SA, con la categoría profesional de operario fábrica de toldos de camiones, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

b) El 15.2.2012 inició un proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'trastorno del nervio y vías ópticas'. El 4.7.2012 en el servicio de urgencias del Hospital Santa Tecla fue diagnosticado de 'miodesopsia ojo izquierdo'. En dicho informe se ponía de manifiesto 'visitado hace pocos días por cardiólogo para valoración de isquemia óptica embolígena que presenta desde hoy visión borrosa lado nasal de ojo izquierdo, no hipermeia, no picor, no legaña, de forma brusca' c) Por resolución del INSS de 25.1.2013 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta el siguiente diagnóstico: 'neuritis óptica ull D. AV compta dits a 20 cm ull D. y 0'8 ull E'.

d) El 9.2.2015 inició proceso de IT derivado de accidente no laboral con el diagnóstico de 'herida abierta múltiple NSP no complicada', siendo dado de alta médica el 19.2.2015. Fue asistido por el servicio médico público de urgencias por 'herida inciso contusa a nivel del labio superior izquierdo y hematoma periocular izquierdo'. El mismo día del alta, el 19.2.2015, al ser explorado por los servicios médicos públicos se constató que ha perdido visión en el ojo izquierdo, debiendo seguir controles en el Hospital Juan XXIII.

e) El 18.5.2015 prestando servicios sufrió una contusión el parietal, sin causar baja por IT, siguiendo prestando servicios.

f) Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, la CEI por resolución de 9.6.2016 propuso se declarara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en atención a las siguientes lesiones: hemianopsia nasal ull esq (AV 0'5 ac), amaurosis ull dret per neuropatía óptica isquémica (2012).

La baja por enfermedad común que inició el trabajador el 15.3.2016, con el diagnóstico de 'altres trastorns del cos vitri', no respondió a ningún acontecimiento traumático ocurrido dicho día o en días previos.

El recurrente pretende vincularla a un accidente de trabajo acaecido el 18.5.2015, pero dicho día lo único que ocurrió fue que sufrió una contusión en el parietal, sin causar baja por IT, continuando la prestación de servicios, sin constancia de ninguna afectación ocular.

El único suceso que podría estar relacionado con la baja de 15.3.2016 sería el accidente no laboral que tuvo el 9.2.2015, a resultas del cual inició un proceso de IT con el diagnóstico de 'herida abierta múltiple NSP no complicada', siendo asistido por el servicio médico público de urgencias por 'herida inciso contusa a nivel del labio superior izquierdo y hematoma periocular izquierdo siendo alta médica el 19.2.2015, día en que fue explorado por los servicios médicos públicos, constatándose que ha perdido visión el ojo izquierdo, debiendo seguir controles en el Hospital Juan XXIII.

El recurrente atribuye especial relevancia a sendos informes del Institut Comptal d'Oftalmologia de 17.7.2015 y 30.10.2015. Sin embargo, en el segundo de dichos informes no se consignan todos los antecedentes, ya que no se alude al accidente no laboral de 9.2.2015, y se diagnostica una hemianopsia nasal en el ojo izquierdo, es decir una pérdida de visión en dicho ojo, que ya había sido diagnosticada el 19.2.2015 cuando fue dado de alta a resultas del accidente no laboral ocurrido el 9.2.2015, por lo que dicha pérdida de visión no puede conectarse causalmente con un accidente laboral ocurrido unos meses después, el 18.5.2015, del que resultó con una simple contusión parietal, sin causar baja laboral.

En definitiva, el recurrente el 15.3.2016 inició un proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia, común o profesional, es la que se discute en los presentes autos, con el diagnóstico fue el de 'altres trastorns del cos vitri' y que puede estar relacionada con la patología que se le detectó en el 2012 o con un accidente no laboral sufrido el 8.2.2015, pero no con ningún accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, por lo que al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 499/2016, seguidos a instancia de Mutua FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Recasens SA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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